REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Sede en el Vigía, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por MARÍA OLGA PEREIRA, contra el apelante, por cumplimiento de prorroga legal, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento (sic) suscrito por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.296.167, de este domicilio y hábil y el ciudadano CARLOS MUÑOZ PORRAS, mayor de edad, venezolano, casado medico, titular de la cedula de identidad N° V-9.020.107, de este domicilio y hábil, de fecha cuatro de julio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 58, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria del estado Mérida, el Vigía. SEGUNDO: Se acuerda la entrega de inmueble arrendado por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ (ya identificado) con el carácter de arrendatario a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA (ya identificada) con el carácter de arrendadora copropietaria, consistente de la planta baja y el primer piso signado con el N° 9-81, Ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y condenó en costas a la parte perdidosa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (vuelto del folio 313), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 14 de marzo de 2014 (folio 315), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04221.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, venció lapso para dictar sentencia, así mismo se deja constancia que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos. (folio 316).
En diligencias de fechas 7 de abril; 13 de mayo; 09 de junio de 2014 y 25 de septiembre de 2014 (folios 317; 318; 319 y 320), los profesionales del derechos abogados ITALO BUCCI MÁRQUEZ y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderados de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia (sic).
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 29 de septiembre 2014, (folio 321) se acuerda computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 30 de julio de 2014, exclusive hasta el día 25 de septiembre del presente año, se acuerda conforme a lo solicitado; [sic] han transcurrido (66) días de despacho.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 obra al folio 322, la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, asistida por el profesional del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, revoca el poder del abogado ITALO BUCCI MÁRQUEZ y así mismo confiriéndole poder amplio y suficiente al abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO (folio 323).
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014, (folios 326) este Tribunal previo el cumplimiento de formalidades legales en la presente fecha asume el conocimiento de la presente causa, la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, por cuanto el Juez del Tribunal, DR. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, disfrutara de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/2013.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre 2014 (327), la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA asistida por su apoderado judicial abogado JHONY GRATEROL MOLINA, ratifica cada una las diligencias anteriores y que se dicte sentencia en la presente causa y que ya está en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial numero 40.048 de fecha 23-05-2014(folio 328).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, el Doctor JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asume nuevamente el conocimiento de la causa, luego de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/ 2013.
Por diligencia de fecha 14 de abril 2015 y 07 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de las partes, solicitan que se dicte sentencia en el presente juicio y ratifican las diligencias anteriores (folios 333 y 334).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 (folios 335), este Juzgado Superior, ordeno cerrar la presente pieza por encontrarse muy voluminoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y abrir una nueva.
Consta la folio 338, 340 y 341 poder especial conferido por el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ a la abogada CARMEN BEST DÁVILA.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2016, la profesional del derecho abogada CARMEN BEST DÁVILA, consigna escrito de conclusiones e inspección extrajudicial, registrada ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, para dejar constancia autentica de varios hechos (folios 350 al 392).
Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013 (folios 1 al 6), ante el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, por la Ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.167, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.323.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.244, actuando en su carácter de apoderada judicial, como se evidencia del instrumento poder ante la Oficina Notarial Publica de El Vigía, en fecha 4 de julio de 2006, quedando inserto bajo el N° 58, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría, mediante el cual, con fundamento en los artículos 38 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, medico, titular de la cedula de identidad N° V-9.020.107, de este domicilio y hábil, demanda por cumplimiento de prorroga legal.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 6 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (folio 9), el Juzgado a quo por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su última citación para que diera contestación a la demanda.
En el folio 11, obra agregada declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano FÉLIX ALBERTO MORA, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio 2013, (folios 12), el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ, parte demandada consigna poder, otorgado al abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VIILLASMIL.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2013 (folios 13 al 16), el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y sus anexos (folios 17 al 20). E igualmente reconvino para que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, reconozca que en fecha 6 de junio de 2011, se perfeccione el contrato de arrendamiento sobre la planta baja y primer piso del inmueble de su propiedad, signado con el N° 9-81 ubicado en la Avda. 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013 (folios 21), el Tribunal a quo se declaro incompetente para conocer la reconvención intentada por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, porque excede la cuantía para conocer la presente causa. Y, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, quien es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Por oficio N° 0301-2013 de fecha 30 de julio de 2013 (folio 23), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, dio por recibido el presente expediente observando que dicho Juzgado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no dejo transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de la regulación de la competencia, en consecuencia ordenó remitir las presentes actuaciones al mismo a los fines de que precluido el lapso para el ejercicio de la regulación de competencia declare firme la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y se declaró incompetente para conocer la reconvención intentada por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, porque excede la cuantía para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 27), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial con sede en el vigía, désele entrada fórmese expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
En decisión dictada el 26 de septiembre de 2013 (folios 28 al 30), el Juez a quo, se declaró incompetente por la cuantía, para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión. En consecuencia, declaro conflicto de competencia y, por lo tanto, solicita regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 34 al 67).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013 (folios 68), el Juzgado Superior Primero, dio por recibidas las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, désele entrada y el curso de ley correspondiente y fórmese expediente con la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Consta al folio 71 poder apud acta especial otorgado por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, a los profesionales del derecho, abogados ITALO BUCCI MÁRQUEZ y JHONY GRATEROL ZAMBRANO.
