REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO DE TERCERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARIBEL RONDÓN, por interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Por auto del 19 de mayo de 2017 (vuelto del folio 164), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0283-2017, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 2 de junio de 2017 (folio 167), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04781.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 23 de noviembre de 2015 (folio 103), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 16 de octubre del año en curso (folio 169), se difirió la sentencia prevista para esta fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esta la presente data.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARIBEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-21.184.380, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 9.473.661, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 67.083, con fundamento en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil, y, en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUEZ RONDÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 21.184.380, según se expresa en dicho libelo, es hermano de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que es la hermana del presunto interdictado, ciudadano RAFAEL ENRIQUEZ RONDÓN BARRIOS, y que desde los primeros años de su vida, ha sido evaluado por especialistas quienes le han diagnosticados “comunicación interventricular del tracto de entrada y síndrome de down” (sic), que es una persona y le es imposible valerse por sí mismo, tal como se señala en el respectivo informe médico, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y del Consejo Estadal para la Atención a Personas con Discapacidad (CEAPDIS).
Que su difunta madre María Fortunata Rondón Barrios, hasta la fecha de su fallecimiento --31 de mayo de 2014-- ejerció la representación del presunto interdictado, y desde esa fecha hasta la presente, ha ejercido la representación de su hermano, debido a que habitan en el mismo domicilio.
Que el cuadro clínico que presenta el ciudadano RAFAEL ENRIQUEZ RONDÓN BARRIOS, ha causado incapacidad laboral y académica absoluta, definitiva e irreversible durante toda la vida, además de generarle dependencia de terceras personas, por tanto le es imposible afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual grave que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como lo establece el artículo 393 del Código Civil.
Que su hermano ya identificado, no está en capacidad de valerse por sí mismo para realizar actividades de la vida civil ordinaria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, solicitó se declarase la interdicción civil del mismo, de igual forma, insto a que se le realizara la averiguación sumaria prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, solicitó al Tribunal nombrar dos facultativos para la práctica del reconocimiento médico-legal al mencionado ciudadano, así como el interrogatorio tanto del indiciado, como el de los familiares y vecinos allí indicados, con el objetivo de dar fe de si es cierto o no de lo que se ha expuesto en el presente escrito acerca de la actitud y salud mental de su hermano.
Por las razones allí expuestas, solicitó al a quo declarase oficialmente la interdicción de su hermano, y propuso a la ciudadana YUDIT RONDÓN, quien es también hermana del presunto indiciado de incapacidad intelectual.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1º) Informe médico emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Instituto de Investigaciones Cardiovasculares Servicio de Cardiología Pediátrica “A” (folio 6).
2º) Informe médico expedido por el Consejo Estadal para la Atención a Personas con Discapacidad (CEAPDIS) del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, presunto interdictado, marcado con la letra “B” (folio 7).
3º) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARÍA FORTUNATA RONDÓN BARRIOS, quien fuera madre del entredicho, ampliamente identificado, marcada con la letra “C” (folios 8 y 9).
4°) Copias simples de partidas de nacimientos, junto con copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUDITH, ROBERT ERNESTO, MARÍA VIRGINIA, MARIZOL TIBISAY y LEIDA ESMERALDA RONDÓN, MARISELA y RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, marcados con la letras “D”, “E”; “F”; “G” “H” “I” y “J” en ese mismo orden (folios 10 al 23).
5º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARRIOS RONDÓN MIGUEL ANGEL, MARQUINA JOSÉ RAMÓN y VIELMA ALBARRÁN ADRIANA CELESTE, (folios 24 al 26).
