EXP. 23. 720
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

207° y 158°
DEMANDANTE(S): GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI.
DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.752, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2015. (f.3).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, (f.29) obra auto donde este Tribunal se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, en consecuencia se emplazo al ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes aquel que conste de auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda, que hoy se providencia, siempre y cuando conste igualmente de autos de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librara un edicto que deberá ser publicado el interesado en un diario de mayor circulación nacional.
No se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni los recaudos de notificación al fiscal de Guardia del Ministerio Publico, en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándolo para que consigne mediante diligencia.
En fecha 03 de diciembre de 2015, (f. 31), obra diligencia suscrita por la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, quien le otorgo poder Apud-Acta al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631.
En fecha 03 de diciembre de 2015, (f.32), obra escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2015 (f.36), obra auto donde se acordó y se ordeno librar la boleta de citación al demandado en los términos al auto en fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal donde dejo constancia que devuelve boleta debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de de diciembre de 2015 (f.40), obra escrito presentado por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito el edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f.42), obra escrito presentado por el apoderado judicial Sergio Leonardo Ricci Bermúdez solicitando medidas sobre los bienes del demandado.
En fecha 14 de abril de 2014 (f.62), obra diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, asistido por el abogado José Yovanny Rojas La cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, quien se dio por citado y le otorgo poder Apud-Acta a los Abogados José Yovanny Rojas La cruz y Beatriz Adriana Mora de Rojas, inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 210.803 y 187.456.
En fecha 16 de junio de 2016 (f.63), obra escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el co-apoderado judicial Abogado José Yovanny Lacruz.
En fecha 20 de junio de 2016 (f.65), obra acta levantada por ante este Tribunal, donde se declaro el acto desierto las posiciones juradas que el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila debería absolver la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano.
En fecha 21 de marzo de 2016, (f. 66 y 67), obra acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, en el cual no se encuentra presente el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila.
En fecha 21 de junio de 2016, (f.68 al 70), obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Fortunato Sergio Ricci, contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, (f.82 al 85), obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y quedando definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2016. (f.93).
En fecha 27 de julio de 2016, (f.89 al 90), obra escrito de contestación a la demanda, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f.91).
En fecha 28 de septiembre de 2016, (f.100 al 101), obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2016, (f.102), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que se agregaron pruebas de la parte actora, igualmente se dejo constancia que no promovió pruebas la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, (f. 104 al 105), obra auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2016, (f. 113 al 118), obra escrito de la parte actora solicitando medida innominada sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2016, (f.122) obra auto donde se ordeno la apertura del cuaderno separado de la medida innominada.
En fecha 16 de enero de 2017, (f. 184), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que las partes involucradas en el presente proceso no presentaron escritos de informes.
En fecha 31 de enero de 2017, (f. 185), obra auto, donde este tribunal entra a términos para decidir. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, a través de su apoderado judicial Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos (2) de marzo del año 2000, se inicio una Unión Concubinaria estable de hecho, entre ambos, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estados casados, formando una pareja en común hasta el día primero del 2005, cuando contrajimos ambos matrimonio civil, ante la extinta prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de registro civil de matrimonio Nº 17, tomo I, folio 033 al 034 de dicho libro, por lo cual formalizaron y legalizaron la unión de hecho.
Para demostrar la unión de hecho, el ciudadano concubino hoy cónyuge, Oscar Enrique Zambrano Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.624, docente jubilado, en fecha 23 de agosto de 2004, tramitamos la constancia de concubinato ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matriz (2000-2005), teniendo para ese momento el domicilio en la Urbanización El Pilar, Bloque Nº 13, Edificio 01, apartamento 00-02.
Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 211 y 114 del Código Civil.
Primero: Para que me reconozca la cualidad e interés procesal que tengo para actuar como legitimo actor y demandante merecedor del derecho reclamado.
Segundo: Para que me reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila.
Tercero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial que la relación concubinaria existente y sostenida entre mi persona y el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.624, desde el día 2 de marzo del 2000 y culmino de hecho el 30 de marzo de 2005, día anterior de contraer matrimonio civil con mi actual esposo por la legalización y formalización de nuestra unión de hecho en matrimonio el día 01 de abril de 2005, como así la existencia de la comunidad concubinaria que obtuvieron sobre las fechas mencionadas.
Cuarto: Se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.
Estimo la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 450.150,00), equivalente a 3.001 Unidades Tributarias.
Señalo el domicilio procesal de la parte demandada ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, domicilio en el apartamento 1, piso 1, edificio Monsa, avenida 5 entre calle 17 y 18 de esta ciudad de Mérida.
Señalo el domicilio Virgen del Valle, primera casa vía principal, sector el Salado Alto Ejido.
Solicito que sea admitida la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo y contradijo en todos y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario, no sin antes seguir alegando que la demanda incoada ha prosperado la caducidad de la acción, pues fue interpuesto fuera de lapso legal, vale decir, después de los 10 años como acción personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir la presente controversia planteada en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: acogiéndose al criterio constitucional establecido en sentencias Números 776, y 1618, de fechas de fecha 18 de mayo de 2.001 y 18 de Agosto de 2004, con Ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Jesús Manuel Delgado Ocando, donde se estableció:
“omissis Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…Omissis...
Es de significar que en el presente juicio, la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631.
Demandó por Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.624, señalando que en fecha en fecha 2 de marzo del año 2000, iniciaron una relación Concubinaria hasta el día 30 de marzo de 2005, día anterior de contraer matrimonio civil con mi actual esposo, así como la existencia de la comunidad concubinaria que obtuvimos sobre las fechas mencionadas.
De la lectura del petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que en el presente caso solicita la parte actora el reconocimiento de unión concubinaria con su legítimo esposo para que surta efecto sobre los bienes adquiridos durante su relación concubinaria; es de significar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…omissis…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente…”
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/10/2007, Exp.06-870, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta deviene de satisfacción completa del interés del actor. Requisitos para ejercer acción de certeza:
El artículo 341 del CPC dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, la parte final del art. 16 del mismo código señala que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Entonces, de conformidad con la norma citada, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles; ello en virtud al principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre construir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el señalado articulo 16.
En tal sentido se ha establecido que el ejercicio de las acciones su admisibilidad. En efecto, según el texto citado, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…omissis…”
Por lo que, en el presente caso, estamos en presencia de un libelo de demanda que conlleva a deducir, a quien decide, que la parte actora al pretender que se declare el reconocimiento de unión concubinaria con su legítimo esposo ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.624, desde el día dos (2), de marzo del año 2000, hasta el día treinta (30), de marzo de 2005, día anterior de contraer matrimonio civil, para que surta efecto sobre la comunidad concubinaria, en tal situación, nos coloca frente a una acción inadmisible, todo ello en virtud del principio de la economía procesal que justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente que le permite al actor satisfacer completamente su interés como es la partición y liquidación de la comunidad.
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la medida de secuestro sobre un vehículo automotor denominado Moto; cuyas características principales y básicas son: Marca: Yamaha, Clase: Moto; Modelo: BWS100; Tipo: Paseo; Color: Negro; Modelo Año 2007; Placa: MCK579; Serial de Carrocería: 9FKKB006P72723156, Serial de Motor: B116E723156; Uso: Particular, decretada en fecha 14 de marzo de 2017, se ordena suspender la misma una vez que quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, contra el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.624 de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender las medidas decretadas una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.