EXP. N° 23.762
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158º
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ SALAS VARGAS. Su apoderada judicial Iris Espinoza Pineda.
DEMANDADO (A): MARCELO ANTONIO RAMIREZ RIVAS. Sus apoderadas Daly Meleida Díaz y María Ette Ramírez Rivas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ANA BEATRIZ SALAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.203.692, asistida por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 53.049, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano MARCELO ANTONIO RAMIREZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nº V-4.320.370, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 04 de abril de 2016, inserta al folio 07, constante de 4 folios y 02 anexos en 06 folios.
En fecha 06 de abril de 2016 (F.8), obra auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.762, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
En fecha 11 de abril de 2016, (f.9 al 11), obra diligencia suscrita por la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, como parte actora otorgando poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda, para que represente sus derechos y acciones en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2016, (f. 12), obra diligencia suscrita por la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, como parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, en los mismos términos del auto de admisión.
En fecha 2 de mayo de 2016, (f.16 y 17), obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2016, (f.18 y 19), obra diligencia suscrita por el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, como parte demandada asistido por la abogada en ejercicio María Ette Ramírez Rivas dándose por citado, y otorga pode Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogadas en ejercicio María Ette Ramírez Rivas y Daly Meleida Díaz Díaz, para sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
En fecha 1 de julio de 2016, (f.20), obra primer acto reconciliatorio, con la presencia de la parte actora, representada por la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda, se hizo presente la parte demandada ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, representado por la abogada María Ette Ramírez Rivas, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 19 de septiembre de 2016 (f.21), obra segundo acto reconciliatorio con la presencia de la parte actora, representada por la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda, se hizo presente la parte demandada ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, representado por la abogada María Ette Ramírez Rivas, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y se emplazo a las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, (f. 22 y 23), obra escrito suscrito por la abogada María Ette Ramírez Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016 (f 24), obra diligencia suscrita por la abogada Iris Espinoza Pineda, como apoderada judicial de la parte actora, insistiendo en la continuación del juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016, obra diligencia suscrita por la abogada Iris Espinoza Pineda, como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve en tres (3) folios útiles y veintidós (22) anexos escrito de pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2016, se admitieron mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, como consta al folio 53 y 54 del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2017 (f. 54), suscrita por la abogada Iris Espinoza Pineda, como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 60 del presente expediente.
En fecha 2 de marzo de 2016, al folio 62, obra auto dejando constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2017 (f.63), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se abocó a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2017 (f.73), obra auto dejando constancia que las partes involucradas se encuentran legalmente notificadas del avocamiento y en consecuencia apertura el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte demandante ANA BEATRIZ SALAS VARGAS, asistida por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en los siguientes términos:
Que en fecha 09 de agosto del año 2006, contrajo matrimonio por ante la registradora civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, domiciliado en la calle 17, casa Nº 8-105, frente al ambulatorio Belén de la ciudad de Mérida, inmueble donde funciona el comercio denominado “Ciencia del Tripoide”. Acompaña copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Que su ultimo domicilio conyugal, lo fijaron en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5 apartamento 5-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que de la unión no procrearon hijo alguno.
Que la vida conyugal y familiar en unión con su esposo transcurrió en completa armonía, hasta hace aproximadamente tres (03) años, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades, que imposibilitaron su vida en pareja.
Que su cónyuge Marcelo Antonio Ramírez Vivas, se dio a la tarea de vejarla casi a diario, verbalmente le ofendía y humillaba en presencia de familiares y amigos, de forma injustificada; su actuar para con ella era más violenta y voluntario con intención de agraviarla, de desprestigiarla, en plenitud de sus facultades intelectuales. De igual manera, la ingesta de alcohol, por su parte, se convirtió en algo habitual, lo que hizo que la relación se afectara considerablemente.
Que estas agresiones se transformaron en físicas el día jueves 30 de octubre del año 2014; su esposo le propino una serie de lesiones en su cuerpo. En esta oportunidad, logro, comunicarse con el número 171 de la policía estadal, solicitando enviaran a la casa, alguna autoridad que lo pudiera controlar, pues estaba totalmente fuera de sí; agresivo, violento, vulgar, belicoso y ofensivo.