Por auto del 10 de marzo de 2015 (folios 27 al 29), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito libelar, al ciudadano, RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, se le adjudica padecer de “Comunicación Interventricular del Tracto de Entrada y Síndrome de Down” (sic), ordenó abrir averiguación y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados. A tal efecto, dicho Tribunal ordenó practicar un “Reconocimiento médico-legal” (sic) al presunto indiciado, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido, ese Juzgado ordenó oficiar al “DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A”, a los fines de que se le notifique al Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el mencionado reconocimiento. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes, de la apertura de este proceso y demás averiguaciones sumariales a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber del procedimiento de interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, el mismo
deberá publicar la interesada en un diario de la localidad, a escoger entre el “DIARIO FRONTERSA o PICO BOLÍVAR” (sic) de esta ciudad de Mérida.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 30), suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, en la cual dejaron constancia de la consignación de los emolumentos para las copias que se enviarían a la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acordó librar la respectiva boleta a la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, haciéndole saber de la solitud de interdicción intentada en esta causa, la cual, mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, se hizo efectiva en fecha 10 de abril de ese mismo año, tal y como consta de la nota de Secretaría inserta al pie de la dicha diligencia (folios 31 al 34).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 y con vista a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 19 de ese mismo mes y año, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ese Tribunal, en la misma fecha ofició con n° 0210-2015, a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes (Departamento de Neurología), a los fines de que informaran a ese Tribunal el nombre de los 2 facultativos adscritos a dicho departamento, a los fines de realizarle al presunto entredicho el reconocimiento médico-legal solicitado en el auto de admisión de fecha 10 de marzo del mismo año. Asimismo, se libró EDICTO en los términos indicados en el auto antes mencionado. Del mismo modo, y por cuanto en la indicada diligencia se solicitó además fijar la fecha para que tuviere lugar el acto de interrogatorio de los familiares y amigos cercanos de indiciado de padecer incapacidad intelectual, por auto separado se acordó lo solicitado (folios 35 al 43 )
Mediante actas de fechas 26, 27, 28 de mayo y 1° de junio del año 2015, el a quo declaró desierto los acto de interrogatorio de parientes y amigos cercanos del sometido a interdicto, por cuanto ni la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial se encontraban presentes (folios 44 al 53).
Por auto del día 8 del mes de junio de 2015, y con vista a diligencia suscrita y presentada por la solicitante de interdicción, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, fechada el 4 del mismo mes y año, se fijó nueva fecha para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los familiares y amigos más cercanos del presunto entredicho.
Mediante nota de Secretaría se dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2015 fue entregada diligencia suscrita y presentada por la solicitante de interdicción, y anexo a la misma fue consignado un ejemplar del diario Frontera, de fecha 5 de junio 2015, donde en su página 11, aparece publicado EDICTO librado en la presente causa, acordándose el desglose de la página referida y agregar al expediente, y el archivo del resto del mismo.
En fecha 12 de julio de 2015, siendo la diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de interrogatorio al posible entredicho, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, según así se evidencia del acta que obra inserta a los folios 59 y 60.
Consta en diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (folio 61), suscrita y presentada por la ciudadana MARIBEL RONDÓ, solicitante de autos, quien otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.473.661, inscrito en IMPREABOGADO bajo el n° 67083, domiciliado en la población de Ejido, de esta ciudad de Mérida.
Consta de actas de fechas 16 y 17 (folios 62 y del 64 al 68), las declaraciones de los testigos YUDIT RONDÓN, MARÍA VIRGINIA RONDÓN, MARIZOL TIBISAY RONDÓN, LEIDA ESMERALDA RONDÓN, MARISELA RONDÓN BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RONDÓN, igualmente se refleja en actas de fecha 16, 17 y 19 (folios 63, 69 y 70), en la cual se declararon desiertos los actos de la declaración de los testigos ROBERT ERNESTO RONDÓN, JOSÉ RAMÓM MARQUINA y ADRIANA CELESTE ALBARRÁN, pautados para las fechas antes indicadas.
Por auto de fecha 4 de agosto del 2015 (folio 72) y con vista a diligencia que antecede, de fecha 3 de agosto del 2015 la cual corre inserta al folio 71, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al Departamento de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el oficio identificado con el alfanumérico 0210-2015, de fecha 20 de mayo del mismo año, en lo referente al nombramiento de dos galenos adscritos a ese centro asistencial para realizar al presunto entredicho el reconocimiento médico-legal correspondiente, en consecuencia, en la misma fecha se acordó conforme a lo solicitado, librándose oficio n° 0340-2015 al mencionado centro de salud, ratificándose el anterior oficio antes referido, y en fecha 25 de septiembre de 2015, por auto, se dejó sin efecto dicho oficio, ordenándose notificar mediante boleta a los ciudadanos JOSÉ ADALGÍ e IGNACIO ANDIA SALDIVIA, en su condición de médicos psiquiatras, a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho en la fecha allí indicada a manifestar su aceptación o excusa al cargo de “médicos especialistas” a objeto de que realizaran la valoración del ciudadano a quien se pretende someter a interdicción, y en el primero de los casos se les tomara el juramento de Ley.
