Exp. 24.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
207° y 158°
PARTE AGRAVIADA: CARMEN PULIDO GALENO.
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito con sus respectivos anexos incoada por la ciudadana Carmen Pulido Galeano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.224.217, a través de su apoderada judicial Abogada Luz Marina Bustos de Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.700, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza, abogada MIREYA FLORES FLORES.
En fecha 2 de noviembre de 2017, obra auto donde el Tribunal le dio entrada bajo el N° 24009 y por auto separado resolvería sobre su admisión.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La ciudadana Abogada Luz Marina Bustos de Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.700 apoderada de la ciudadana Carmen Pulido Galeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.224.217 interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada MIREYA FLORES, por cuanto se viola el debido proceso por parte del Tribunal a quo, ante la ilógica, ilegal e inexplicable inadmisibilidad de la participación de tercería.
El recurrente en amparo señaló en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
…Omissis… Solicito formalmente amparo constitucional por violación al debido proceso y por falta de tutela judicial efectiva, de manera que permita a Carmen Pulido participar como tercera interesada (forzosa) en el proceso por desalojo que se encuentra adelantado por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y hasta ahora se le ha negado.
El Tribunal, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial, y la ciudadana Carmen Pulido Galeano quien tiene la legítima posesión arrendaticia como habitante de la vivienda con funcionamiento comercial, si el Tribunal decidiere en un supuesto negado, desalojar a Carmen Pulido Galeano como habitante de la vivienda con funcionamiento comercial, estaría violando sus derechos, incurriendo en un desalojo arbitrario previsto y en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De igual manera la sentencia in comento se dicto a espalda de la verdadera afectada, al haberle negado a Carmen Pulido Galeano la participación como tercera interesada en el pedimento seguido por Desalojo de Local Comercial, incoado en el expediente signado con el Nº 0382, a pesar de ser afectada directa de la decisión tomada por este Tribunal.
En consecuencia solicito: Se declare con lugar y consecuencia se suspenda el desalojo arbitrario que se pretende…Omississ… Solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión indefinida la continuación del referido procedimiento de la causa principal….Omissis.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta operadora de justicia, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta la demandante, le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26, 27, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa:
Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra una decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de “Desalojo Local Comercial”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 0382, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Luz Marina Bustos de Mercado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Pulido Galeano, al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir, para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.
Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.
Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó:
“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En este mismo orden de ideas, la misma sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) señala que:
“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado de la Juez).
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Negritas y Subrayado de la Juez).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional, se evidencia que las partes involucradas en el juicio principal ciudadanos José Domingo Arellano parte demandante y/o Arturo Herrera Pulido, parte demandada, no ejercieron el Recurso de Apelación, de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Es de significar, quien ejerce la acción de amparo es la ciudadana Carmen Pulido Galeno, a través de su apoderada judicial Abogada Luz Marina Bustos de Mercado, que es no parte en el juicio principal que curso por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, aunado a eso la ciudadana Carmen Pulido Galeno accionó una tercería en el juicio que hoy es objeto de amparo constitucional, el Tribunal a quo declaro su inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apelo de la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, y la misma fue escuchada y decidida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial quien declaro en fecha 26 de mayo del presente año, inadmisible la apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2016, y revoco el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el tribunal admitió la apelación en un solo efecto.
Posteriormente intenta una acción de amparo contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual se declaro inadmisible el mismo en fecha 21 de agosto de 2017, ejerció el recurso correspondiente y fue declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
En orden a las consideraciones expuestas y por considerar que el presente amparo constitucional es contra sentencia, no fue concebido por el legislador como mecanismo procesal para modificar ante el órgano jurisdiccional a un asunto decidido por otros Juzgado como es el la inadmisibilidad de la intervención como tercera, en la cual no quedo evidenciado existe violación del debido proceso y a la quejosa dispone de distintas vías ordinarias como la acción de interdicto para la protección de su posesión como arrendataria, y para lo que cuenta la parte accionante con vías ordinarias establecidas en la mencionada ley especial que rige la materia.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que la ciudadana Carmen Pulido Galeano, en primer lugar no es parte del juicio principal y no agoto los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a esta Juzgadora admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana Carmen Pulido Galeano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.224.21, a través de su apoderada judicial Abogada Luz Marina Bustos de Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.700, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo establecido con el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo la ciudadana Carmen Pulido Galeano, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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