JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2016, por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUÍZ de CHAVES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la parte apelante contra la sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal “de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y de acuerdo con lo pautado en los dispositivos técnico Legales [sic] 211 y 310 ejusdem [sic]” (sic); ordenó “reponer la presente causa al estado de admitirse nuevamente la Demanda” (sic); en consecuencia la admitió “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE”.
Por auto del 20 de enero de 2017 (folio 262), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04705 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
De forma anexa a diligencia de fecha 2 de marzo del presente año, inserta al folio 263 del presente expediente, la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición expresada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, que obra inserto a los folios 264 al 268. No hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 14 del citado mes y año (folio 269), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Según se evidencia de diligencia del 21 de julio del presente año 2017, que obra agregada a los folios 270 y 271 del presente expediente, y sus recaudos anexos (folios 272 al 284), comparecieron por ante el local sede de este Tribunal, el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ CHAVES RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50.006, actuando en su condición de coapoderado judicial de la codemandante ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ de CHAVES, por una parte; y por la otra, el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 52.683, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. (GRUPECA), quienes suscribieron y celebraron ante la entonces Secretaria accidental del mismo, transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[omissis]: Ciudadano Juez Superior, dando estricto cumplimiento a las Ordenes e Instrucciones [sic] que [les] fueron giradas personalmente por [sus] Mandantes respectivamente, y haciendo pleno uso de las Facultades Expresas [sic] que [les] fueron igualmente otorgadas; a los fines de dar por Terminado [sic] el presente Juicio, [han] acordado realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL in limini litis la cual se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las Partes Litigantes [sic] convienen en poner fin al presente juicio. SEGUNDA: Ambas partes convienen en Prorrogar el actual y vigente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un Lapso de Duración [sic] de TRES (03) AÑOS, contados los mismos a partir del día Quince (15) de Julio de 2017 y prorrogable por lapsos de Un (01) [sic] año. TERCERA: El Canon Mensual [sic], para el Primer (1er.) [sic] año, comprendido este último entre el Quince (15) de Julio de 2017 al Quince (15) de Julio de 2018 [sic], queda estipulado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). El Pago del Canon de Arrendamiento Mensual [sic] lo realizará LA ARRENDATARIA a través de Transferencia Electrónica [sic] o Depósito Bancario [sic] a la Cuenta Corriente [sic] del Banco de Venezuela signada con el No. [sic] 0102-0448-83-0104489966, cuya Titular es la ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, […], y enviará al correo electrónico: hernanch@gmail.com el respectivo comprobante de Pago [sic]. La Transferencia [sic] al hacerse efectiva con él [sic] envió [sic] del correo electrónico se entiende y se tendrá a LA ARRENDATARIA como Solvente [sic]. Queda entendido que el Canon de Arrendamiento [sic] será ajustado anualmente de mutuo y común acuerdo. CUARTA: Para los efectos legales del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, desde ya a todo evento presente o futuro; se entiende que son y forman parte de las Áreas Comunes [sic] del Edificio Centro Profesional ‘Ruiz’, las siguientes: las Escaleras y el Pasillo [sic] que conduce desde el Ascensor [sic] hasta las Oficinas [sic]. Por consiguiente el mantenimiento de dichas Áreas Comunes [sic] corre por cuenta de LOS ARRENDADORES, incluso los Baños [sic] que se comparten con las otras Oficinas [sic]. En consecuencia, la luz de dichas áreas no puede ser Pagada [sic] por las Oficinas [sic], a razón de que existe un solo contador o medidor de luz, en tal virtud se conviene en Descontar [sic] a la Oficina [sic] 7-1A (Siete Guion Uno A) [sic], el Diez por Ciento [sic] (10%) del monto de la Factura Mensual de Luz [sic]. QUINTA: LA ARRENDATARIA consign[ó] en [ese] mismo acto los Voucherts [sic] de los Depósitos [sic] efectuados por esta última en la Cuenta Corriente [sic] de la sociedad mercantil Administradora VIACSA, C.R.L. Depósitos [sic] que efectuó por concepto del Pago de los Cánones de Arrendamiento [sic] correspondientes a los Meses [sic] ya transcurridos hasta el mes de Junio [sic] inclusive, del presente año 2017. Así mismo EL ARRENDADOR procede en este acto a efectuar la entrega a LA ARRENDATARIA de las FACTURAS [sic] correspondientes a los Meses [sic] ya transcurridos, hasta el mes de Junio [sic] del presente año 2017. SEXTA: Se deja expresa constancia de que existen en calidad de Depósito [sic] la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.700,oo), monto este último el cual no ha sido actualizado. SÉPTIMA: Las Modificaciones Contractuales [sic] aquí Convenidas [sic] dentro de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en modo alguno dejan sin efecto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO previamente suscrito interpartes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero [sic] de 2010; ya que el mismo se encuentra plenamente vigente. OCTAVA: En consecuencia de los acuerdos supra señalados; ambas Partes Litigantes Declaran [sic] expresamente que nada quedan a Reclamarse [sic] por concepto de la RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA aquí expresa y legalmente Prorrogada [sic], ni por cualquiera otro concepto. Por último Ciudadano [sic] Juez Superior, solicita[ron] formal y respetuosamente [de este Tribunal] que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL previo al cumplimiento de las formalidades de ley, sea debidamente HOMOLOGADA y le sea impartido el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material [sic]; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos [sic] 255 y 256 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó. No expusieron más. Se leyó y conformes firman.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta alzada).
Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente las respectivas representaciones judiciales de la codemandante ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ de CHAVES y de la demandada sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. (GRUPECA), celebraron transacción con el objeto de poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
De igual modo, se constata que en fecha 2 de agosto del presente año, comparece por ante este Tribunal, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUÍZ de CHAVES, y consigna la diligencia que obra inserta al folio 285, por la que expuso que “[e]n cuanto a la transacción celebrada entre el apoderado de la demandada y el nuevo apoderado de la co-demandante Darcy Ruiz de Chaves, manif[estó] ante este Tribunal que con el carácter de apoderado [sic] del co-demandante Eloy Ruiz, no existe problema alguno en que se proceda a realizar una transacción simple por la cual los actores desistan de la acción propuesta y la parte demandada acepte y convenga en ella así como también, que ambas partes renuncien a cualquier pago indemnizatorio y se deje constancia que queda anulado el contrato de arrendamiento y a posteriori, se otorgue uno con todas las especificaciones que el nuevo apoderado y el representante de la demandada, crean o consideren conveniente. Pero, como quiera que en el punto cuarto de la transacción se establece algo relativo a zonas comunes del edificio del cual forma parte el local objeto de la demanda, quier[e] expresar que el poder que detent[a] no [le] faculta para ese tipo de asuntos, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, no pued[e] adherir[se] a ese numeral de la transacción” (sic).
Posteriormente, compareció el apoderado demandado, profesional del derecho RANDY SULBARÁN MOLINA, y presentó escrito fechado 5 de octubre del corriente año (folios 286 y 287), por el que con relación a lo plasmado por la coapoderada actora en la diligencia referida en el párrafo que precede, manifestó entre otros argumentos que, a los fines de coadyuvar al prudente arbitrio de este sentenciador para lograr la correspondiente homologación de la transacción “celebrada valida [sic] y legalmente en autos entre el Apoderado Judicial de la Parte Actora [sic] propiamente dicha como tal, es decir, de la ciudadana DARCY RUIZ DE CHAVES, quien es la única Legitimada Activa dentro del presente Juicio; y [su] persona con el carácter supra descrito; […] deb[e] necesaria y obligatoriamente” (sic) hacer del conocimiento de este Tribunal lo siguiente:
“1.- […], es manifiesta y preocupante la docta ignorancia que comporta la mencionada Apoderada Judicial [sic] en cuanto hacer ver y creer en esta instancia superior, que se efectuó interpartes un supuesto DESISTIMIENTO de la acción incoada ab initio; el cual solo existe en la mente lucubrada de dicha Abogada. Así como igualmente asume dicha profesional del Derecho [sic] de manera craza y errónea que la Parte Demandada [sic] efectuó un supuesto y utópico CONVENIMIENTO bien sea del aludido DESISITIMIENTO [sic], o en su defecto de la acción de DESALOJO incoada por esta última.
[…], nada más alejado y apartado de la realidad procesal, ya que de la simple lectura, análisis y revisión tanto del alcance como del contenido de la TRANSACCIÓN celebrada in limini litis, se puede evidenciar e inferir que la misma no comporta ANULACIÓN alguna del vigente Contrato de Arrendamiento [sic], ni estamos conviniendo en celebrar a posteriori un nuevo Contrato de Arrendamiento.
