REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de febrero de 2017 (folios 1 al 5), mediante el cual, la ciudadana YUDITH COROMOTO MENDOZA DUARTE, debidamente representada por los profesionales del derecho LUÍS MIGUEL OBANDO y MARÍA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar el exequátur de la decisión emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INSTRUCCIÓN N° 3 DE PUERTO DEL ROSARIO, en fecha 12 de septiembre de 2014, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por la solicitante y el ciudadano HEBERTO RAMÓN PORTILLO MORENO, para que surta fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 19), acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04721, de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 19 de octubre de 2016 (folio 22), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, acordando la citación del ciudadano HEBERTO RAMÓN PORTILLO MORENO, contra quien habrá de obrar la ejecutoria de la sentencia que se pretende para la contestación de la solicitud y, por cuanto la dirección indicada por la actora para la citación del mencionado ciudadano está situada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio n° 0087-2017, para la práctica de la misma.
En fecha 21 de abril de 2017 (folio 22), mediante diligencia presentada por el ciudadano HEBERTO RAMÓN PORTILLO MORENO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada NEIDA YANET ARAUJO CASTILLO, dio por citado, así como también solicitó que se recabara y dejara sin efecto la comisión librada para su citación. Del mismo modo y mediante escrito consignado en la misma fecha, dio contestación a la demanda, la cual corre inserta a los folios 24 al 27.

Consta en auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 29), el recibo del oficio n° 2690-135, del 25 de abril del año que discurre, referente a las resultas de la citación del demandado, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial (folios 30 al 35).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 37), se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual se hizo efectiva el 9 de junio de este mismo año, según así consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y la respectiva nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, consignada en la misma fecha, la cual obra agregada al folio 39.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, los profesionales del derecho, abogados LUÍS MIGUEL ROJAS OBANDO y MARÍA ERIBEDY AZUAJE BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado con los n° 207.732 y 193.864 respectivamente, en representación de la solicitante, ciudadana YUDITH COROMOTO MENDOZA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.719.855, domiciliada actualmente en la ciudad de España, Nuevo Horizonte, C/ polca Majodera, n° 1, Puerta 48, que en resumen manifestaron lo siguiente:

Expresaron que su mandante ya identificada, en fecha 9 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HEBERTO RAMÓN PORTILLO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 13.346.941, con domicilio en la actualidad en la calle Ayacucho, vereda A n° 1, casa n° 5, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio n° 62 llevada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada obra a los folios 10 al 12, identificada con la letra “B”.

Que celebrado el matrimonio, su representada y su esposo iniciaron una vida en común, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y que dicha unión no se procrearon hijos.

Que por motivos que no detallaron, su representada conjuntamente con su esposo decidieron de manera voluntaria disolver el vinculo matrimonial que los unía, a cuyo efecto introdujeron la correspondiente demanda de divorcio “(Propuesta de Convenio Regulador)” (sic), por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Puerto del Rosario, caso de Familia, en la ciudad de España, en fecha 31 de julio de 2014, bajo el “DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N° 356/2014” (sic), la cual se aprobó por Decreto en fecha 5 de septiembre de 2014 y fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 12 de septiembre, quedando bajo el n° 0000356/2014, y legalizada en fecha 16 de mayo de 2016, por ante la Notario María Paz Samsó de Zárate y debidamente apostillada en fecha 19 de mayo de 2016, el cual corre inserto a los folios 13 al 16, marcado con la letra “C”.

Que, por cuanto la referida sentencia quedó definitivamente firme, por mandato expreso de su poderdante es que proceden a realizar la “SOLICITUD DE EXEQUÁTUR” (sic) de la referida sentencia para que surta los efectos legales correspondientes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, en ese sentido, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este tribunal y que cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente:

“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).

(…)

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de puerto del Rosario, caso de Familia, en la ciudad de España, en fecha 31 de julio de 2014, bajo el “DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO n° 356/2014” (sic), y aprobada por Decreto en fecha 5 de septiembre de 2014 y fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 0000356/2014, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la dirigida a los fines de que la sentencia extranjera proferida por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN N° 3 de Puerto del Rosario, caso de Familia, en la ciudad de España, mediante la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO MENDOZA DUARTE y el ciudadano HEBERTO RAMÓN PORTILLO MORENO, tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN N° 3 de Puerto del Rosario, caso de Familia, en la ciudad de España, que corre inserta a los folios 13 al 15.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, puedo observar el juzgador de la lectura de la sentencia extranjera, así como del escrito de solicitud del presente exequátur se observa que no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se ha arrebatado la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el Tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo se encuentra cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la mencionada Ley, la cual establece siguiente:

“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De conformidad con la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante. De allí que al verificarse en el caso planteado, consta a los folios 13 al 16 del expediente, la sentencia de divorcio objeto de examen, en la que se señaló como domicilio de los cónyuges para la fecha de intentada la demanda, en Puerto del Rosario, calle Zaragoza, Portal B vda. 12 de la ciudad de España, cumpliéndose de esta manera con el cuarto requisito.

Acerca del quinto requisito de procedencia, la sentencia extranjera no expresa la forma en la cual fue hecha la citación del cónyuge demandado, hoy accionante, sin embargo, de la lectura de la misma se desprende que, sobre la base del escrito de convenio regulador, presentado en fecha 31 de julio de 2014, solicitando el divorcio de mutuo acuerdo, con alegación de los hechos y fundamentos, siendo el mismo aprobado.

Lo anterior, apunta en definitiva a que la parte demandada gozó de las garantías procesales previstas para su defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN N° 3 DE PUERTO DEL ROSARIO, caso de Familia, en la ciudad de España, mediante la cual declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO MENDOZA DUARTE y HEBERRTO RAMÓN ORTILLO MORENO.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El…

Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal

Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04721
JRCQ/RCDD/tpr