JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de noviembre del dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto que en la presente causa las partes se encuentran legalmente notificados del auto de abocamiento de la Juez Eglis Mariela Gasperi, tal y como consta de los folios 28, 29 y 30 de la tercera pieza, este Juzgado antes de proferir pronunciamiento en relación al pedimento realizado por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano, considera pertinente señalar la actuaciones insertas en el juicio, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se corresponde con solicitud por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL KATAI AUTO S.A, por QUIEBRA, introducida en Fecha de entrada: 11 de abril de 1994, la cual Proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, inhibición Dr. Albio Contreras+.
Solicitud planteada por el ciudadano PHILIPPE LATIL MILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.774.507, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil KATAI AUTO S.A., constituida mediante documento de fecha 8 de mayo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo A-3, por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida (compra venda de vehículos y repuestos).
Fundamentando su solicitud, en las medidas económicas del estado, que hacen imposible la adquisición de vehículos, ya se al contados o por cuotas, las tasas de interés muy elevadas fijadas por el banco Central de Venezuela; así como la perdida del poder adquisitivo de las personas. La apertura comercial con el extranjero, hecho que permitió el aumento de maracas y modelos de vehículos, lo que derivo en el aumento de concesionarios, lo que hizo disminuir la venta de los mimos, así como la inseguridad jurídica del país.
Para el año 1993 el pasivo excede el activo en la cantidad de Bs. 29.256.965,03, lo cual hace imposible cumplir no solo con el pago de las obligaciones exigibles para la fecha o en fechas posteriores.
Que conforme a los artículos 914, 915 primer aparte, 925, 926 del Código de Comercio se declare la quiebra de la sociedad Mercantil KATAI AUTO S.A.
Consigna: Balance General de la Sociedad Mercantil con cierre el 31 de diciembre de 1993. Balance de comprobación al día 31-12-1993. Estado General de ganancias al 31-12-1993. Balance de Comprobación al 28-02-1994. Copia del Registro de Comercio. Balance General y estado general de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 1992.
En fecha 28 de marzo de 1994, se le dio entrada mediante (f: 87 y 88).
En fecha 28 de marzo de 1994 (f: 89) poder otorgado al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI MILLON, por la parte actora.
En fecha 04-04-1994 (f: 93 y 94) inhibición Dr. Albio Contreras +.
En fecha 20-04-1994 (f:97, 98 y 99), este Juzgado declaro la quiebra de conformidad con los artículos 937 y 945 del Código de Comercio, designando al abogado FEDERICO ROMAN, como SINDICO.
En fecha 13-06-1994 (f: 108 al 133), se hizo presente el abogado NARCISO RODRIGUEZ JAUREGUI, representante del Banco Andino C.A., consignando la deuda con su representada por parte de la aquí solicitantes.
En fecha 04-07-1994, se acumula la causa 14028 a este expediente. (f:137).
En fecha 19-04-1994, se llevo a cabo la primera junta general de la empresa fallida (f:145 al 147).
En fecha 07-07-1994 (f: 150), se hace parte la empresa FINANCIAMIENTOS E INVERSIONES ANDINAS C.A. (FINANDINA), a los fines que se pague la cantidad de Bs. 3.340.880,55, mediante letra de cambio aceptada por la empresa fallida.
A los Folios 151 al 285, obra deudas de la empresa fallida a sus accionistas y acreedores.
En fecha 18-8-1994, obra inhibición del Dr. Luis Báez Bello.
En fecha 10-11-1994, (f 402), obra calificación de los créditos, presentado por el abogado FEDERICO ROMAN, en su carácter de SINDICO.
En fecha 05-12-1994 (f: 445 y 446), se llevo a cabo el acto de calificación y examen de los créditos en junta general de acreedores. Informe del síndico de la quiebra (f: 447 al 526).
En fecha 05-12-1994 (f:525 y 526) la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., impugna la posición que le fue asignada en la calificación de créditos, por ser acreedora prendaría.
En fecha 20-06-2002 (f: 578 al 584), obra poder y representación de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario LATINOAMERICANA C.A.
En fecha 05-08-2002 (f: 590) este Juzgado ordena el archivo por cuanto esta terminado el juicio.
En Fecha 21-04-2004 (f: 594 y 595) el acreedor privilegiado (hipotecario) BANCO ANDINO VENEZOLANO, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 1035 del Código de Comercio, por no haber medios que liquidar.
En fecha 27-04-2004, se ordeno la notificación de la empresa fallida y del síndico a los efectos de proceder o no conforme al artículo 1035 del Código de Comercio y dictar el sobreseimiento de la causa.
En Fecha 18-05-2006 (f: 611 al 614) el acreedor privilegiado (hipotecario) BANCO ANDINO VENEZOLANO, ratifica el sobreseimiento de la causa. (ULTIMA ACTUACION DE LA PARTES).
Estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento con respecto a lo peticionado por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A., de fecha 18 de mayo de 2006, de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 1035 del Código de Comercio, es necesario explanar el contenido del artículo 1.035 del Código de Comercio, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 1.035.- Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.
Ahora bien, de la revisión que se hiciere a las actas se aprecia que desde el año 2006 no ha habido actuación valida por las partes o por el Síndico designado por este Tribunal para la continuación del procedimiento.
Así mismo visto el pedimento del abogado Luis Alberto Cerrada Salas, considera quien aquí decide que dicho pedimento esta ajustado a derecho en virtud que el sobreseimiento en este tipo de procedimientos, surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez y este lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor, todo conforme al articulo 1035 del Código de Comercio, produciendo como es lógico el abandono de la mesa de bienes, que en el caso bajo estudio no se ocupo, congelo o fueron objetos de alguna medida judicial bienes propiedad de la empresa KATAY AUTO S.A., parte solicitante de la acción de quiebra; en consecuencia, se quebranto la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores.
Por lo anteriormente expuesto y por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el sobreseimiento del presente procedimiento, promovido por el ciudadano PHILIPPE LATIL MILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.507, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil KATAI AUTO S.A., asistido por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.707, de conformidad con el articulo 1.035 del Código de Comercio y por cuanto no hay mas actuaciones que practicar se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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