EXP.23.722
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): NIDIA CASTILLO BUITRAGO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO Y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS.
DEMANDADO(S): LAUDIN CASAS MARQUINA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
Vista la decisión del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial quien declaro.
“…Omissis…Primero: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago en contra del ciudadano Laudin Casa Marquina, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 7 de diciembre de 2015, ( folios 88 y 89), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310).
Segundo: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo Nº 190 del 9 de marzo de 2009.
Tercero: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…Omississ…”
De lo antes expuesto este Tribunal entra a verificar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Vista el libelo de la querella interdictal de amparo presentado por las ciudadanas Abogadas Yohanna Liset Uzcategui Mercado y Rosalba Coromoto
Castillo Rivas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 107.402 y 115.309 en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.361.642, de conformidad con poder especial de representación inserto bajo el Nº 13, tomo 75, folios 40 hasta 42 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte querellante señala lo siguiente:
“…Omissis… Nuestra mandante es propietaria de una mejoras construidas en un terreno ubicado al final de la calle 8 con avenida 7, de la urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, Parroquias Arias del estado Bolivariano de Mérida, que construyo a sus solas y únicas expensas, habitándola como su vivienda principal, haciendo gestiones para obtener la titularidad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras.
En fecha 15/12/2014 el ciudadano Pedro Vetancourt le hace entrega de la casa para habitación tipo estudio a nuestra poderdante, ahora bien
siendo las 6 de la tarde del mismo día 15/12/14, llego el ciudadano Laudin casas Marquina con una comisión de policía a sacar a nuestra poderdante de su casa para habitación tipo estudio, porque según él, ella era una invasora, explicándole a la comisión policial que ella no era invasora sino propietaria de las mejoras.
Sin embrago el día 22 de diciembre del 2017, en horas de la mañana el ciudadano Laudin vuelve a remeter dejándola encerrada colocándole unas cadenas con candados, posteriormente denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Publico y el ciudadano Laudin quito las cadenas.
El día 28 de diciembre del 2014, el ciudadano Laudin no le permitió el acceso a su vivienda colocándole unas cadenas con candado a un portón que da acceso a la vivienda…omissis…. es de significar que la vivienda está construida en terreno baldío le pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador…omissis en nombre de nuestra mandante demandamos como efecto demandamos interdicto de amparo de la posesión legitima…omissis.”
De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante solicita interdicto de amparo por las perturbaciones realizadas por el ciudadano Laudin Casas Marquina, sobre un inmueble ubicado al final de la calle 8 con avenida 7, de la urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, Parroquias Arias del estado Bolivariano de Mérida. Analizadas como fue el libelo de la demanda, esta operadora de justicia observa que la querellante señala que en fecha 15/12/2014, el ciudadano Pedro Vetancourt le hace entrega de la casa para habitación tipo estudio a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, porque este poseía dicho inmueble en calidad de inquilino, pero el mismo día siendo a las 6 de la tarde, el ciudadano Laudin casas Marquina se presenta con una comisión policial señalando a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago como una invasora del inmueble de su propiedad, pero al señalar que no era cierto que ella era la propietaria de las mejoras que había construido en terreno baldío del Municipio Libertador y que estaba haciendo los trámites para adquirir la propiedad, posteriormente el día 28 de diciembre de 2014, finalmente no le permite el acceso al anexo.
Es de significar para la procedencia de este tipo de interdicto debe cumplir una serie de requisitos tal como lo establece en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la concurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
El artículo 782 del Código Civil, es imperativo al referirse a la posesión legítima. De conformidad a lo establecido en el articulo 772 ejusdem.
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión es continua: Cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, basándose el poseedor el goce de la cosa con perseverancia de actos regulares y sucesivos.
No interrumpida: Cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos.
Pacifica: El poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo.
Publica: El ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos.
No equivoca: Cuando no constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no.
La intensión de tener la cosa como suya propia constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
Quien solicita un interdicto de amparo, debe probarlos los requisitos de la posesión legítima antes señalados, cuya concurrencia es indispensable. Es decir, la posesión que ostentaba la ciudadana Nidia Castrillo no era la más apta ya que solo empezó a ostentarla en un término menos del año pues quedo evidenciado que el día 15/12/2014 el ciudadano Pedro Ventacourt le hace entrega de la casa para habitación tipo estudio a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, tal como consta del acta que acompaño junto con el libelo de la demanda, en la cual ella señala que siendo las 6 de la tarde del mismo día 15/12/14, llego el ciudadano Laudin casas Marquina con una comisión de policía a sacarla.
Observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia pues de nada sirve alegar una posesión, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima es por ello que toda clase de posesión está amparada por el interdicto pero no el interdicto de amparo tal como fue propuesta por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas Yohanna Liset Uzcategui Mercado y Rosalba Coromoto Castillo Rivas.
En materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil para admitir la presente acción.
En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la
presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por ser contraria a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 782, 772 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la querella interdictal de Amparo incoada por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.361.642, a través de su apoderados judiciales Yohanna Liset Uzcategui Mercado y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, de conformidad con lo establecido en 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 782, 772 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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