Exp. 24021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional.
207° y 158°
ACCIONANTE(S): KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN.
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida.
ACCIONADO(S): JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad .º V-14.267036, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra actuaciones realizadas por ( la juez) del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Noviembre de 2017, según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 16 de Noviembre de 2017 (f.21).
En fecha 17 de agosto de 2017, (f.22), obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y en cuanto a su admisión, el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24021.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada ciudadana KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida, antes identificadas; en su escrito de acción de amparo alega entre otras cosas lo siguiente: Que es ocupante de una casa en la planta baja ubicada en el sector Av. Los Próceres sector el milagrosa pasaje Miranda casa Nro 1.49 C de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en acta de audiencia realizada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda en fecha 15 de octubre de 2013.
Que posteriormente, el propietario Jorge Reinaldo Vilchez La Rosa, demanda ante la vía judicial por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 0201, con fecha de entrada 18-09-2014. El día lunes 6 de Noviembre del año 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Mireya Flores Flores se constituyo, en el domicilio donde habita junto a su familia y aprovechándose que no había nadie, violentaron las cerraduras e ingresaron realizándole un desalojo, sacaron todas sus pertenencias del inmueble, y otras quedaron allá.
Que entrego sus pertenencias a la depositaria Los Andes, no dejo constancia en el acta que ella y su familia quedaron dentro del inmueble, siendo falso que dejo en posesión del inmueble al propietario, el día 8 de noviembre llego el propietario, junto a unos obreros y manifestó que iba a construir inmediatamente llamo al 911 y se traslado el cuadrante de la Milagrosa a través de dos funcionarios policiales quienes realizaron la mediación respectiva y evitaron que la desalojaran nuevamente; el día jueves 9 de Noviembre de 2017, se traslado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y coloco la denuncia al llegar al inmueble encontró que cambiaron la cerradura del inmueble dejándola definitivamente fuera del mismo.
Ciudadana juez, por el desalojo de la posesión pacifica de la casa planta baja ubicada en el sector Av. Los Próceres sector el milagrosa pasaje Miranda casa Nro 1.49 C de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por parte del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Mireya Flores Flores, se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, como EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, DERECHO A LA PROTECCION DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA, DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA y DERECHO A LA SALUD.
En el capítulo Tercero referido a los fundamentos legales de la Acción de Amparo Constitucional, expone: vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamenta la acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios ya que no se cumplió con lo antes expuesto, procediendo como en efecto lo hace, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
Solicita medida cautelar, innominada, a fin que se ordene al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, antes identificada, en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacifica del inmueble por parte de este tribunal, ya que la ocupante antes identificada se encuentra fuera del inmueble debido a la entrega del inmueble realizado por el Tribunal.
De las pruebas promovidas por la quejosa.
1. Valor y mérito jurídico de la audiencia conciliatoria y providencia administrativa en copias simple, el cual consta en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A”.
2. Valor y mérito jurídico de la copia simple de oficio enviado al jefe de la Parroquia Milla, el cual consta de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”.
3. Valor y mérito jurídico de la copia simple de las denuncias interpuestas por la ocupante al consejo comunal el cual consta en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”.
4. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la declaración jurada emitida por la Prefectura de la Parroquia Milla y Sagrario el cual constan en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”.
5. Valor y mérito jurídico del original del recibo de agua el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”.
6. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la ficha de inscripción de su hijo y su cedula de identidad, el cual consta en dos (02) folios útiles marcado con la letra “F”.
7. Valor y mérito jurídico, de la copia simple del acta levantada por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta en dos (02) folios útiles marcado con la letra “G”.
8. Valor y merito jurídico de los siguientes testigos: promueve a la ciudadana Ángela Gavidia V-14.917.636 y Marianela Vielma V-13.500.362, como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra H.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se notifique al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la actuación realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Noviembre de 2017, toda vez, que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la República. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
El artículo 4 eiusdem, reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la presunta agraviada interpuso la acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por distribución, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
(…omissis…)
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuación proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Publica ANDREINA PUENTES ANGULO, en representación de la ciudadana KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN, contra actuaciones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a lo anterior quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, en decisión número 331/2001 de 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Publica ANDREINA PUENTES ANGULO, en representación de la ciudadana KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN, contra actuaciones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…) En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutierrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) (Subrayado del original). Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: ´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´ Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (omissis). Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, se observa que la accionante de amparo pretende se le restablezca la posesión del inmueble que ostentaba como ocupante objeto del desalojo producido como consecuencia de las supuestas actuaciones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como supuesta agraviante, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente con ocasión a los hechos narrados y alegados por esta en el presente caso, es decir restituir a la accionante en el inmueble que ocupa.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteadas, obliga a la aquí supuesta agraviada (demandante) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente, infringida así como las presuntas violaciones cometidas, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual tienen vía ordinaria que le garantizan protección, en virtud que en el supuesto negado de admitir el amparo, como en el presente caso sustituiría la vía ordinaria, quebrantando e infringiendo la seguridad jurídica y los medios procesales ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De lo anterior se desprende, que no existen las violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tiene el acceso a los órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias ya que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta Jurisdicente al verificar la situación alegada en autos, y de las actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la pretensión de la accionante es la restitución de la posesión del inmueble que ocupa en virtud del desalojo del cual fue víctima por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 6 de Noviembre de 2017, es decir que las circunstancias que dan lugar a la presente acción de amparo devienen de una supuesta lesión causada, contra la posesión legítima del inmueble que ostenta en calidad de ocupante, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legítima, ya que la accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble que tiene en calidad de ocupante tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es la restitución de la posesión de un inmueble destinado para vivienda objeto de la ocupación, en el cual se llevó a cabo supuestamente el desalojo arbitrario, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KARLA PATRICIA RAMIREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad .º V-14.267036, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida Tachira y Trujillo, contra las actuación realizadas por la Juez Mireya Flores Flores del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los Veintidós días de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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