2.- […], en la Pieza Nº 1 [sic] del presente Expediente [sic] consta debidamente Agregado [sic] el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio ‘Ruiz’, y del contenido del Folio Veintiuno [sic] y su respectivo Vuelto [sic] de dicho documento se evidencia fehacientemente lo siguiente: (Omisis)… [sic] CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES ESPECIALES: Primera: Es nuestra voluntad hoy, proceder a hacer las siguientes Adjudicaciones: 1) Se adjudica a la copropietaria DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, antes identificada, la plena propiedad, posesión y dominio de las siguientes áreas: III) SÉPTIMO PISO (PISO 7)
De tal Declaratoria [sic] contenida en dicho DOCUMENTO DE CONDOMINIO, se evidencia fehacientemente que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad EXCLUSIVA de la ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, por lo que el ciudadano ELOY RUIZ, así como la Abogada [sic] que funge en este Juicio [sic] como su Apoderada Judicial [sic] NO TIENEN, NI CARÁCTER, NI CUALIDAD LEGAL y/o PROCESAL ALGUNO [sic] para pretender obstaculizar la Transacción celebrada sobre el Contrato de Arrendamiento [sic] que rige la Oficina [sic] 7-1A; la cual es el objeto principal del presente Juicio de Desalojo [sic].
[…], esta aseveración en honor a la verdad no fue debidamente invocada, ni promovida por la Parte Demandada [sic] al momento de efectuar la correspondiente Contestación al Fondo de la Demanda; más sin embargo, se hizo la Oposición de la Cuestión Previa de falta de cualidad de dicho ciudadano como ARRENDADOR; lamentablemente la ciudadana Juez a quo de manera involuntaria, obvio el sesudo análisis de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y Declaro [sic] SIN LUGAR la Cuestión Previa [sic] alegada, Promovida y Opuesta [sic], soslayando lo estipulado en el propio DOCUMENTO DE CONDOMINIO donde se encuentra radicada la Oficina [sic] que es el objeto sub lite.
3.- […], es de impretermitible cumplimiento para este Juzgado; así como para cualquiera otro operador de justicia a nivel nacional hacer la observancia de las normas de estricto orden público, carácter que poseen a saber tanto el vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil; así como nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Normas de insoslayable cumplimiento las cuales NO PUEDEN ser relajadas por convenios entre particulares, ni menos aún por un operador de Justicia [sic] en el ámbito nacional.
Acotación que de manera formal y respetuosa [tiene] a bien señalarle a [este Juzgador] en el sentido de que si bien es cierto que los Co-Apoderados Judiciales de los Co-Demandantes [sic] de autos adolecen de la facultad expresa para Disponer del Derecho en Litigio [sic], misma que en [su] caso si ostent[a]; [esa] vicisitud no es óbice para salvaguardando [el criterio y opinión jurisdiccional del suscrito], [este Juzgado proceda] a HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN sub examine, ya que como es bien sabido el Derecho lo mueven las partes en litigio, y en presente caso [sic], sui generis todas y cada una de ellas están contestes en poner fin al presente Juicio a través de la Transacción [sic] in comento; amén de que la misma no es contraria al orden público, ni a la Ley, ni subyace, ni deriva Responsabilidad [sic] de ningún tipo para este Juzgado Superior, ya que están perfectamente establecidos los términos en los cuales quedaría la Relación Contractual Arrendaticia; vale decir, […], en modo alguno se está Anulando el Contrato Vigente [sic], por el contrario se está Prorrogando y Aumentándose el Canon de Arrendamiento [sic], de manera valida, legal, consensual e in limini litis y/o intra litem.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).
Finalmente manifestó el apoderado demandado que, por cuanto es principio axiomático que el Juez conoce la Ley, y compelido por su fuerza, solicitó que en atención de las consideraciones previamente plasmadas, se proceda a homologar la transacción planteada siendo descartados “los elucubrados dichos y aseveraciones efectuados por la Apoderada Judicial [sic] del ciudadano ELOY RUIZ” (sic).
En auto dictado el 11 de octubre de 2017, este Juzgador previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 288 y su vuelto), dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en esta causa, previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el 13 de mayo del mismo año, sin que se hubiere proferido la misma, por el exceso de trabajo que confronta este Tribunal, y además por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por diligencia fechada el 17 del citado mes y año (folios 289 y 290), y adjunto, los recaudos que obran insertos a los folios 291 al 295, los abogados HERNÁN JOSÉ CHAVES RUIZ y RANDY SULBARÁN MOLINA, en sus respectivas condiciones de apoderados judiciales de la codemandante ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ de CHAVES, el primero de los nombrados, y de la parte demandada, sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. (GRUPECA), el segundo de ellos, y expusieron lo que a continuación se indica:
“1.- […], en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017 [sic], [procedieron] por ante este Tribunal a celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL [sic] con la finalidad de dar por Terminado [sic] el presente Juicio por DESALOJO [sic]; misma que cursa inserta en las actas procesales que conforman el presente Expediente [sic].