En decisión dictada el 21 de octubre de 2013 (folios 73 al 86), el Juzgado Superior Primero, declaro competente por razón de la cuantía, al Juzgado Primero, Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de cumplimiento de prorroga legal, interpuesto por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada ASTRID ELENA MACHADO DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el numero 143.244, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO PORRAS MUÑOZ.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 87), este Juzgado Superior, asume el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se advierte a las partes, que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 89) –previo computo—el Tribunal Superior declaro firme la referida sentencia y en consecuencia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal a quo, mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 90).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 (folios 93 ), el Tribunal de la causa dio por recibido las presentes actuaciones, dándole el reingreso bajo la nomenclatura N° 008-2013, declarando inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, por la cuantía de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo)” equivalentes a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 16.822.43 U.T.), debido a que dicha cuantía excede a la establecida para conocer los Juzgados de Municipios Ejecutor de Medidas (folios 94 y 95).
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (folios 96 al 98), la parte demandante abogada MARÍA OLGA PEREIRA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ITALO BUCCI MÁRQUEZ y JHONY GRATEROL ZAMBRANO, consignaron escrito de pruebas y sus anexos (folios 99 al 169). El 30 de enero del corriente año el Tribunal a quo dio por recibido el escrito de promoción de pruebas (folio 170).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (folios 171), la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, consignaron escrito de pruebas y sus anexos (folios 172).
En decisión de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 293 al 311), el Tribunal a quo declaró con lugar la presente demanda por cumplimiento de prorroga legal del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos MARÍA OLGA PEREIRA y el ciudadano CARLOS MUÑOZ PORRAS, acordó la entrega del inmueble arrendado por el ciudadano anteriormente identificado a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA y condeno en costas a la parte perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2014 (folios 312), el abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, apelo de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Que desde el día 4 de julio de 2006, tiene una relación arrendaticia a tiempo determinado por cinco (5) años, con el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, medico, titular de la cedula de identidad N° V-9.020.107, de este domicilio y hábil, sobre la planta baja y el primer piso de un inmueble de su propiedad, signado con el N° 9-81, ubicado en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que el objeto es que allí funcionara una Clínica de Hospitalización y Servicio Medico Integral, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual anexo copia simple marcada con la letra “A”.
Que a partir del día cinco (5) de julio de dos mil once (2.011), comenzó a correr la prorroga legal a la que hace referencia el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual vencería el próximo día (5) cinco de julio de 2013, y anexo copia simple marcada con la letra “B”.
Que en dicho contrato se convino que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario, era el actual más un aumento del 30% por ciento más I.V.A., los cuales consigno dicha cantidad esta especificada, en el expediente N° 221-11 del Tribunal de la ciudad de El Vigía. Que por la razón antes expuesta, es por lo que hoy ocurre a la noble autoridad, para demandar, como en efecto demanda formalmente por cumplimiento de prorroga legal, al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que efectué la entrega del inmueble por el cumplimiento de la prorroga legal del contrato celebrado entre el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ y MARÍA OLGA PEREIRA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2008 (folios 13 al 16), el demandado CARLOS PORRAS MUÑOZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.785, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hecho alegados por la actora y, en consecuencia, el derecho invocado es improcedente.
Que, lo único cierto ciudadano Juez, es que, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 4 de julio de 2006, el cual quedo inserto bajo el N° 58, tomo 74 de los libros de autenticaciones, que su mandante suscribió con la demandante, MARÍA OLGA PEREIRA, contrato de arrendamiento sobre la planta baja y primer piso de un inmueble de su propiedad, signado con el N° 9-81, ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el termino de cinco años contados a partir del otorgamiento del citado documento, es decir, a partir del 4 de julio de 2006, por ser destinado al funcionamiento de una clínica de hospitalización y servicio médico integral, conviniendo inicialmente el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), pero es falso que dicho monto se ajustaría en un treinta por ciento (30%) mas el impuesto al valor agregado (IVA) sino que se convino en ajustar el canon de arrendamiento anualmente en un quince por ciento (15%).
