JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de noviembre del dos mil diecisiete.

207º y 158º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que la parte demandante retiro los carteles de citación de la parte demandada, que fue el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011), exclusive, tal y como consta del folio 118 del expediente, hasta el día el veinticinco ( 25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) inclusive, han transcurrido TREINTA Y OCHO DIAS DE DESPACHO, equivalentes a UN MESES Y OCHO DÍAS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 26-06-2006, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:

“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.”

Ahora bien la citación personal es una actuación básica, esencial, que no puede ser omitida, desaplicarla o desatendida por ser norma de orden publico, acto que es esencial para la validez de cualquier otro acto, con lo cual se garantiza el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 26-06-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada, relacionado con el cartel de citación librado en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011) (f.116), y no haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.