Anexo a sendas diligencias suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre del 2015, fueron consignadas las respectivas boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en su condición de médicos especialistas, ambas debidamente firmadas en fecha 7 y 20 de octubre del mismo año, en el mismo orden, de lo cual se dejó constancia según nota de Secretaría (folios 77 al 80).
Consta en acta de fecha 22 de octubre del 2015 (folio 81), siendo el día fijado para que tuviere lugar el acto de juramentación de los expertos facultativos, estando presentes el Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, quienes aceptaron el cargo en ellos recaído, prestando el juramento de Ley.
Anexo a diligencia de fecha 27 de octubre del 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, consta vaucher del Banco Bicentenario, relativo al depósito de los emolumentos para el pago de los expertos facultativos designados por el a quo, (folios 82 y 83).
Consta que en fecha 28 de octubre del 2015 (folios 85 al 87), escrito de informes, concerniente a las resultas de las experticias realizadas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, suscrito por los médicos – Expertos ALEJANDRO MATA ESCOBAR e IGNACIO SANDIA SALDIVIA.
Consta en diligencia de fecha 12 de enero de 2016, suscrita y presentada por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa (folio 92), que en la misma fecha fue fijado en la cartelera de ese Tribunal el “EDICTO” librado a cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio de interdicción que se le sigue al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS.
En decisión dictada el 19 de febrero de 2016 (folios 93 y 98), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutora interina a la ciudadana YUDITH RONDÓN, que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa; asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal, del mismo, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Finalmente se acordó notificar a la parte demandante de la presente decisión, en consecuencia, se libró oficio n° 081-2016 al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y anexo al mismo, comisión relativa a la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2016 (folio 101), consignada por la representación judicial de la parte actora, en la cual se dieron por notificados de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 3 de marzo (folio102 y vuelto), previo computo se declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, acordándose notificar mediante boleta a la ciudadana YUDITH RONDÓN, a los fines de que compareciera por ante ese Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Tutora Provisional. En consecuencia, en la misma se cumplió conforme a lo ordenado, librándose oficio n° 0111-2016, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, anexando a la misma recaudos respectivos a la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita y presentada por el Alguacil Titular del Tribunal de origen, se dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, procedió a notificar a la ciudadana YUDITH RONDÓN, quien la firmó de su puño y letra, quedando legalmente notificada, tal y como se dejó constancia por nota de Secretaría (folio 106 y 107).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 y con vista a sendas diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA Y JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de expertos facultativos designados por ese Tribunal, consignadas en esa misma data, mediante la cual solicitaron la entrega del pago correspondiente a sus honorarios profesionales, en consecuencia, se acordó conforme a lo solicitado, y por auto separado de la misma fecha, se libraron 2 cheques con n° 91750093 y 13540094 del Banco Bicentenario, de la cuenta corriente perteneciente a ese Tribunal, a nombre de los mencionados facultativos, por la cantidad de 2.000,סס cada uno, certificándose copias de los mismo y anexándolos al expediente (folios 108 al 118).
Consta diligencia de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 120), suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitaron al a quo fijara nueva fecha para llevarse a cabo el acto de aceptación y juramentación de la Tutora Provisional, ciudadana YUDITH RONDÓN; en consecuencia, por auto de la misma fecha, el cual riela al folio 121, se acordó conforme a lo peticionado, fijándose nueva fecha para dicho acto, dándose por cumplido en el término estipulado, tal y como consta en el acta del día 5 de abril de ese mismo año, en la cual se refleja que la mencionada ciudadana prestó el juramento de ley (folio 122).
Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (folio 131), y con vista a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, suficientemente identificado, el Tribunal de la primera instancia se pronunció de la siguiente manera: en cuanto al capítulo “PRIMERO, PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas como literales a), b), c), d), e), y f), pruebas que se encuentran agregadas en el expediente, se admiten por cuanto ha lugar en derecho, y conducentes a la demostración de sus pretensiones, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba Capitulo [sic] SEGUNDO, PRUEBAS TESTIFICALES, este Tribunal no admite dicha promoción, por cuanto la prueba testifical del sometido a interdicción y sus familiares se encuentra evacuada en la etapa sumarial del presente proceso, y le corresponde al Juez analizar y valorar todas y cada una de las actas que contienen el presente expediente para la sentencia definitiva que ha de dictarse” (sic).
Por auto del 20 de junio del 2016 (folio 133), con vista a diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado, mediante la cual solicitó extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, acordándose conforme a lo solicitado, en consecuencia en la misma fecha se expidieron las mencionadas copias certificadas, siendo retiradas en fecha 29 del mismo mes y año por el referido abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, según así se desprende de diligencia que obra agregada al folio 134, a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación local a escoger entre “Frontera” o “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida, así como el respectivo registro.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2016, el Tribunal de origen dejó constancia del recibo de oficio identificado con el alfanumérico 2690-266, con una data del 12 del mismo mes y año, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta misma Circunscripción Judicial, y adjunto al mismo, comisión relacionada con la notificación de la ciudadana MARIBEL RONDÓN, ampliamente identificada.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016 (folio 144), el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando la fecha para la presentación de los respectivos escritos de informes.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (folio 145), consignada por la representación judicial de la parte actora, en la que anexo a la misma acompañó copia certificada del extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2016, debidamente registrada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, la cual reposa en el Libro de Nacionalidad del año 2016, Tomo 1, Acta n° 6, adicionalmente, consignó ejemplar del diario “Frontera” de facha 9 de julio de 2016, página 6, en donde aparece la publicación del referido extracto de la sentencia, acordándose el desglose de la página referida para ser agregada al expediente, y el archivo del resto del mismo (folios 146 al 149).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 (vuelto del folio 150), el Tribunal de origen dejó constancia que en esta misma fecha venció el lapso legal para que las partes consignaran los respectivos informes, no haciendo uso de este beneficio procesal.
Consta en auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (folio 151), el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso legal para la publicación de la sentencia en la presente causa, y, por las razones allí indicadas, difirió la mencionada publicación para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (folio 152), en vista del vencimiento del lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, por confrontar exceso de trabajo el Tribunal de la causa, manifestó que tomarían las medidas necesarias para dictar las misma y una vez proferida se les notificaría a las partes conforme a la Ley.
El 18 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 153 al 158), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, formulada, en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por la ciudadana MARIBEL RONDÓN, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de abril de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIBEL RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho ERNESTO BALZA DUGARTE, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y presenta “comunicación interventricular del tracto de entrada y síndrome de Down, en consecuencia, es una persona con discapacidad que le es imposible valerse por sí mismo (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha12 de junio de 2015 (folio 59 y 60), estando presentes la actora y el presunto interdictado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad fijada, iniciando el Juez a cargo del mismo, una conversación con el mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
“[Omissis]. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: rafa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene [sic]. RESPONDIÓ: no respondió. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde vive?, RESPONDIÓ: Jají. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, RESPONDIÓ: No respondió. QUINTA PREGUNTA: ¿Quien [sic].es la persona que esta [sic].al lado? RESPONDIÓ: No respondió. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted sale solo?, RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA [sic]. PREGUNTA: ¿Usted come y se viste solo? RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Te sientes enfermo? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir? RESPONDIÓ: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Usted va para la escuela? RESPONDIÓ: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA [Retius: DECIMA PRIMERA PREGUNTA]: ¿Usted hace deporte? RESPONDIÓ: No. Luego de formuladas las preguntas, el sometido a interdicción, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, respondió solo algunas de las preguntas formuladas y con mucha dificultad para hacerlo, evidenciando [ese] Juzgador de la entrevista realizada, que el mismo conoce su nombre, tiene poco conocimiento del espacio y tiempo, tiene buena relación con sus parientes con dificultad de lenguaje; presenta deficiencia motoras del lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean; es una persona que a la hora de responder a las preguntas presenta dificultad para hacerlo, con buen aseo personal y buena presencia, es retraído; vino acompañado de su familiar cercano quien manifestó ser su hermana, comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí mismo, por lo que tiene que permanecer bajo supervisión y dirección de sus familiares. [Omissis]” (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado indiciado declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, también se aprecia que no tiene conciencia de su enfermedad y que presenta dificultad para hablar.
