EXP. 19.702
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE: SUAREZ PUENTE MARLENI DEL SOCORRO Y OTRA. ACTUAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
DEMANDADOS: MONSALVE ARAQUE JOSE OLCIDES Y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): JOSÉ FRANCISCO ALTUVE
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS (CUADERNO SEPARADO).
Se inicia la presente Acción, mediante escrito presentado por los Abogados Marleni Del Socorro Suarez Puente y Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de apoderados judiciales que fueron de los ciudadanos José Olcides Monsalve Araque e IIda Esperanza Cárdenas de Monsalve.
En consecuencia el tribunal ordeno formar cuaderno separado de intimación de honorarios, al (f.10), obra auto donde este Tribunal admite dicha intimación por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordeno la notificación de dicha intimación de honorarios a los intimados en el proceso.
En fecha 02 de septiembre del 2003, (f. 19 al 33), obra nota de secretaria donde dejo constancia que se traslado a la dirección de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2003, (f. 38 al 39), obra diligencia, suscrita por los ciudadanos José Olcides Monsalve Araque e IIda Esperanza Cárdenas de Monsalve, asistidos por el abogado José Francisco Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, quienes le otorgaron poder apud-acta al abogado José Francisco Altuve.
En fecha 01 de octubre de 2003, (f. 41 al 42), escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas.
En fecha 6 de octubre de 2003, (f.44), el tribunal dicto auto donde aperturó la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2003, (f.46), obra escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial Abogado José Francisco Altuve Contreras con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Olcides Monsalve Ilda Esperanza Cárdenas de Monsalve.
En fecha 13 de octubre de 2003, (f.49), diligencia suscritas por las Abogadas Marleni Suarez Puentes y Ana Julia Gavidia en su carácter de parte intimante quienes se opusieron a las pruebas promovidas por la parte intimada.
En fecha 14 de octubre de 2003, (f.50 al 51), obra auto donde el tribunal declaro con lugar la oposición realizada por las Abogadas Marleni Suarez Puentes y Ana Julia Gavidia, en su carácter de parte intimantes.
En fecha 16 de octubre de 2003, (f.52), obra diligencia suscrita por el Abogado José Francisco Altuve en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada quien apelo del auto de fecha 14 de octubre de 2003.
En fecha 20 de octubre de 2003, (vf.54), obra diligencia auto, este Tribunal entra en términos para decidir.
En fecha 23 de octubre de 2003, (f.55 al 56), obra auto donde el Tribunal admite la apelación en un solo efecto, en la misma fecha se remite el cuaderno separado a la alzada que por distribución le corresponda.
En fecha 14 de enero de 2004, (f.57 al 122) se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de octubre de 2003, en consecuencia declaro inadmisible las pruebas y se confirma el auto dictado por este Juzgado.
En fecha 12 de febrero de 2004, (f.125), obra auto, donde este Tribunal se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, y se le hace saber a las partes que una vez sea dictada la sentencia en el proceso.
En fecha 10 de marzo de 2006, (f. 127), obra auto, donde asumió el cargo de Juez de este Juzgado el abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo Giambalvo. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de agosto de 2011, (f. 164 al 165) obra auto, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
En fecha 04 de abril de 2017, (f. 184), obra nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten al Tribunal su interés de continuar de la presente causa no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de julio de 2017, (f. 185 al 186), obra auto, donde asumió el cargo de Juez de este Juzgado la Abogada Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara Liscano. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 06 de octubre de 2017 (f. 193 al 194), obra declaración del Alguacil adscrito a este Tribunal donde dejo constancia que las partes se encuentran legalmente notificadas.
En fecha 17 de octubre de 2017 (f.195), obra auto donde se ordeno la prosecución de la presente causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C2004-000257, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:
En cuanto a la pérdida del interés este Tribunal trae a colación lo señalado doctrinariamente, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), quien señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias de la Jueza).
En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 27 de octubre de 2003, el tribunal entra en términos para decidir, en fecha 12 de agosto de 2001 obra auto donde este Tribunal dejo constancia que el presente expediente se en encontraba paralizada, y se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el decaimiento de la acción, y estando legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés.
En tal sentido, implica una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción en sentencia de la Misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios de la Jueza)
De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, así mismo, se evidencia que la presente acción versa sobre la intimación de honorarios profesionales que tiene un lapso perentorio tal como lo establece el artículo 1982 ordinal segundo del Código Civil; que establece:
“Se prescribe a los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…omissis… En cuanto los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Aplicando la norma sustantiva y la jurisprudencia, al caso de marras la causa entro en términos para decidir en fecha 16 de octubre de 2003, tal como se desprende del auto de fecha 20 de octubre de 2003, y la última actuación de las partes fue el día diez de marzo de 2006 (f126), en el cual supero el lapso de la prescripción de la obligación, en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por las ciudadanas MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.027.000 y V-10.103.491, contra los ciudadanos JOSE OLCIDES MONSALVE ARAQUE e IDA ESPERANZA CARDENAS DE MONSALVE, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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