Que el tiempo transcurrió y la convivencia entre ellos, cada día se deterioraba considerablemente. De mutuo acuerdo, acordaron que solicitarían la disolución consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo documento se introduciría el día 14 de marzo del año 2016. De manera inesperada y violenta, su esposo le hizo saber que no firmaría el documento contentivo del divorcio, hasta que no dejara sentado por escrito que le debía entregar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00), lanzando bruscamente, en contra de su cuerpo, las llaves del apartamento donde residían. A partir de esta fecha, su esposo abandonó voluntariamente su hogar.
Que de los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una causal legal de divorcio, ya que pueden encuadrarse valida, precisa y objetivamente en el dispositivo de la norma contenida en el artículo 185, cardinales 2º y 3º del Código Civil.
Que dicho artículo lo invoca por mandamiento del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto, y convencida como se encuentra, de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, es por lo que demanda al ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Numero V-4.320.370, por divorcio, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, para que sea declarado por el tribunal disuelto el vinculo conyugal que les une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Que solicita la notificación del fiscal del Ministerio Publico de la prosecución del presente juicio.
Que señala como domicilio procesal: Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Gardenia, piso 5, apartamento 5-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2016, se dejo constancia que la parte actora ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, representada por la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda consigno diligencia dando contestación a la demanda e insistiendo en continuar con el juicio.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano MARCELO ANTONIO RAMIREZ PINEDA, representado por la abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, contestaron en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que la causal del divorcio sea la establecida en el artículo 185 literal 2 y 3 del Código Civil, por cuanto en ningún momento ha habido esos hechos. Es el caso que contrajeron matrimonio en fecha 9 de agosto de 2006 y siguieron viviendo en el mismo domicilio habiéndose desarrollado en armonía.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas diga que hace aproximadamente 3 años comenzaron a suscitarse graves dificultades y que el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, la ofendía la humillaba si eso fuera cierto como justifica que salían a fiestas reuniones familiares y con amistades y también viajaban al exterior el último viaje que hicieron fue a finales del año 2014 y ella misma vociferaba cuan felices eran.
Rechazan, niegan y contradice lo que la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas explana en el libelo de la demanda en cuanto a la ingesta de alcohol por parte de su mandante se había convertido en habitual siendo lo verdadero que ambos ingerían alcohol a la par.
Rechaza, niega y contradice que la haya propinado lesiones como lo hace saber la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas.
Rechaza, niega y contradice que su mandante le ocasiono lesiones a la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, su mandante le haya lanzado las llaves del apartamento, lo que sucedió es que fueron a firmar un 185-A, pero cuando leyó el libelo no estuvo de acuerdo en vista que todo estaba a favor de la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, luego comenzó a gritarle que firmara, lo tomo por la camisa y a estrujarlo en ese momento se le cayeron las llaves ella aprovecho de quitárselas y dijo que al apartamento no entra mas, en ese momento se dirigió a la prefectura de la parroquia el Sagrario lo denuncio porque había sido maltratada de palabras y pidió un alejamiento a su mandante lo citaron para decirle lo del alejamiento y él lo cumplió cabalmente hasta los momentos.
Señala como domicilio procesal de la abogada María Ette Ramírez, Rivas calle 24 entre avenidas 3 y 4 centro profesional Ruiz, piso 2 oficina 2-A. y del ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas calle 25 entre avenidas 6 y 7 Residencias Pico Bolívar piso 2 apartamento 7.
DE LAS PRUEBAS.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, consignadas por escrito de fecha 25 de Octubre de 2016, y admitidas por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
1.- Copia certificada de la investigación Nº MP-136805-2016, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa de la Mujer. Anexo distinguido con la letra “A”. El objeto para el cual se promueve esta documental es demostrar el actuar de manera voluntaria y consiente, violento de palabra y de hecho, del ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas para con la señora Ana Beatriz Salas Vargas; sus ofensas, humillaciones y desprestigios.
2.- Copias certificadas de la medida de protección a la víctima, inserta al folio Nº 03 de la Investigación Nº MP-136805-2016, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa de la Mujer. Anexo distinguido con la letra “A”. El objeto para el cual se promueve esta documental es demostrar que la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, es objeto de una medida de protección a la víctima, impuesta al ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, en fecha 14 de marzo del año 2016, en razón de la manera violenta en que fue agredida verbalmente su mandante en esa misma fecha, vale decir, 14 de marzo del año 2016. 3.- Copias certificada del reconocimiento psiquiátrico, inserto al folio Nº 13 de la Investigación Nº MP-136805-2016, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa de la Mujer. Anexo distinguido con la letra “A”. El objeto para el cual se promueve esta documental es demostrar que la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, muestra signos de “Reacción a Extres Mixta Ansiosa Depresiva” de origen en los hechos surgidos durante la relación sostenida con el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas.
