Exp. 23.729
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207 ° y 158°

DEMANDANTE (S): MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO MOSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
DEMANDADO (S): MARINO CASTILLO RIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados JESUS ALBERTO SALCEDO y GERARDO ANTONIO PRIETO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2015, incoado por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.195, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218, en contra del ciudadano Marino Castillo Rivas, el cual inicia demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (4) folios y ocho (8) anexos en 14 folios. (f. 1 al 19).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23729(f. 20)
En fecha 12 de enero de 2016 (f.21), obra diligencia suscrita por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, otorgando poder A pud Acta, a los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2016 (f.023), obra diligencia suscrita por el abogado Armando Monsalve Linares, como co-apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para formar el cuaderno separado de medidas, citación de la parte demandada, y notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 28 y 29), obra declaración del Alguacil consignando notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
En fecha 25 de febrero de 2016 (f. 33 y 34), obra consignación de edicto.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 36 al f. 45), obra declaración del alguacil, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 15 de junio de 2016, (f.46), obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, como co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2016 como consta al folio 47.
En fecha 07 de octubre de 2016, (f. 57), obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento del defensor (Ad litem), el mismo fue acordado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio Alis Mariela Quintero Bastardo.
En fecha 02 de marzo de 2017, (f.72), obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, mediante el cual consigna en 03 folios útiles escrito contentivo de la Impugnación del Poder Apud Acta y Cuestiones Previas y un anexo marcado “A”.
En fecha 02 de marzo de 2017, (f. 77), obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, mediante el cual le confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Salcedo y Gerardo Antonio Prieto.
En fecha 13 de marzo de 2017, (f.80), obra auto mediante el cual vista la impugnación del poder A pud Acta, abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, (f.83), obra escrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a la impugnación del poder hecho por la parte demandada, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 84 del presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2017, (f.85), obra nota de secretaria dejando constancia que no se presento la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito subsanando o contradiciendo las cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, (f.86 y 87), obra decisión del tribunal, negando el pedimento hecho por la parte demandada referente a la impugnación del poder.
En fecha 21 de marzo de 2017, (f.90), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de marzo del 2017, (f.93), obra auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2017, (f.94), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 15 de marzo del año en curso, la misma se oyó en un solo efecto, según auto de fecha 23 de marzo de 2017, como consta al folio 96 del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, (f. 99) al folio 99, obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Fernández Araque, mediante la cual promueve en un (01) folio útil escrito de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento, las mismas se admitieron por auto de fecha 04 de abril de 2017. (f.101).
En fecha 04 de abril de 2017, (f.102), obra nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2017, (f.103 al 114), obra auto de avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial y boletas de notificación de las partes intervinientes, así como a la fiscal Novena para la Protección de Niños, niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, todos debidamente notificados, constando la ultima boleta de notificación según declaración del alguacil del tribunal con fecha 27 de octubre de 2017 (f.114).
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, expuso en su libelo lo siguiente:
Que es el caso que para julio del año 2001, conoció al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.958.026, del mismo domicilio, mantuvieron una relación de una bonita amistad, que luego se desembocó en una relación sentimental.
Que para febrero del año 2002, por decisión de ellos mismos, decidieron ponerse a vivir juntos en concubinato, formar un hogar de manera estable en beneficio de ellos como pareja, donde reinara el amor, la armonía y respeto mutuo dentro del hogar, el cual se hizo pública y notoria su convivencia de pareja (concubinos) dentro de la comunidad, estableciéndose el hogar en un principio en Caracas. Según constancia de concubinato otorgada por los integrantes del comité de Tierra “LARRAZABAL” del Distrito Metropolitano de Caracas, anexan copia simple marcada con la letra “A”.
Que en enero del año 2.007, decidieron establecer su hogar en la Ciudad de Mérida, en la Parroquia: Jacinto Plaza. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron en condición de inquilinos durante Siete (07) años. Luego, para enero del año 2014, adquirieron una vivienda en la Urbanización: Carabobo. Calle N° 02. Casa N° 20. Sector: El Chamita del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida que agregan marcado con la letra “D”.