2.- […], en dicha oportunidad el Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora [sic] adolecía de la Capacidad y Facultad Procesal de DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO [sic], motivo por el cual en principio dicha forma de auto composición procesal no puede, o no debería ser HOMOLOGADA [sic] por criterio reiterado y sustentado por esta digna Superioridad. Pero como quiera que es del mutuo interés de las Partes Litigantes [sic] poner fin al presente Juicio [sic], fue oportuno que la Co-Demandante [sic] de autos ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, supra identificada, procedió en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2017 [sic], por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, a otorgarle un nuevo INSTRUMENTO DE PODER GENERAL [sic], al Abogado en Ejercicio [sic] HERNÁN JOSÉ CHAVES RUIZ, el cual quedó inscrito bajo el No. 1 [sic], Tomo 85, Folios 2 hasta 5 [sic]; a través del cual le confirió la Facultad Expresa [sic] de DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO [sic]. Tal y como se evidencia fehacientemente del contenido y alcance de dicho INSTRUMENTO DE PODER GENERAL [sic], el cual se anex[ó] conjuntamente [a dicho] escrito en copia fotostática simple ‘Ad Efectum Videndi’ [sic] marcada con la Letra ‘A’, previa vista, lectura, confrontación, revisión e inmediata devolución de su original respectivo.
3.- […], es menester hacer [del conocimiento de este Juez], que por precisas instrucciones de la Parte Codemandante [sic] de autos ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, ya antes identificada, le fue REVOCADO el Instrumento de Poder General [sic] que le otorgase en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008 [sic], por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida [sic], el cual quedó anotado bajo el No. 51, Tomo 09 [sic], de los Libros de Autenticaciones [sic] llevados a tales fines por dicha Oficina Notarial [sic]; a los Abogados en Ejercicio [sic]: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, BERNADETTA BOTORNE GUEDEZ DE PEÑA y OLIVIA MOLINA MOLINA. […] REVOCATORIA del cual se acompañ[ó] conjuntamente [a ese] escrito en copia fotostática simple ‘Ad Efectum Videndi’ [sic] marcada con la Letra ‘B’; previa vista, lectura, revisión, confrontación e inmediata devolución de su original respectivo.
4.- En tal virtud […], como quiera que en el presente caso de marras ambos Apoderados Judiciales [están] plenamente facultados para celebrar TRANSACCIONES JUDICIALES y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO [sic]; y siguiendo estrictas Instrucciones [sic] que [les] han sido expresamente giradas por [sus] Mandantes, en consecuencia [procedieron] en [ese] acto a RATIFICAR [sic] en todas y cada una de sus Partes [sic], la TRANSACCIÓN JUDICIAL [sic] celebrado [sic] in limini litis en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017 [sic]. Por último […] [solicitan] formal y respetuosamente del Tribunal a [este] digno cargo que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL [sic] previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, sea debidamente HOMOLOGADA y le sea impartido el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material [sic]; todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Artículos [sic] 255 y 256 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil. […]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproduce a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales citados, así como del criterio jurisprudencial supra transcrito, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es la de desalojo de un “LOCAL COMERCIAL QUE SIRVE DE SEDE A LA EMPRESA, SIGNADO COMO OFICINA 7-1a” (sic), con ocasión de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:
Con relación a la parte demandada del presente juicio, sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. (GRUPECA), de la revisión de los autos constató este operador judicial que, al folio 63, obra agregado original del instrumento poder apud acta conferido por la representante legal de dicha empresa, ciudadana DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, al profesional del derecho RANDY SULBARÁN MOLINA, por ante la Secretaria del Juzgado a quo, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no obstante haber sido impugnado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 (folios 97 al 100), por no haber llenado las formalidades que al respecto establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue ratificado por la poderdante, en escrito del 9 de mayo de 2016 (folios 120 al 122), así como consignada el 10 del mismo mes y año, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la precitada empresa (folios 132 al 173), del cual se deriva la representación y facultades que la misma ostenta para otorgar poder judicial en nombre de la referida empresa; constatándose del contenido del instrumento poder judicial mencionado (folio 63), que al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, le fueron conferidas expresamente facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se concluye que el mismo, quien representó a su poderdante en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.