En cuanto a las pruebas numeradas 1, 2 y 3, como Copias certificadas de la investigación Nº MP-136805-2016, medida de protección a la víctima, inserta al folio Nº 03 de la Investigación Nº MP-136805-2016, medida de protección a la víctima, inserta al folio Nº 03 de la Investigación Nº MP-136805-2016, llevadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fechas 14 de marzo, 17 de mayo y 13 de junio de 2016, los cuales rielan a los folios 30 al 44, marcado con la letra a, del presente expediente. En las actas procesales, a los folios 35 al 44, del presente expediente rielan copias certificadas de la investigación Nº MP-136805-2016, medida de protección a la víctima, inserta al folio Nº 03 de la Investigación Nº MP-136805-2016, medida de protección a la víctima, inserta al folio Nº 03 de la Investigación Nº MP-136805-2016, llevadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demostrando con ello las denuncias y medida de alejamiento a la parte demandada, por parte del Ministerio Publico y visto que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
4.- Original de constancia suscrita por el doctor Acacio Sandia B., Director médico del centro clínico doctor Marcial Ríos Morillo, de fecha 24 de octubre del año 2016. Anexo distinguido con la letra “B”. El objeto para el cual se promueve esta documental es demostrar que el 29 de junio del año 2015, la madre de su mandante la ciudadana ANA DE JESUS VARGAS DE SALAS, fue objeto de una operación, razón por la cual la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas, a partir de esa fecha debió asistir a la casa de habitación de su progenitora para realizar los cuidados pertinentes en unión del resto de sus hermanas, sin olvidar sus deberes conyugales para con el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas.
Riela a los autos a los folios 45 al 51, constancia, factura, informe médico de ingreso y informe de intervención quirúrgica emitido por el Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo” CA., de la ciudadana Ana de Jesús Vargas de Salas, madre la parte actora, suscrita por el doctor Acacio Sandia B., Director médico doctor Marcial Ríos Morillo, de fecha 24 de octubre del año 2016. Marcado con la letra “B”.
Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció: “…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y salud de la ciudadana Ana de Jesús Vargas de Salas, madre de la demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.
TESTIFICALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil promueve a las ciudadanas ELBA MARIA VIVAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, hábil domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.356; YUSMELY ADRIANA TREJO AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, hábil domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V-17.239.631; y JOSELIN DEL VALLE BRACHO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, hábil domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.691.261.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
ELBA MARIA VIVAS TORRES, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2016, como consta al folio 46 y 47 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). SEGUNDA: Diga la testigo si presencio algún episodio entre los Conyugues Ramírez Salas, Donde el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, ofendiera o humillara de manera verbal o física a la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: si en varias oportunidades. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, en razón de la respuesta anterior alguna oportunidad a la que ella hizo referencia. Respondió: si de hecho estaba en la casa de la señora Beatriz el 30 de octubre del 2014, lo recuerdo porque fue dos días después del cumpleaños de mi hija y el señor Antonio pues estaba tomando y se puso bastante agresivo, partió unos cuadros y la golpeo yo de hecho llame al 171 para que viniera la policía. …(omisis)… SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta como era el actuar del ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas para cual la señora Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: totalmente agresivo de hecho recuerdo en una oportunidad que estuve en su casa y estaba tomando comenzó a insultarla y luego se desnudo y empezó a caminar por todo el apartamento sin importar que yo estuviese allí… (omisis)… en cuanto a las repreguntas la apoderada la parte demandada y conferido como le fue expuso: …(omisis)….SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando sucedió el hecho del 30 de octubre de 2014 que usted dice tener conocimiento que la maltrataba y la golpeaba con quien estaba tomando y a qué hora sucedió. Respondió: yo estaba en la casa de la señora Beatriz eso fue después de las 6 de la tarde estábamos conversando el señor Antonio estaba tomando y fue cuando el empezó a maltratar verbalmente a la señora Beatriz, luego la golpeo y rompió los cuadros llame al 171 al ver la situación que se presentaba y llego la policía. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo hasta qué hora se estuvieron ustedes el día 30 de octubre del 2014. Respondió: yo me quede en la casa debido a que la policía se llevo al señor Antonio solo lo saco de la residencia yo me quede acompañando a la señora Beatriz por miedo a que el regresara, regrese a mis casa al otro día a las 8 de la mañana. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas fue detenido o sacado de la casa ya que si supuestamente golpeo a la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: la policía lo saco de la residencia yo los acompañe y luego ellos le propusieron a la señora Beatriz que al otro día pusiera la denuncia por Fiscalía.”