Que en fecha 6 de junio del año 2.011, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le notifico por escrito a su mandante, mediante correspondencia que acompaño en un (1) folio útil, que se opone en contenido y firma, que el nuevo canon de arrendamiento para el próximo contrato seria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.), y que se incrementaría anualmente en un veinte por ciento (20%), es decir, reconsidero el monto del canon de arrendamiento tal como le fue solicitado por su mandante.
Que el día 1° de agosto de 2.011 la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le notifico a su mandante, mediante telegrama que acompaño en un (1) folio útil, que a partir del día 5 de julio le otorgaba la prorroga legal. Que el artículo 1.137 del Código Civil, establece:[…].
Que en el caso de autos, la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le ofreció a su mandante en arrendamiento el inmueble antes identificado, lo cual acepto en la misma fecha, sin ningún tipo de condición, solo que le solicito una reconsideración en el monto del canon de arrendamiento, lo que en efecto fue reconsiderado por dicha ciudadana, siendo recibidas por ambas partes tanto la oferta, como la aceptación y reconsideración.
Que es por ello, que el contrato de arrendamiento para un nuevo periodo de cinco años sobre el inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), se perfecciono el día 6 de junio de 2011, de acuerdo a lo antes expuesto, empezaría a regir a partir del vencimiento de la prorroga legal, y es ley entre las partes, por lo que no puede ser revocado unilateralmente por ninguna de ellas, sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley y están obligadas las partes a ejecutarlo de buena fe y a cumplir no solamente lo expresado en la oferta, aceptación y reconsideración, sino a las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento en general, según la equidad y el uso o la ley.
Que en consecuencia, la prorroga legal que expiró el día 5 de julio del año en curso, es la del contrato que la demandante y el demandado suscribieron mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 4 de julio de 2.006, el cual quedó inserto bajo el N° 58, tomo 74, de los Libros de Autenticaciones, a las que tenía derecho su mandante conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, a partir de esa fecha, empezó a regir el nuevo contrato de arrendamiento perfeccionado entre la demandante y su mandante ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ.
LA RECONVENCIÓN
Que por lo expuesto, en vista de que su mandante no está incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que goza del derecho preferente a seguir ocupando el descrito inmueble en calidad de arrendatario, sobre otras personas que pretendan arrendarlo y de que entre las partes ya se perfecciono el contrato para el nuevo periodo de cinco años, es por lo que, con el carácter dicho, ocurre ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto reconviene a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA; quien es mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.296.167 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que reconozca que en fecha 6 de junio de 2011, se perfeccionó el contrato de arrendamiento sobre la planta baja y primer piso del inmueble de su propiedad, signado con el N° 9-81, ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, entre ella y su mandante, por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración de la prorroga legal a la que tenía derecho por el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente, es decir, a partir del 4 de julio de 2013, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), y en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en los artículos 1.167, 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil y, en caso contrario, así sea declarado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención propuesta en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalentes a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822.43 U.T.).
E igualmente, pide que se admita la presente reconvención y que, sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar la reconvención y sin lugar la demanda incoada en su contra, con los pronunciamientos de Ley.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva del cumplimiento de prorroga legal deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como se acordó la entrega del inmueble arrendado por el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario a la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA y se condenó en costas a la parte perdidosa, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de vencimiento de prórroga legal, establecida en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 39.-
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 38.-
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres años [omissis].
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. […] (lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ identificado ut supra, en su condición de arrendatario, por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble.
Así tenemos que, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, manifestó que “habían suscrito un contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, con fecha 4 de julio de 2006, el cual tenía una duración de cinco (5) años a partir de la misma fecha, con un canon de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo) y que se convino en ajustar el canon de arrendamiento anualmente en un quince por ciento (15%)”.
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, pueden subsumirse en los supuestos de hecho establecidos en las normas jurídico-positivas que se invocan en fundamento de sus pretensiones.
Este Tribunal observa:
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pp 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”
TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).
En cuanto al vencimiento de la prórroga legal, el mismo doctrinario en la anteriormente citada obra de Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis] La prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”
En virtud de la norma precedentemente transcrita, la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes respecto de ésta.
Es importante resaltar, que en el lapso de duración de prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino rebelde a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prórroga.
En este sentido, al examinar el contrato firmado entre las partes se evidencia claramente de la cláusula segunda, el canon arrendamiento a pagar será por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, (sic) y este canon tendrá un aumento del quince por ciento (15%) cada año, mientras dure la relación arrendaticia, en la CLÁUSULA TERCERA, el periodo de duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de cinco años (5) contados a partir de la fecha de su autenticación, ante el notario público (4 de julio de 2006), se estableció un día de inicio y un día de término (dies a quo - dies ad quem), colocando a este contrato entre los contratos a tiempo determinado, y estableciendo, que para que se prorrogue el mismo, debe ser manifestado con el debido acuerdo entre las partes.