Ahora bien, para el momento de la celebración de la transacción in examine, la codemandante ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ de CHAVES, estuvo representada por su coapoderado judicial profesional del derecho HERNÁN JOSÉ CHAVES RUÍZ, representación que derivaba del instrumento poder general que en original fue presentado en dicha oportunidad add effectum vivendi, y cuya copia fotostática simple, obra inserto a los folios 272 al 275, otorgado el 29 de mayo de 2017, por ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el nº 42, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:
“Nosotros Darcy Josefina Ruiz de Chaves y Hernán José Chaves Chaves, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número [sic]: 655.859 y 913.682, respectivamente, de este domicilio, por el presente documento declaramos: Que conferimos poder general, suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere, para que ejerzan nuestra plena representación en nuestros derechos y acciones que nos corresponden, en tanto a la Administración o en cuanto a derecho se refiere a Hernán José Chaves Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.662.735, quien es abogado inscrito ante el Instituto de previsión social del abogado [sic] (IPSA) con el número: 50.006, a Leonardo Javier Chaves Ruiz, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.662734 [sic], y a María Helena Chaves Ruiz, domiciliada en México, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.140.020, quedan plenamente facultados nuestros apoderados, conjunta o separadamente para ejercer la administración total de nuestra propiedades o de cualquiera de nosotros por legado o por cualquier otro concepto, recibir en nuestro nombre, o de cualquiera de nosotros cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que nos corresponda individualmente o conjuntamente por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; arrendar por cualquier período de tiempo, bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad o propiedad de uno de nosotros legado en herencia, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, canones [sic] de arrendamiento, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos sin limitación. En materia judicial, quedan facultados [sus] apoderados, conjunta o separadamente para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que [le] conceden las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de [sus] intereses, o de cualquiera de [ellos]. Cualquiera de [sus] apoderados para efectos judiciales podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la ley; sustituir [ese] poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. De manera conjunta con la firma de cualquiera de dos de [sus] apoderados podrán: celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, comprar, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles de [su] propiedad o propiedad de uno de [ellos] legado por herencia, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos certificados, créditos o valores que puedan corresponder[les]; podrán asimismo [su] apoderado [sic] adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos, aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes; ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios a [su] nombre o de cualquiera de [ellos]; otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambio y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tengan a bien pactar; representar[los] o representar a cualquiera de [ellos] en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros. En cuanto a todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, podrán ejercer [su] representación o la de cualquiera de [ellos] conjunta o separadamente en las Juntas Directivas, en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación. Podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la ley; cualquiera de ellos podrá sustituir es[e] poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Qu[ieren] dejar constancia que [ese] poder tiene carácter ilimitado, por lo cual, [sus] apoderados podrán de la manera ya establecida en [ese] mandato, representar[los] o representar a cualquiera de [ellos] en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Hace[n] constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo. Por último, es expreso que cualquier de [su] apoderado [sic], actuando de la manera establecida en [ese] instrumento, están facultados para contratar en [su] nombre o el cualquiera [sic] de [ellos] con cualquiera de [ellos] mismos. […]” (sic) (El subrayado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgador).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado originalmente por la prenombrada codemandante al profesional del derecho HERNÁN JOSÉ CHAVES RUÍZ, expresamente le confirió facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio; no obstante, en el nuevo poder conferido por ésta al mencionado abogado el 8 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el nº 1, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, esto es con posterioridad a la fecha de celebración de la tantas veces mencionada transacción de autos, cuyo original fue presentado add effectum vivendi en fecha 17 de octubre del mismo año, y que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 291 al 293, sí se evidencia que le fue conferida la facultad de “disponer del derecho en litigio” (sic), tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, en aplicación del principio pro actione y del derecho constitucional al acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la presentación que a posteriori fue efectuada en los términos plasmados, del segundo poder judicial in commento, concluyendo que el abogado HERNÁN JOSÉ CHAVES RUÍZ, quien representó a su poderdante en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.
Por último, se constata que el codemandante ciudadano ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, no estuvo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, careciendo los que sí comparecieron a celebrar la transacción judicial in commento, esto es los profesionales del derecho HERNÁN JOSÉ CHAVES RUÍZ y RANDY SULBARÁN MOLINA, de capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden al mencionado sujeto procesal en la presente litis, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04705.
JRCQ/mctp.
|