Que permanecieron viviendo juntos en concubinato durante Trece (13) años y Nueve (09) meses aproximadamente, hasta que hace más o menos un mes; hasta finales del mes de noviembre del presente año, cuando decidió denunciar a su concubino MARINO CARTILLO RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue entonces que decidió terminar para siempre con esta relación, en virtud de los múltiples maltratos físicos, agresiones verbales, humillaciones y vejaciones que constantemente recibía y sigue recibiendo de parte de su concubino, cumpliendo con todas las obligaciones del hogar, como su concubino.
Que por todo lo antes expuesto el objeto de la demanda que se está pretendiendo, es que RECONOZCA Y CONVENGA QUE ENTRE MARINO CASTILLO RIVAS Y SU PERSONA MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA EN EL LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO, ASI SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL.
Que fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal las Residencias: Corina. Piso: 03. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 06 entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que SOLICITA, 1) Se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo II, de ésta ciudad de Mérida, signada con el N° 20, calle 02, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida.
2) Sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI. MODELO: ELANTRA/GLS 2.0L M/T (F. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B500278. SERIAL DEL MOTOR: G4GC8176261. PLACA DEL VEHICULO: 7A8A4AT. Servicio: En consecuencia, y/o se decrete medida de secuestro sobre dicho bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 588 Ord. 2° y 3°.
Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurre para demandar, al ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.958.026, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca que entre el ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS y, yo MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, existió una unión concubinaria por el tiempo al que hizo referencia, o, que en su defecto, así sea declarado por este Tribunal.
Primero: Para el momento de la sentencia, se condene en costas y costos si resultare vencida la parte demandada. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por fundamentarse en causa legal incluyendo la condenatoria en costas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Marino Castillo Rivas, asistido, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo son las siguientes.
PRIMERA: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código Procesal en mención.
El artículo 340 del Código Adjetivo, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar…2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. De la revisión minuciosa del libelo de la demanda se observa que la parte actora en ninguna parte del libelo, hace referencia alguna al carácter con el cual actúa en la presente causa, haci como tampoco hace referencia al carácter con el cual lo demanda.
De modo pues, que la parte demandante a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse expresamente en el libelo de demanda, al carácter que tienen las partes en el juicio; sin que en este caso valga alegar que el mismo se pueda deducir del expediente.
SEGUNDA: La del ordinal 6º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código Procesal en mención.
El artículo 340 del Código Adjetivo, establece “El libelo de la demanda deberá expresar…. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. De la anterior norma se infiere que la parte actora debe realizar la determinación precisa del objeto de la pretensión, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, el cual es establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el libelo debe bastarse por si mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión.
Como puede observarse de la transcripción hecha, se infiere que la parte demandante no hace una relación sucinta, precisa especifica, detallada, y pormenorizada del objeto de su pretensión; pues al tratarse de derechos u objetos incorporales (acción de reconocimiento de Unión Concubinaria) ha debido identificar los datos, títulos y explicaciones necesarias.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2017, dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora subsanara conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, no se agrego escrito alguno, puesto que la parte actora no se presento ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2017, el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, invoca los siguientes medios probatorios:
Primero: Valor y Mérito Probatorio, al escrito de la demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS, que corre inserto en los folios: 1 al 3 y sus vueltos, y 4, del presente expediente.
Segundo. Valor y Mérito Probatorio, al folio: 2, del escrito libelar debidamente recibido, diarizado y admitido, donde se especifica claramente el objeto de la pretensión de la demanda. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Cita textualmente: “Por todo lo antes recurrido Ciudadano Juez, el objeto de la demanda que aquí hoy se está pretendiendo, es que RECONOZCA Y CONVENGA QUE ENTRE MARINO CASTILLO RIVAS Y MI PERSONA MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA EN EL LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO, ASI SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL.”