Asimismo, se observa que el arrendador en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 38, otorgó por medio de telegrama la prórroga legal de dos años estipulada en el referido contrato, venciendo el 11 del mismo mes del año 2013 el cual obra al folio 20.
De igual manera, en el artículo 39 de la Prórroga Legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado […]”.
En el orden de las ideas anteriores, el doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en la obra mencionada ut supra, al respecto señaló lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“El contrato se renovará después de vencido un mes si el pago se estipuló por mensualidades. En principio, no parece ser este un criterio convincente, pero podría serlo tal como apuntamos luego, puesto que el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso ya no existe la relación (concluida), la misma está inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Entonces, ¿Cuál puede ser el tiempo razonable disponible por el arrendador, para despedir al arrendatario, de no haber habido el previo desahucio del artículo 1.601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal? En realidad no puede precisarse por las razones expuestas y esencialmente debido a la omisión de nuestro legislador al no preverlo. Es de considerar que aquella oposición –para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble—puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal, o luego del vencimiento de la misma. Inmediatez que no se puede precisar a cuántos días corresponde o equivale, pero que se deduce o sospecha no sea tantos como para suponer que el arrendador carece de interés en la no continuidad de la relación a tiempo indefinido, pues el arrendatario no está obligado tampoco a ‘intimar’ al arrendador para que dentro de determinado tiempo le haga conocer si tiene o no interés en que le haga entrega del inmueble o en la continuación arrendaticia.
Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero que si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la ‘tácita reconducción’ […] (sic)”.
V
PUNTO PREVIO
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 889, establece lo que de seguida se transcribe:
“Contestada la demanda, o la reconvención si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (sic)
La norma supra transcrita señala la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en este tipo de procedimiento, y que como allí se indica éste será de diez días sin término de distancia. Es importante indicar que si bien la norma in comento, guarda silencio en cuanto a cuál sería el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes pretendan llevar a los autos, debemos entender, como así lo enseña el tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág 504, “... que la prueba puede ser promovida en cualquier momento incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad…”
No obstante a ello, resulta de relevantísima importancia destacar, que aún tratándose de un lapso común tanto para la promoción como para la evacuación, el juez no queda revelado, por tal circunstancia, de la impretermitible obligación de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, pues de allí se determinará cuáles de éstas serán evacuadas y posteriormente valoradas por el sentenciador, y que si bien es cierto, este tipo de procedimiento, no establece en qué oportunidad el Juez debe realizar tal pronunciamiento, éste, por aplicación analógica, deberá valerse de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y llenar dicho vacío con las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el entonces Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Albeto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Albeto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurre en el gravísimo error de no emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas que fueron promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada, y que producto de ello, deja a las partes en un limbo procesal respecto i.-) de qué pruebas fueron admitidas, y, ii.-) en qué oportunidad serían evacuadas, motivos por los cuales, se le apercibe para que en futuras ocasiones evite incurrir en este tipo de conductas para garantizar a los justiciables una correcta administración de justicia.
No obstante al error procedimental cometido por el sentenciador de la primera instancia, quien suscribe señala que por aplicación de la parte in fine del encabezamiento del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “… si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…”, y en razón de ello, todos el acervo probatorio debió ser evacuado.
Tal reflexión se hace, a los fines de indicar que entre las pruebas promovidas por la parte demandante se encuentran las de exhibición, cuyo trámite luego de admitidas, era fijar la oportunidad para que, a quien se le pide exhiba los documentos promovidos, realice tal actividad y de esa manera poder determinar la validez de la prueba en cuestión. Pues bien, tal circunstancia no ocurrió lo cual podría conllevar a la reposición de la causa para corregir el entuerto creado por el sentenciador de primera instancia, no obstante a ello, quien aquí decide procederá a analizar lo determinante de dicho medio probatorio para así establecer si es procedente dictar tal reposición. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la fecha de vencimiento del contrato fue el 4 de julio de 2011, y que en teoría la prorroga legal comenzaría a regir una vez finalizado el mismo. No obstante, para dilucidar tal circunstancia debemos analizar el valorar del material probatorio traído a los autos.
VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, no sin antes realizar ciertas consideraciones relacionadas con la tramitación del presente asunto por ante el tribunal de la causa y para ello, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 04 de julio de 2006, anotado bajo el número 147458, folio 131-A de los libros respectivos, (folios 3 al 5);
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, en su carácter de “Arrendadora” y CARLOS PORRAS MUÑOZ como “Arrendatario”. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN PRIMERA INSTANCIA
En tal sentido, se observa a los folios 96 al 98 que obra inserto en el presente expediente que la parte demandante ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ITALO BUCCI MÁRQUEZ y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: promovió el valor y mérito jurídico el original del Contrato de arrendamiento que obra a los folios 3 al 5 del presente expediente, firmado por ante la Notaria Publica del Vigía estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el número 58, tomo 74, Prueba que es útil y pertinente por cuanto es el instrumento fundamental de la acción objeto de este juicio
Esta prueba ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia, así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de la comunicación que le envió la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, al arrendatario en fecha 6 de junio de 2011, cuyo original consigna en un (1) folio útil que es el mismo que riela al folio 17 de este expediente, prueba que es útil necesaria y pertinente, por cuanto le participa al arrendatario, referido a que en un mes se vencería el contrato de arrendamiento que tienen firmado sobre las dos primeras plantas de un inmueble ubicado en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, participación que hace para saber si está interesado en un nuevo contrato de arrendamiento y de no estarlo continuar arrendado y hacer uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio, por cuanto le participa al arrendador el vencimiento del contrato y si está interesado en renovar el mismo. Asi se establece.
TERCERO: Promueve el valor y el mérito jurídico del original de la carta que riela al folio 18 de este expediente, firmada por el arrendatario y recibida por la arrendadora, referente a la respuesta que dio el arrendatario, ese mismo día 06-06-2011, a la carta promovida en el particular segundo de este escrito. Prueba que es útil y pertinente, por cuanto de la misma se desprende el interés del demandado en renovar el contrato, solicitando al mismo tiempo la reconsideración del canon de arrendamiento propuesto.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado manifiesta de manera expresa su interés en renovar el contrato, solicitando la reconsideración del canon de arrendamiento. Así se decide.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del original de la carta que riela al folio 19 de este expediente, referente a la reconsideración del canon de arrendamiento hecha por la arrendadora, en fecha 27-06-2011. Prueba que es útil y pertinente, por cuanto de la misma se desprende que su representado le reconsidero el canon en la cantidad de 25.000,oo bolívares mensuales más el I.V.A., con un aumento anual del 20% y en ella se evidencia la aceptación manifiesta de la renovación del contrato de arrendamiento, por cinco año más. En tal sentido, de la comunicación en cuestión, la arrendadora da por renovado el contrato de arrendamiento y producto de tal convencimiento, procede a recalcular el canon de arrendamiento inicialmente propuesto.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, teniendo como cierto el hecho de que tanto la arrendadora como arrendador acordaron la renovación del contrato de arredramiento, cuyo criterio se refuerza con la aceptación de la hoy accionan de ajustar el canon de arrendamiento. Así se establece.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del telegrama que riela al folio 20, del expediente, enviado por la arrendatario, en fecha 1° de agosto de 2011, el cual trajo el demandado a autos. En cuanto a la prueba la misma no fue impugnada y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1375 del Código Civil, indicándose que para el entender de quien suscribe el arrendador le remite este telegrama al arrendatario con el objeto de comunicarle que el 05 de julio del corriente año, se le otorgó la prorroga legal establecida en el artículo 38 Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. En cuanto a la prueba en cuestión, quien aquí suscribe la desecha por cuanto considera que la misma contradice la propia manifestación de voluntad expresada tanto por el arrendador como por el arrendatario de dar por renovado el contrato de arrendamiento, como así se estableció en el análisis realizado supra. Así se decide.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del original de la planilla constancia que dio la oficina del Instituto postal telegráfico de Venezuela, O.P.T., el Vigía de fecha 02-08-2011, firmada por el Lic. FRANNYE ROJAS CORREDOR, que
anexa en un folio útil a este escrito. Prueba que es útil pertinente y necesaria por cuanto la prueba de Ipostel que el demandado recibió el telegrama ya indicado (folios 106 y 107).
La instrumental en referencia se encuentra estrechamente vinculada a la media probatoria arriba analizada y aún no habiendo sido impugnada por el demandado, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno, puesto que el telegrama en cuestión nada aportan a los hechos debatidos. Así se establece.
SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, en fecha 05-11-2003, bajo el número 8, del protocolo primero, tomo cuarto.