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 62 y del 64 al 68, que en fecha 16 y 17 de junio de 2015, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos YUDITH RONDÓN, MARÍA VIRGINIA RONDÓN, MARIZOL TIBISAY RONDÓN, LEIDA ESMERALDA RONDÓN, MARISELA RONDÓN y MIGUEL ANGEL BARRIOS RONDÓN, manifestando ser familiares del prenombrado ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS.
La ciudadana YUDITH RONDÓN, declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si lo conozco, desde toda la vida, desde pequeñito. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Hermano. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: El tiene síndrome de down, desde que nació. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Normal, es tranquilo. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No, toma, solo chequeo médico cada tres meses para control. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Él puede comer por su cuenta, juega, se viste sólo. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: Él no puede tomar decisiones, hay que cuidarlo y acompañarlo en todo momento y actividades, se entretiene viendo el periódico, no está asistido por tratamiento para el síndrome, pero debe asistir a consulta de cardiología en el Hospital cada tres meses. [Omissis]” (folio 62) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana MARÍA VIRGINIA RONDÓN, expresó lo siguiente:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si desde recién nacido, yo fui la partera. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Hermana. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: El sufre de síndrome de down, desde que nació. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: El es un niño muy tranquilo, lo único que al bañarse hay que ayudarlo para enjabonar, come solito, se viste solo, pero la ropa no se la pone bien, y a veces hay que ayudarlo. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No toma, un tiempo que estuvo hospitalizado pero pequeño, cuanto tenía como dos o tres meses, le hicieron un cateter [sic]. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Correr atrás de las gallinas, darle palo a las naranjas, agarra un palito y le pone un hilito y juega todo el día con eso. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: Que interesa ayudarlo mientras Dios le de vida. [Omissis”] (folio 64) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana MARIZOL TIBISAY RONDÓN, rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si lo conozco, desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Hermanos. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: Del corazoncito del corazón y del síndrome de Down, las dos cosas. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ Jugar con un palito, pa arriba y pa abajo. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No ninguno, hasta ahorita ninguno. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Él se viste solo, come solo, se baña solo. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: No, sólo que Dios le dé bastante vida. [Omissis]” (folio 65) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana LEIDA ESMERALDA RONDÓN declaró así:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si lo conozco, desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Hermana. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: Si, él es enfermito desde que esta pequeño, nació así, con síndrome de Down. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ Él solo ve televisión y juega con palitos, más nada. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No nada, no toma nada de medicamentos. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Él se baña solo, juega, pero no se puede dejar solo en la casa. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIEN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA, CUIDA Y ATIENDE DIA [sic] A DIA [sic], DE LAS NECESIDADES DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Mi hermana Yudith es que lo cuida, vive con él. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDON [sic] BARRIOS SABE LEER Y ESCRIBIR. No, él no sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 66) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana MARISELA RONDÓN BARRIOS, expresó lo siguiente:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si desde hace tiempo, de chiquitito, toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Hermana. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: Si, padece de síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Juega con palitos, cabuya, saca los cordones de los zapatos y los amarra a un palito, a veces es travieso, pero no es de mal carácter ni agresivo. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No toma ningún medicamento, nada. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Nada, juega con el palo, come solo, se baña solo. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIEN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA, CUIDA Y ATIENDE DIA [sic] A DIA [sic], DE LAS NECESIDADES DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Mi hermana Yudith Rondón. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDON [sic] SABE LEER Y ESCRIBIR. CONTESTÓ: No, ninguna de las dos cosas, ni sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDON [sic] BARRIOS PUEDE SALIR A LA BODEGA A HACER ALGUN [sic] DE LA CASA. CONTESTÓ: No, porque él necesitaría ir acompañado para todo y no dejarlo solo. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 67) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
El ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS RONDÓN, rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, Y DESDE CUANDO. CONTESTÓ: Si lo conozco, de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Primo hermano. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SABE SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD FÍSICA O MENTAL Y DESDE CUANDO LA PADECE. CONTESTÓ: Aparte del Síndrome [sic] de down, es tratado en departamento de cardiología cada tres meses en el hospital. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE CUAL ES LA CONDUCTA DIARIA DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Es muy normal, conducta de un niño con síndrome de down, tiene todas sus inquietudes como las tiene todo niño que padece ese síndrome. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, TOMA ALGÚN MEDICAMENTO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE. CONTESTÓ: No toma, no ha ameritado todavía medicamento. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUÉ ACTIVIDADES REALIZA POR SU PROPIA CUENTA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Le fascina pescar en lo seco, él amarra una cabuya en un palito y dice que esta pescando, y le gusta mucho revisar la prensa. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUIEN [sic] ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA, CUIDA Y ATIENDE DIA [sic] A DIA [sic], DE LAS NECESIDADES DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. CONTESTÓ: Mi prima hermana Yudith Rondón, ella se encarga de todo. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDON [sic] BARRIOS SABE LEER Y ESCRIBIR: CONTESTÓ: No sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE RONDON [sic] BARRIOS PUEDE SALIR A LA BODEGA A HACER ALGUN [sic] FAVOR DE LA CASA. CONTESTÓ: No para eso no está apto. DÉDIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTÓ: Bueno, que él, Rafael requiere ayuda permanente. [Omissis]” (folio 68) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen al presunto interdictado, que tiene una condición, lo que lo incapacita para desempeñarse por sí mismo, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 54 del presente expediente, previa fijación, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, como así se evidencia de acta de fecha 22 de octubre de ese mismo año (folio 81).
Consta de los autos, que el 28 de octubre de 2015 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]” (sic), contentivo de “las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONRÓN BARRIOS” (sic) en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Nombres y Apellidos: RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS
Cédula de Identidad N°:21.184.380
Lugar y FN: Jaji [sic], Edo. Mérida 24 de octubre de 1992
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al paciente en consultorio, acompañado de su hermana Judith Rondón CI V- 17.522.599 quien lo acompaña y refiere que viven juntos en casa familiar en Jají, Municipio Campo Elías, Calle [sic] Silencio Alto S/N; vive con 3 hermanos y dos sobrinas; Refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que ella recuerdan; el paciente atiende órdenes pero a veces se torna de difícil manejo. Refiere se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del sujeto de interdicción.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1. Enfermedad Congénita Trisomía 21
2. Posible duelo complicado tras la reciente muerte de la madre (Acaecida hace un año)
Niega otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Nunca asistió a Institución [sic] Educativa [sic] Especial [sic]
Ayuda esporádicamente en tareas sencillas del negocio familiar
ANTECEDENTES FAMILIARES
Es el menor en el orden de nueve medio-hermanos por parte de la madre. Es hijo único de la unión de sus padres.
Un hermano epiléptico fallecido por estatus convulsivo hace 5 años
Madre fallecida hace un año, posible Trastorno [sic] Afectivo [sic] Orgánico [sic]
Padre fallecido por posible tromboembolismo pulmonar (hace 4 años)
Resto Niegan [sic] de importancia
EXAMEN MENTAL.
Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronología, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia psicomotora diestra; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud pueril y colaboradora; obedece órdenes en el interrogatorio. Luce consiente y orientado en persona y espacio; desorientado en tiempo. Euproséxico. Pensamiento eupsíquico, concreto, simple de contenidos que giran en torno a la entrevista. Juicio ausente, inteligencia muy por debajo del promedio; No [sic] tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Presente intranquilidad psicomotriz. Psicomotricidad fina dificultosa, psicomotricidad gruesa conservada. Eutímico; No hay evidencia de conciencia de conflictiva psicológica.
Al examen físico evidenciamos pabellones auriculares de inserción baja, pliegue simiesco en ambas palmas de las manos, marcha discretamente atáxica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE 10):
1. RETRAZO MENTAL MODERADO (F1) (secundario a)
2. TRISONOMÍA 21
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la tercera década de la vida, quien desde el nacimiento presenta un retardo psicomotor en relación con signos patognomónicos de Trisomía 21 (pabellones auriculares de inserción baja, pliegue simiesco en ambas palmas de las manos) y condiciona un retardo mental moderado. Los individuos incluidos en esta categoría presentan lentitud en el desarrollo de la compresión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo; sin embargo este no es el caso del sujeto de interdicción por cuanto no fue asistido escolarmente. Aunque no trabaja. Sin embargo, por lo general, este sujeto es físicamente activo y tienen una total capacidad de movimiento aunque su psicomotricidad fina está en condicionada por su enfermedad congénita.
Consideramos que su Coeficiente [sic] Intelectual [sic] (CI) seguramente está comprendido entre 35 y 49. El nivel de desarrollo del lenguaje de este sujeto es poco satisfactorio, y no tiene la capacidad de tomar parte en una conversación sencilla. En la mayoría de los que se incluyen en esta categoría puede reconocerse una etiología orgánica, como la trisomía 21 ya descrita. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomienda su interdicción [Omissis]” (sic) (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
De los autos se evidencia que en la experticia supra transcrita se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, efectivamente posee un estado clínico de “RETRASO MENTAL MODERADO (F71) y TRISONOMÍA 21”, que lo incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en diligencia consignada el 10 de mayo de 2016, que obra agregado al folio 125, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, oportunamente promovió ante el a quo escrito de pruebas :
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en:
1) Original de informe Cardiología Pediátrica, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, Servicio de Cardiología Pediátrica, de fecha 12 de febrero de 2015 y marcado con la letra “A” y “B” (folios 6 y 7).
2) Original de acta de defunción de la ciudadana MARÍA FORTUNATA RONDÓN BARRIOS, marcada con la letra “C” (folio 8 y 9).
3) Original de acta de nacimiento de la ciudadana de la ciudadana YUDITH RONDÓN, n° 56, asentada en fecha 17 de agosto de 1982 en el Registro Civil de la Parroquia Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida (folio 10).
4) Informe médico de los expertos facultativos, debidamente juramentada por el Tribunal de la causa, (folios 84 al 87
5) Copia certificada de acta de nacimiento n° 45 de la ciudadana MARIBEL RONDÓN, correspondiente a los libros de nacimiento del año 1981, expedida por el registro Civil de la Parroquia Jají.
6) Declaración ante el a quo del presunto interdictado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS (folios 59 60).
7) Declaraciones de las ciudadanas YUDITH RONDÓN, MARÍA VIRGINIA RONDÓN, MARIZOL TIBISAY RONDÓN, LEIDA ESMERALDA RONDÓN, MARISELA RONDÓN BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BARRIOS, con respecto a la condición del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS (folios 62 al 68).
Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (folio 131), y con vista a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Tribunal de la causa, pronunciándose de la siguiente manera: “En cuanto al Capítulo PRIMERO, PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas con los literales a), b), c), d), e), y f)” (sic), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba capítulo “SEGUNDO, PRUEBAS TESTIFICALES” (sic), [ese] Tribunal no las admitió, por cuanto la prueba testifical del sometido a interdicción y sus familiares se encuentra evacuada en la etapa sumarial del presente proceso, correspondiéndole al Juez analizar y valorar todas y cada una de las actas que contienen el presente expediente para la sentencia definitiva que ha de dictarse.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana MARIBEL RONDÓN, aseveró que es su hermana y, a los efectos legales, ella está legitimada para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “RETRASO MENTAL MODERADO (F71) (secundario a) y TRISOMANÍA 21” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, formulada en fecha 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARIBEL RONDÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
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