JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto del 2017, por los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y ELIS ENRIQUE MÉNDES SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑONES, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de compra venta, seguido contra el ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA QUIÑONES, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y, con lugar la reconvención por simulación de venta, en consecuencia, condenó a la parte demandante perdidosa en costas.
Por auto de 11 de agosto de 2017 (folio 380), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 3 octubre del citado año (folio 383), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04827.
En fecha 24 de octubre de 2017, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior los ciudadanos BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑONES, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.497, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 384 del presente expediente, mediante la cual manifestó el desistimiento del procedimiento y de la acción, dejándose constancia en la misma diligencia que se encontraba presente el ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA QUIÑONES, parte demandada, asistido por el profesional del derecho FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, quien acepto y convino en el indicado desistimiento, solicitando ambas partes la homologación del mismo; igualmente, solicitaron se acordara suspender la medida que existe sobre el inmueble objeto del litigio y se librara oficio al Registrador Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en funciones Notariales, a los fines de que se estampara las notas marginales correspondientes en los protocolos registrales y por último se ordenara el archivo del expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también fue cumplido, por cuanto el apelante diligenció debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la resolución de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del presente procedimiento así como del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de octubre del 2017, por el ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑONES, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y, con lugar la reconvención por simulación de venta, en consecuencia, condenó a la parte demandante perdidosa en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
JRCQ/MCTP/tpr
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