Este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al documento de propiedad registrado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 5 de noviembre de 2003, por cuanto con él se comprueba que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, es propietaria del inmueble arrendado. Así se establece.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago del alquiler que se le entregaron al arrendatario desde el mes de julio del año 2011 al mes de julio 2013, entre los cuales están los números de control 000158, 000159, 000160, 000161, 000162, 000166, 000168, 000172, 000173, 000175, 000177, 000179, 000181, 000184, los cuales consigna en copia simple, cuyos originales los tiene el demandado en su poder a los demás recibos de pago de alquiler. Prueba que es útil y pertinente, por cuanto consta en los recibos que el arrendatario está pagando los cánones de los dos últimos años bajo prórroga legal, último cánon de arrendamiento que venía pagando al momento del vencimiento del contrato, con el aumento del 15% anual.
Respecto de este medio probatorio, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dictaminado en el punto previo arriba establecido, quien suscribe observa, que el sentenciador de la primera instancia, no procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición, ni mucho menos fijó oportunidad para que el demandado procediera a exhibir los documentos indicados por el accionante lo cual, como así se dijo, se constituyó en una transgresión al normal desenvolvimiento del iter procesal, cuya consecuencia podría conllevar a una reposición de la causa a los fines de corregir dicho entuerto en cuestión. No obstante a ello, al proceder a revisar los recibos indicados por el accionante y el fundamento que sirvió de base para su promoción, quien suscribe concluye, que aun y cuando, hubiesen sido exhibidos por la parte demandada, los mismos, en nada alterarían el hecho indubitado de la renovación del contrato de arrendamiento que tanto arrendador como arrendatario, habían realizado de manera expresa, mediante las comunicaciones que ya fueron analizadas. Producto de ello, este sentenciador desecha la prueba en cuestión y en tal sentido, no le otorga ningún valor probatorio a alguno recibos de pago del alquiler que se le entregaron al arrendatario desde el mes de julio del año 2011 al mes de julio 2013, entre los cuales están los números de control 000158, 000159, 000160, 000161, 000162, 000166, 000168, 000170, 000172, 000173, 000175, 000177, 000179, 000181, 000184, y en tal virtud, considera inoficioso declarar la reposición de la causa. Así se establece.
NOVENO: Promueve el valor y el mérito jurídico del ejemplar del periódico en original número 13289, año XXXII, del diario frontera, correspondiente al día martes dos de agosto del año 2011, en 16 folios útiles, donde consta en las paginas internacionales número 7/A, aparece publicada la notificación que le hizo al arrendatario, el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, prueba que es útil y necesaria, por cuanto no habiendo aceptado la propuesta de renovación inicial hecha, al no aceptar el monto del canon de arrendamiento que tienen sobre un inmueble signado con el número 9-81 de la avenida 15, y que a partir del día 5 de julio del año 2011, hiciera uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos, según el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 04-07-2006, número 58, tomo 74, que es el mismo contrato a que se refiere el presente juicio.
DECIMO: Promueve el valor y mérito jurídico del ejemplar del periódico en original número 13291, año XXXII, del diario frontera correspondiente al día jueves cuatro de agosto de 2011, en cuatro folios útiles dónde consta en las páginas de internacionales número 6/A, aparece publicada la notificación que le hizo al arrendatario ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, prueba que es útil y necesaria por cuanto, no habiendo aceptado la propuesta renovación inicial hecha, al no aceptar el monto del canon de arrendamiento propuesto y reconsiderado de Bs. 25.000,oo mensuales, es por lo que se comunicó en la oficina de administración y a través de estos carteles al arrendatario, que es la voluntad de la arrendadora, no renovar el contrato de arrendamiento que tenemos sobre el inmueble signado con el número 9-81, de la avenida 15 y que a partir del día 5 de julio de 2011, hiciera uso de la prorroga legal, establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos, según el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 04-07-2006, número 58, tomo 76, que es el mismo contrato a que se refiere el presente juicio.
En cuanto a las pruebas de los particulares NOVENO y DECIMO, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las publicaciones que la Ley ordena realizar y no a las publicaciones que cualquier persona natural, jurídica, pública o privada realice en periódicos. Este tipo de publicaciones no ordenadas por la ley no están amparadas por el precepto del mencionado artículo razón por la cual esas publicaciones por sí mismas carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Promueve el valor y el mérito jurídico de la copia certificada de los folios 168 al 174, del expediente 221-11 el cual anexa a este escrito ocho (8) folios útiles y su vuelto, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros del estado Mérida, donde consta al folio 169 la consignación de parte del apoderado del demandado de manera voluntaria la cantidad de Bs. 22.321,43 más 2.678,57 de I.V.A, según el correspondiente mes de septiembre del año 2013, prueba que es útil y necesaria para comprobar que el arrendatario, solo fue después de haber transcurrido dos años y un mes (25 meses), después del 4 de julio del 2013, fecha de vencimiento de prorroga legal, donde según él de manera voluntaria (no contractual) considera aumentar el canon de arrendamiento, para el mes de septiembre 2013 pero el mes de agosto 2013, o primer mes después de vencida la prórroga legal donde debió entregar el inmueble totalmente desocupado solo deposito la cantidad de Bs. 6.033,96, con lo cual se demuestra que contrario a lo alegado en la contestación, el arrendatario nunca acepto la renovación del contrato de arrendamiento.