La pertinencia, utilidad y necesidad, de esta prueba es que con ello se demuestra y queda lo suficientemente claro, que el objeto de la pretensión, no es otra cosa que el reconocimiento de unión estable de hecho existente entre Marino Castillo Rivas y mi patrocinada Marisol Peñaranda Peñaranda.
En cuanto a las pruebas promovida, como primera y segunda referente al escrito de la demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS, que corre inserto en los folios: 1 al 3 y sus vueltos, y 4, del presente expediente y al valor y mérito probatorio, al folio: 2, del escrito libelar, este tribunal le hace saber a la parte promovente que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras leyes de la República; sin embargo, debe advertir que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda son contentivos de pretensiones procesales y no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero. Valor y Mérito Probatorio, al vuelto del folio 3, del escrito libelar, donde se indica la dirección del demandado MARINO CASTILLO RIVAS. CAPITULO. Cita textualmente: “Señalo como domicilio para la práctica de la citación del demandado ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS, la siguiente dirección Sector: El Chamita. Urbanización: Carabobo. Calle N°: 02, Casa N°: 20-Planta Alta. Parroquia: Jacinto Plaza. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Celular: 0414-121.64.44.”
En cuanto al folio 3 que obra como escrito libelar donde se establece el nombre y apellido del demandado así como su domicilio, se evidencia que dicho requisito fue cumplido, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es parte del escrito libelar donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2017, el ciudadano Marino Castillo Rivas, como parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Fernández Araque, invoca los siguientes medios probatorios:
UNICO: DOCUMENTAL. Valor y merito jurídico probatorio del libelo de demanda que encabeza las siguientes actuaciones (folios 1 al 4).
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 04 de abril de 2017, que riela al folio 101, el tribunal no admitió la prueba promovida por la parte demandada. En consecuencia este tribunal no entra a valorar la misma. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha cinco de Diciembre de 2016, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, no procedió a consignar escrito contradiciendo, rechazando ni subsanando las mismas, consigno durante el lapso probatorio las pruebas que considero pertinentes, la parte demandada consigno pruebas en su oportunidad procesal, en consecuencia quien suscribe pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350: ”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En cuanto a la PRIMERA, cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del mencionado texto adjetivo, por cuanto no señalo en el libelo de la demanda “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
En el caso bajo estudio se observa, que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, aduce la norma, que se debe identificar con claridad y exactitud tanto a la persona del demandante, como a la persona del demandado, y el carácter que tienen, requisito este que se cumple en el libelo de la demanda, pues de la revisión hecha la parte actora señal: “Yo, MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.195, domiciliada en la Urbanización Carabobo Calle Nº 02 casa Nº 20, Sector: El Chamita Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, procediendo en este acto debidamente asistida por los abogado (a)s ROXANA YASIBY MONSALVE PAREDES Y ARMANDO MONSALVE LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218, demanda al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.958.026, del mismo domicilio… (Omisis)… Sector el Chamita Urbanización Carabobo Calle Nº 02, casa Nº 20-planta alta parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida”.
En este sentido, observa quien decide que la parte demandante cumplió con la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta por la parte demandada y debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la SEGUNDA cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código Procesal en mención.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar…. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Revisado el libelo de la demanda, observa quien suscribe, una vez analizado el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, en razón que la parte actora omite especificar en forma precisa el objeto de su pretensión, no señalando claramente el objeto que persigue, lo que busca, no señala con claridad su interés en el mismo, y verificadas las alegaciones correspondientes de no constar en el escrito libelar determinación precisa de los hechos como inicio y terminación de la relación concubinaria y en virtud que la parte demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos en articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, es criterio del tribunal, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por el demandante de autos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena a la parte actora corregir los defectos y omisiones cometidos en el libelo de demanda conforme a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, especificando en forma precisa el objeto de su pretensión de conformidad a lo establecido en el articulo 350, en el término de cinco (05) días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, relacionada al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, relacionada al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora corregir los defectos y omisiones cometidos en el libelo de demanda conforme a la solicitud presentada por la parte demandada, especificando en forma precisa el objeto de su pretensión de conformidad a lo establecido en el articulo 350, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem.-. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.017)
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA R.