YUSMELY ADRIANA TREJO AVENDAÑO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2016, como consta al folio 48 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que señor Marcelo Antonio Ramírez Rivas ingería alcohol de manera habitual. Respondió: si cada vez que iba al apartamento de ella QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento del ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas para con su esposa la señora Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: bueno las veces que yo iba al apartamento él era ofensivo y agresivo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Marcelo Antonio Ramírez Rivas ocasiono algún tipo de lesión física o sicológica a la señora Ana Beatriz Salas Vargas Respondió si un día que me llamo la señora Alba y me dijo que el señor Antonio había golpeado a la señora Beatriz y que le mandara la comisión policial, yo se la envié y la señora Beatriz no lo quiso denunciar. SEPTIMA: Diga la testigo si recuerda la fecha en que sucedió el hecho por ella relatado en la respuesta anterior. Respondió: si eso fue el 30 de octubre del 2014…(omisis). En cuanto a las repreguntas la apoderada la parte demandada y conferido como le fue expuso: … (omisis) … SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces usted presencio que el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas maltrato a la señora Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: cada vez que bajaba a buscar respuestas a ver si habían vendido la casa.
YOSELIN DEL VALLE BRACHO CASTRO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2016, como consta al folio 49 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). SEGUNDA: Diga la testigo si presencio algún episodio entre los Conyugues Ramírez Salas, Donde el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, ofendiera o humillara de manera verbal o física a la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: si verbal…(omisis)… QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento del ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas para con su esposa la señora Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: mal. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Marcelo Antonio Ramírez Rivas ocasiono algún tipo de lesión física o sicológica a la señora Ana Beatriz Salas Vargas Respondió: bueno a mi manera de pensar sicológica… (omisis)… en cuanto a las repreguntas la apoderada la parte demandada y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas y a la ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas. Respondió: yo les compre una casa porque ellos tienen una inmobiliaria y solicite sus servicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque razón dice usted que la violencia era sicológica. Respondió: por su forma de actuar delante de ella cuando yo iba hacer un documento o cosas así de la casa, sin ella darle justificación”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanos ELBA MARIA VIVAS TORRES, YUSMELY ADRIANA TREJO AVENDAÑO Y JOSELIN DEL VALLE BRACHO CASTRO.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas, ni las repreguntas proporcionadas, llevando a este tribunal a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la cónyuge demandante. Y así se declara.
PRUEBA LIBRE.
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve la grabación de la cámara ubicada en el quinto piso del Edificio Gardenia de las Residencias El viaducto, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, de los días 24 de julio del año 2014, a partir de las 8:00pm y hasta las 8:03 pm; 01 de octubre del año 2014, a partir de las 2:18am y hasta las 2:20am. El objeto es demostrar los agravios y el ultraje al honor realizado por el ciudadano MARCELO ANTONIO RAMIREZ RIVAS, los días y horas indicadas que causaron lesión a la dignidad de la señora ANA BEATRIZ SALAS VARGAS. Solicita que sea citado el ciudadano EDUARDO MARQUINA, en su condición de administrador del edificio Gardenia de las Residencias el viaducto, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.
Esta prueba promovida por la parte demandante se aprecia de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece en su artículo 4, lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Así pues, todos los correos electrónicos, informaciones, mensajes de grupo o cualquier página web, creados a través del uso de un computador, así como sus copias computarizadas almacenadas en computadoras, en disckets, o cd, serán pruebas documentales de los hechos controvertidos admisibles en un proceso judicial o arbitral. Observa este Jurisdicente que a los folios 52 y 53, con fecha 10 enero de 2017, compareció el ciudadano Eduardo Enrique Marquina Barrios, como presidente del condominio de las Residencias El viaducto, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, quinto piso del Edificio Gardenia, a los fines de la presentación del CD-R 700mb/80 minutos, marca princo, con un equipo de grabación DVR está en CD, el mismo ratifico la grabación puesto que el edificio posee cámaras de seguridad, desde hace 5 años, como presidente de la junta de condominio del domicilio conyugal, donde se evidencia que el ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, en distintas oportunidades sale a la puerta de su residencia y entabla conversación con una ciudadana no identificada, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio en razón de lo observado en dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
Junto al libelo de la demanda consta copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 0033 y que riela al folio 5. A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2017, se dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” Por su parte, el demandado de autos, se presento al tribunal representado de abogados en fecha 16 de mayo de 2016, a darse por citado y encontrándose a derecho, asistió a los actos del proceso, como: 1er acto reconciliatorio, 2do acto reconciliatorio, contestación a la demanda, no promovió pruebas, con informes de la parte actora y sin observaciones a los informes de la parte demandada.