Respecto a las pruebas DECIMO PRIMERO, del expediente N° 221-11 de la numeración particular del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en copia fotostática certificada por la Secretaria del mencionado Tribunal de Municipios, se encuentran insertas en el legajo de copias certificadas, en los folios 168 al 174 y sus respectivos vueltos, específicamente en el folio 169 del presente expediente, que al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna, y al no adolecer de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, constituye una prueba trasladada que se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en efecto, el aquí demandado ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, diciendo actuar como inquilino del inmueble propiedad del aquí demandante ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, a los fines de consignar el canon allí referido, lo cual en atención del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se considera como un indicio de que el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, es el único arrendatario de dicho inmueble y que dicho pago se efectuó el 24 de septiembre de 2013. Así se considera.
DECIMO SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del folio 158 del expediente de consignación número 221, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, prueba que es útil y necesaria a los fines de comprobar que el arrendatario demandado, para el mes de agosto del año 2013, primer mes después del vencimiento de la prorroga legal, a su gusto solo deposito ante el Tribunal la cantidad de Bs. 6.033,96 más el I.V.A., Bs. 724,08 este mes lo pago sin ningún fundamento jurídico.
Observa este Jurisdicente que respecto a este prueba, como fue promovida en copia simple, no la aprecia y así se establece.
DECIMO TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de los folios 168 al 174 del expediente 221-11, que es la misma que anexa a este escrito, en la promoción décimo primero, en ocho (8) folios útiles y sus vueltos, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros estados donde consta al folio 170, la constancia del Tribunal de agregar al expediente las copias fotostáticas de la planilla de depósito números 06814051 y 06840715 del banco Bicentenario, consignadas por el arrendatario por lo cual el Tribunal le dio el recibo de consignación del mes de septiembre de 2013, según consta al dorso.
Respecto a esta prueba, del expediente N° 221-11 de la numeración particular del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en copia fotostática simple por la Secretaria del mencionado Tribunal de Municipios, se encuentran insertas en el legajo de copias certificadas, en los folios 168 al 174 y sus respectivos vueltos, específicamente en el folio 170 del presente expediente, que al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna, y al no adolecer de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, constituye una prueba trasladada que se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en efecto, el aquí demandado ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, consignó los respectivos depósitos. Así se considera.
DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde que el demandado exhiba los recibos de consignación que le dio el Juzgado Primero de Municipios de esta ciudad El Vigía, según el expediente 221-11, por el periodo comprendido desde el día 04 de julio de 2011 al 04 de julio de 2013, o desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de julio de 2013, los cuales se encuentran en su poder según consta en las actuaciones del exp. 221, llevado por dicho Tribunal.
En cuanto a este elemento probatorio quien suscribe, da por reproducido lo establecido en el numeral OCTAVO, referente a la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor. Así se decide.
DECIMO QUINTO: Promueve el valor y el mérito jurídico de los folios 1 al 7 del expediente 221, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani y otros de esta ciudad El Vigía del estado Mérida. Que es el mismo expediente que acompañó en copia simple en la promoción décimo sexto. Prueba que es útil, pertinente y necesaria por cuanto con ella se comprueba que el día 1° de agosto del año 2011, sino que la considero ilegal, cuando manifestó que la arrendataria le permito transcribir…pretende elevar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs 25.000,oo. Como se evidencia de correspondencia que acompaño en un folio útil, afirmando lo que constituye una violación tanto a la ley de arrendamiento inmobiliario como al contrato suscrito entre nosotros, que es ley entre las partes, acogiéndose a partir de ese momento a la prorroga legal de dos años, al depositar en el Tribunal el valor del último canon que venía pagando según el contrato.
DECIMO SEXTO: consigno copia en 169 folios útiles de la totalidad del expediente número 221-11 de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Alberto Adriani y otros del estado Mérida. Prueba que es útil y necesaria porque de todo el expediente completo se evidencia, que el arrendatario se acogió al lapso de prorroga legal de los dos primeros años y un mes de mas, pagando el can on contractual y después de meses folio 169, de manera voluntaria no contractual empezó a depositar los 22.321,43 ni siguiera la cantidad de 25.000,oo que fue el monto propuesto dos años atrás más el I.V.A.
