Exp. 23647
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,
DEMANDANTE(S): ESTEFANIA PAREDES.-
DEMANDADO(S): XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES Y JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana ESTEFANIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.019, divorciada, debidamente asistida por el abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.970, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES Y JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.472.622, 8.046.580 y 11.466.730. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 3.
En fecha 08 de junio del 2015, obra auto de admisión de la demanda en la cual también se le dio entrada bajo el N° 23647. El día 26 de junio del 2015, la parte demandante le otorgo poder apud acta al abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.970. Mediante diligencia que riela al folio 27, la parte demandada se da por citada y otorga poder apud acta a la abogada DARKIS YIAIMIDY RODRIGUEZ QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.938. Al folio 29, obra resultas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. La parte demandada dio contestación a la demanda (F. 31). Por auto del Tribunal se aboca la Juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES, en virtud que el Juez Titular JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, hace uso del disfrute de sus vacaciones (F. 40). Posteriormente se hizo un cómputo el día 18 de febrero del 2016, a los fines de reorganizar la causa. El día 01 de marzo del 2016, se dejo constancia mediante nota de secretaría que venció el lapso de informe. Al folio 47, obra auto del Tribunal en la cual entro en términos para decidir. De los folios 48 al 52, obra decisión del Tribunal de fecha 30 de mayo del 2016. Posteriormente queda definitivamente firme el 15 de junio del 2016 (véase folio 53 y su vto). Al folio 57, obra edicto publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. Al folio 61, mediante diligencia la parte demandada se da por citada. En el folio 62, obra contestación de la demanda. Al folio 65, obra escrito de pruebas suscrito por la parte actora y en fecha 07 de noviembre del 2016 (F. 67), obra auto de admisión de las pruebas. Al folio 74, obra escrito de informe de la parte demandada en fecha 03 de febrero del 2017 y ese mismo día la parte actora consigno también escrito de informe (F. 75). En fecha 21 de febrero del 2017, mediante auto el Tribunal entro en términos para decidir la causa.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
La ciudadana ESTEFANIA PAREDES, ya identificada sostuvo una relación concubinaria, que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde ha vivido desde hace más de 30 años y en referencia para los efectos de esta demanda especialmente desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013, vivió y cohabitó con el ciudadano LINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.993, quien estaba domiciliado hasta el momento de su muerte en el Sector El Palmo de Ejido Calle 2, Casa N° 4, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fallecido AN INTESTATO el día 29 de diciembre de 2013, cabe destacar que ambos ciudadanos antes de la unión concubinaria estuvieron casados por más de veintiún (21) años, unión conyugal que empezó el día 14 de febrero de 1968 cuando contrajeron nupcias en la población del entonces Municipio Jají hoy Parroquia perteneciente al Municipio Campo Elías. Ahora bien, de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombre: XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, nacida el 20 de marzo de 1967, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES, nacida el 18 de mayo de 1968 y JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, nacido el 16 de diciembre de 1969, respectivamente, evidenciándose que las dos primeras y el ultimo hijo nacieron cuando aun estaban casados legalmente. El punto central de esta solicitud es que el ciudadano LINO FLORES ya identificado, una vez divorciado nunca dejo de cohabitar bajo el mismo techo con la ciudadana ESTEFANIA PAREDES, teniendo una relación pública y notoria, haciendo la salvedad que ambos aceptaron que había sido un grave error el proceso de divorcio al cual no desistieron a tiempo, para evitar el fallo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando en el lapso establecido para que la parte demandada consigne escrito de contestación de la demanda, se presento su apoderada judicial DARKIS YIAIMIDY RODRIGUEZ QUINTERO, y actuando en representación de ellos, consigno el mencionado escrito y alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Ya que los demandados ciertamente si son hijos procreados durante el matrimonio de la demandante con el fallecido Lino Flores…al igual que los demandados reconocemos y damos fe de la unión concubinaria sostenida entre la demandante con el fallecido Lino Flores…”.
PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: promovió los siguientes en su escrito:
“PRIMERO: Reproduzco el valor y merito jurídico favorable de los autos en todo lo que favorece a mi representada”. (Sic)
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida, tal como consta al auto de fecha 7-11-15 (F. 67). Y ASI SE DECLARA.-
“SEGUNDO: Ratifico todas y cada una de las pruebas propuestas en el libelo de la demanda, las cuales son:
 Acta de defunción del ciudadano LINO FLORES, fallecido ab intestato el 29 de diciembre de 2013.
 Acta de matrimonio, entre los ciudadanos LINO FLORES y ESTEFANIA PAREDES.
 Sentencia de divorcio entre los cónyuges antes mencionados.
 Partidas de nacimiento de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES.” (Sic).
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
“UNICO: Valor y merito jurídico al justificativo de testigos realizada en la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida” (Sic).
Este Juzgador le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano JULIO DE JESUS NOGUERA DIAZ, evacuada por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 10 de febrero del 2015, y la cual es ratificada en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016 (F. 71), de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar conteste de la existencia de la relación entre la ciudadana Estefanía Paredes y el fallecido Lino Flores, posteriormente de haberse divorciado. Ahora bien, respecto a la declaración del ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, no se le otorga valor por cuanto no fue ratificado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Sin pruebas de la parte demandada.
INFORMES
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 03 de febrero del 2017, que ambas partes presentaron escrito de informe. (Véase folio 76).
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora esboza en su escrito de informe entre otras cosas lo siguiente; que de las pruebas promovidas por la misma (testimonio, documentales), se evidencia la relación concubinaria entre el fallecido ciudadano LINO FLORES y la ciudadana ESTEFANIA PAREDES, por lo cual el Juez a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declare CON LUGAR la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alega desde su escrito de Contestación que reconoce que si hubo una unión concubinaria entre la demandante ESTEFANIA PAREDES y el difundo LINO FLORES, además reconocen de manera categórica, taxativa e inequívoca, que los demandados XIOMARA DEL CARMEN, IRIS JEANNETH y JOSE GIOVANNY son hijos habidos producto de dicha unión.
Sin observaciones a los informes por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada de parte y parte de la siguiente manera; la parte actora alega que una vez divorciados tanto el fallecido ciudadano LINO FLORES y su persona se mantuvieron unidos conviviendo hasta el momento de la muerte del prenombrado ciudadano desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013. Por su parte, los codemandados siendo los hijos de ciudadano LINO FLORES y ESTEFANIA PAREDES (demandante), certifican y dan fe de lo alegado por su madre en el escrito libelar. En tal sentido, este Jurisdicente para decidir observa:
Es menester verificar para quien aquí decide, la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente. De las pruebas traídas a juicio por la parte actora, se evidencia del acta de defunción del ciudadano LINO FLORES, que especifica que la ciudadana ESTEFANIA PAREDES es su pareja al momento de su fallecimiento; también se constato que ciertamente estuvieron casados y que de la mencionada relación procrearon 3 hijos (aquí demandados). Ahora bien, visto que fue promovida pruebas testimoniales en la cual la declaración del ciudadano JULIO DE JESUS NOGUERA DIAZ, alega que ciertamente aun habiéndose divorciados los prenombrados ciudadanos LINO FLORES y ESTEFANIA PAREDES, continuaron viviendo como pareja bajo el mismo techo hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano; enmarcándose el mencionado testimonio en plena prueba ya que no fue impugnado o rebatido dicha declaración y dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros o como el caso de marras divorciados, sin impedimentos para contraer matrimonio y la intención manifiesta de vivir en pareja.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre el ciudadano LINO FLORES y ESTEFANIA PAREDES, si existió una relación concubinaria, la cual se inició desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013, es decir por espacio de veinticuatro (24) años, debiendo en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ESTEFANIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.019, divorciada, debidamente asistida por el abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.970, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES Y JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.472.622, 8.046.580 y 11.466.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre el ciudadano LINO FLORES (fallecido) y ESTEFANIA PAREDES, durante un lapso de tiempo que se inició el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
El JUEZ
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA