REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2017, mediante diligencia presentada por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DIAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DÌAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, […],en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (sic)”.
Por auto de fecha 8 de agosto del año 2017 (folio 187), previo cómputo, el a quo admitió “EN UN SOLO EFECTO” (sic) la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 19 de septiembre de 2017 (folio 189), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04817. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado el 23 de junio de 2.017 (folios 1 al 3) y sus recaudos anexos 171 folios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DIAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, la prenombrada accionante, expuso lo siguiente:
Que son poseedores legítimos, desde hace aproximadamente ocho (8) años, junto a su grupo familiar conformado por dos menores de edad un inmueble ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, piso 4, signado con el C-4, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el cual iniciaron una relación de arrendamiento el 22 de octubre del 2010, mediante un contrato suscrito por documento privado con la sociedad mercantil Bienes Raíces, Damar Compañía Anónima domiciliada en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el Nº 17, tomo A-6, primer trimestre, a través de su presidenta ciudadana MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.207, en su condición de administradora del inmueble arrendado antes identificado.
Que en fecha 11 de abril de 2016, acudieron al Tribunal a darse por citados del juicio a su contra, en fecha 21 de abril del 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, que posteriormente procedieron a contestar la demanda y se opusieron a las cuestiones previas, seguidamente en fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal dictó un auto donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 22 de junio del año 2016 el Tribunal fijó los puntos controvertidos y el día 6 de julio de 2016 se interpuso escrito de promoción de pruebas, que el día 12 de julio del año 2016 consignaron oposición de pruebas.
Que, visto lo antes alegado el Tribunal en auto de fecha 19 de julio del 2016, manifestó que la oposición era intempestiva y que el día 4 de octubre del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde declara con lugar la presente demanda y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio donde declara con lugar la presente demanda y posteriormente en fecha 7 de octubre del presente año, publica la sentencia.
Que, dicho tribunal no valoró las pruebas promovidas ya que la parte actora no demostró fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble que les arrendó a través de la inmobiliaria antes mencionada. Que del dispositivo antes transcrito se desprende que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en: 1) Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 11 del decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 2) Violación al debido proceso.
En el capítulo “SEGUNDO” (sic), denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” (sic), entre los cuales en resumen, mencionó: Que proceden a incoar el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión emitida por el Tribunal, sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, en el expediente Nº 8073, se han violado derechos y garantías constitucionales muy especialmente 1.-EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En el capítulo “TERCERO” fundamento la acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo “CUARTO” de la medida cautelar, solicitó que se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de agraviante, reponer el estado de la causa a la promoción de pruebas.
En el capítulo “QUINTO” de las pruebas promovidas, promovió el valor y mérito jurídico del expediente judicial Nº 8073, donde reposa la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, que consta en los folios 148 al 154.
III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”(sic).
En efecto se evidencia de lo expuesto por la representación judicial de los accionantes en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la jueza, la profesional de derecho MARÌA ELCIRA MARÍN OSORIO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en consecuencia, este Tribunal ordenó a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, el constituido por un apartamento ubicado en los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, Piso 4, número C-4, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Habiéndose, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia Civil, concretamente, en el referido juicio de “desalojo” resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación propuesta, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de la misma, la cual origina una presunción de que el supuesto agraviado pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición y que, en caso de no haber accionado dentro de dicho lapso, se entiende como un consentimiento en la realización de la conducta que consideraba lesiva, destacándose sin embargo, que la norma dejó a salvo la declaratoria de caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional altere el orden público o las buenas costumbres. Asimismo en numerosos fallos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cardinales 4 y 5 de su artículo 6 establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis)”
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo establecida en el artículo 6.4 de la Ley especial supra citada, la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su decisión n° 466 del 6 de mayo de 2013, caso: Panadería Pastelería Safari Bakery, C.A., dictada en el expediente n° 12-1353, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expresó:
“[omissis]
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ratificada en sentencia n.° 420, del 17 de mayo de 2010 (caso: René Guillermo Ramos), lo que se transcribe a continuación:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.’ (Subrayado y cursivas de la decisión).
[omissis]” (sic).
De igual modo, la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), respecto del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, expresó lo siguiente:
“(omissis) De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro, las que además han sido reiteradas en numerosos fallos de reciente data, y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcritos, tal como lo señaló la sentencia recurrida, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial, de la quejosa luego de citar el contenido del artículo 6.4 eiusdem, refirió que “no operará la prescripción para ejercer la acción de amparo cuando el o los Derechos lesionados generen afectación del orden público o las buenas costumbres” agregando que en el caso bajo examen, las múltiples violaciones a derechos y garantías por parte del juzgado sindicado como agraviante ha afectado considerablemente el orden público e inclusive el orden público constitucional, tal y como lo explicará seguidamente, “ por lo tanto la acción de amparo se mantiene en vigencia” (sic).
Con relación a este argumento evidencia el suscrito jurisdiccional que los hechos que se denuncien como generadores de lesiones constitucionales se encuadran únicamente dentro de la esfera de intereses particulares de la accionante, no se alega ni mucho menos se prueba que con la infracción delatada se afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de sus intereses particulares, con lo cual en los términos del criterio jurisprudencial citado y acogido por este Tribunal Superior, se pudiera desaplicar en el caso concreto, el paso de caducidad establecido por el legislador en la Ley Orgánica especial que rige la materia, y así se establece.
Por consiguiente, de las actas del expediente de desalojo en el cual se denunciaron las violaciones constitucionales, que en copia fotostática simple fueron consignadas ante esta instancia constitucional, por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que la decisión accionada en amparo, fue proferida dentro del término legal, en fecha 7 de octubre de 2016 y la acción de amparo constitucional de especie fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2017, conforme así se evidencia de la nota de recepción que obra al vuelto del folio 4, transcurridos como habían sido ocho (8) meses y 28 días de la fecha en que fue decida la acción de amparo constitucional, razón por la cual la presente querella constitucional es inadmisible por haber sido consentida expresamente por la parte presuntamente agraviada, al haber dejado transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantas Constitucionales y asì se declara.
Asimismo, a los fines de verificar la inexistencia de otras vías o medios procesales, o la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida en el caso concreto, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía a la parte accionante en amparo, según lo establecido en las precitadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia quien aquí conoce actuando en sede constitucional, que el objeto inmediato de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, según lo expuesto en su escrito libelar es la declaratoria con lugar de la pretensión de la presente acción de amparo constitucional, a fin de restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, pues a su decir, dicho Tribunal no valoró las pruebas promovidas ya que la parte actora no demostró fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble que les arrendo a través de la inmobiliaria antes mencionada.
Bajo esta perspectiva, es pertinente citar el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Observa este Tribunal que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DÌAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, si disponía de un medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como es el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme asimismo se evidencia de las actas del expediente en donde se denuncian las presuntas lesiones de orden constitucional, consignadas en autos en copia simple, no fue ejercido en su oportunidad, ni tampoco fue alegado ni probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer la violación constitucional denunciada, por lo que forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible también por esta causal, y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRON DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRON, representada por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a cargo de la Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, con ocasión a la demanda que por desalojo de vivienda, fue interpuesta por los hoy accionantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN.
En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.
Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado código y a los fines allí indicado, se acuerda notificar de este fallo a la parte accionante en amparo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.
La SecretariaTemporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04817
JRCQ/RCDD/jmmp.
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