Respecto a las pruebas de los particulares DECIMO QUINTO y DECIMO SEXTO, Observa este Jurisdicente que respecto a estas pruebas, como fueron promovidas en copia simple, no las aprecia y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS CON
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda (folios 13 al 16), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, de fecha 19 de julio de 2013, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Comunicación de fecha 6 de junio del 2011, de la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, dirigida a la parte demandada ciudadano CARLOS PORRAS, participándole el derecho a la prorroga legal (folio 17).
SEGUNDO: Comunicación de fecha 6 de junio de 2011, de la parte demandada ciudadano CARLOS F. PORRAS M., a la parte arrendataria ciudadana OLGA PEREIRA, manifestando que está interesado en renovar el contrato de arrendamiento (folio 18).
TERCERO: Comunicación de fecha 27 de junio de 2011 (folio 19), de la parte demandante ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, dirigida a la parte arrendadora indicando que el nuevo canon de arrendamiento para el próximo contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), mensuales más IVA y el mismo tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%).
CUARTO: Telegrama de fecha 1° de agosto de 2011, dirigido al ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, participándole la prórroga legal (folio 20).
En cuanto a las pruebas de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, ya fueron objeto de valoración por este jurisdicente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN PRIMERA INSTANCIA
En tal sentido, se observa a los folios 171 y 172 que obra inserto en el presente expediente que la parte demandada ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Para probar la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, y el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, promovió (prueba documental), conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de su mandante el mérito favorable del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 4 de julio de 2.006, inserto bajo el N° 58 Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: Promovió la prueba documental (documento autenticado ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 4 de julio de 2006, inserto bajo el N° 58, tomo 74 de los libros de autenticaciones), en consecuencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invoca a favor de su mandante las siguientes documentales:
1°) Correspondencia de fecha 6 de junio del año 2011,suscrita por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA.
2°) Comunicación enviada a la actora, MARÍA OLGA PEREIRA, en la misma fecha 6 de junio del año 2011.
3°) Comunicación de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la demandante MARÍA OLGA PEREIRA.
4°) Telegrama de fecha 1° de agosto de 2011, en el que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, le notificó al demandado que a partir del 5 de julio le otorgaba la prorroga legal.
En cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO (documentales: 1, 2, 3, 4) estas pruebas ya fueron objeto de valoración por este Jurisdicente. Así se decide.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuados, este Tribunal concluye según las pruebas expuestas y valoradas por este sentenciador, que los alegatos esgrimidos, en relación al cumplimiento de prorroga legal no opera de pleno derechos en el presente caso concreto, ya que luego de evaluada las comunicaciones promovidas por la parte actora y por la parte demandada en primera instancia, en los tercero y cuarto, en los que se desprende que la parte demandante ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, en comunicación de fecha 6 de junio de 2011, participó su disposición de renovar el contrato de arrendamiento o de utilizar su derecho a la prórroga legal, informándole que cualquiera de los dos casos el canon de arrendamiento es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), mensuales, e igualmente en comunicación de la misma en fecha 6 de junio de 20011, el demandado ciudadano CARLOS PORRAS M., le participó que estaba absolutamente interesado en renovar el contrato de arrendamiento por un lapso de cinco año más lo que había discutido con los demás socios, coincidiendo en solicitarle una reconsideración del canon de arrendamiento. Y así se establece.
Así mismo se observa en comunicación de fecha 27 de junio de 2011, donde la arrendadora, ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, a través de su apoderado judicial, acepto la continuación de la relación arrendaticia, indicando que el nuevo canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), más I.V.A. y que el mismo tendrá un aumento del 20%. Así se declara.
Siendo esto así, es absolutamente incomprensible para quien suscribe, cómo el arrendador, luego de: i.-) hacer una propuesta de renovación del contrato; ii.-) el arrendatario manifestar estar de acuerdo con la renovación, solicitando le sea reconsiderado el canon; y, iii.-) la aceptación por parte del arrendador de la continuación de la relación arrendaticia, reconsiderando el canon de arrendamiento; pretender notificar al demandado, mediante telegrama, que en fecha 04 de julio del mismo año, es decir un mes antes, que había comenzado a transcurrir el lapso de la prórroga legal, cuando estaba convenida la renovación del contrato ya tantas veces mencionado
En virtud de todo lo expuesto, al haber quedado demostrado que, la demandante aceptó la continuación de la relación arrendaticia, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar con lugar el recurso de apelación y se revocara la decisión apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2014, por el abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, proferida por el hoy denominado TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA contra el apelante, por cumplimiento de prórroga legal.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada de fecha 21 febrero de 2013, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el 8 de julio de 2013, por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, por cumplimiento de prórroga legal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora, ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos días del mes de noviembre del años dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04221
JRCQ/RCDD/jmmp.
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