En cuanto a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, debe esta Jurisdicente realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario o no por parte del cónyuge ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadana Ana Beatriz Salas Vargas; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”.
Quien suscribe evidencia que dicha causal, no fue demostrada por la representación judicial de la parte actora, puesto que no hubo abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, visto que riela a los autos al folio 33, medida cautelar de protección a la victima decretada en fecha 14/03/2017, por ante la Prefectura del Poder Popular del Sagrario estado Bolivariano de Mérida, y la misma fue cumplida por el cónyuge demandado. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este tribunal el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por las partes, como las testimoniales que no lograron desvirtuar totalmente la pretensión de este todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, que la parte demandante no aportó elementos probatorios que acrediten él, abandono voluntario o incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, por lo que esta Juzgadora debe de acuerdo a la norma, declarar SIN LUGAR la causal 2da del artículo 185-A del Código Civil. Y Así se declara.
Referente a la causal 3º del artículo 185 del código civil vigente, invocada por la representación judicial de la parte actora tenemos: El articulo 185 del Código Civil, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179)”. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias, deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave.
Respecto a esta causal, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador al respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos deben ser demostrados mediante la prueba testimonial; En orden a lo anterior, este tribunal en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el hecho de sentirse legítimamente afectada, tal como lo expresó la actora en su libelo, al señalar, que su cónyuge, se dio a la tarea de vejarla casi a diario, verbalmente le ofendía y humillaba en presencia de familiares y amigos, de forma injustificada; su actuar para con ella era más violenta y voluntario con intención de agraviarla, de desprestigiarla, en plenitud de sus facultades intelectuales, que estas agresiones se transformaron en físicas el día jueves 30 de octubre del año 2014; su esposo le propino una serie de lesiones en su cuerpo y que en razón de lo expuesto, demanda al ciudadano Marcelo Antonio Ramírez Rivas, por divorcio, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, para que sea declarado por el tribunal disuelto el vínculo conyugal que les une, con todas las consecuencias derivadas del mismo; para lo cual presentó pruebas documentales, video y testigos, los cuales se valoraron en su oportunidad procesal, a favor de la demandante.
La parte demandada delata que son hechos falsos, que no corresponden a la realidad, niega que le haya producido maltrato verbal y físico alguno a su esposa, que viajaban placenteramente, igualmente señala que no hubo abandono voluntario que el mismo se produjo producto de la medida de alejamiento, sin embargo al momento de promover pruebas el cónyuge demandado no consigno ningún tipo de medio probatorio. En tal sentido visto que lo expuesto por la parte actora no fue rebatido con pruebas fehacientes por el demandado, y demostrados los hechos alegados que constituyen un vejamen insoportable y injuria grave, que impiden que la relación matrimonial continúe, pues hace imposible la vida en común, lesionándola en su dignidad, con el propósito de agraviarla, lo que comprueba el hecho ofensivo, maltratador e insultante; aunado a ello se evidencia la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, a ambos cónyuges y a la familia.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Finalmente quien suscribe considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder público, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, generando el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que se atribuyen, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. En virtud de lo cual este Tribunal de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declara CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial solo en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y SIN LUGAR la causal del 0rdinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ SALAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.203.692, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.049, contra su cónyuge el ciudadano MARCELO ANTONIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.320.370, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto fue probado en el lapso correspondiente que el demandado, incurrió en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común. SIN LUGAR la causal 2° del mencionado artículo, por abandono voluntario puesto que fue el resultado de una medida de alejamiento contra la parte demandada y la misma no quedo demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 9 de Agosto del año 2006, según acta N° 0033. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que no procrearon, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que en el escrito libelar la parte actora no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días, del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
|