Exp. 24.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ALBARRAN.
DEMANDADO: VICENTA QUINTERO DE PAREDES.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

El juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 680.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.814, contra la ciudadana VICENTA QUINTERO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 137.955. Le correspondió por distribución según nota de recibo de fecha 02 de noviembre de 2017 (F. 11).
En fecha 03 de noviembre del 2017, (F.12) obra auto del Tribunal en la cual se formó expediente y se le dio entrada a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, bajo el N° 24011, en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado.

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

Visto que en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: “(Omissis)… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”. (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).

Así mismo el artículo 691 ejusdem, establece los requisitos de la demanda por prescripción adquisitiva: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
Por su parte, el artículo 1963 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…”. (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).
De las normas antes citadas, se infiere los requisitos de forma de cualquier tipo de sentencia, así como también la naturaleza de la prescripción y una de las limitantes de la misma; ya que no toda persona puede pedir la prescripción adquisitiva o usucapión. Ahora bien, en el caso de marras de la revisión del escrito libelar y la Certificación del Registro sobre el inmueble objeto de la litis se evidencia que la parte actora es copropietario del mencionado bien. En tal sentido, mal podría para quien aquí decide admitir una acción de prescripción adquisitiva siendo que el demandante es copropietario del inmueble en cuestión que pretende usucapir lo cual está prohibido por la Ley Sustantiva Civil, ya que el actor es copropietario y pretende atacar su propio título. Aunado a ello, el mismo Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de prescripción debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en el Registro como propietarios.
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente hechos esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 1963 del Código Civil, en concordancia con los artículos 691 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 680.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.814, contra la ciudadana VICENTA QUINTERO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 137.955. De conformidad con el artículo 1963 del Código Civil, en concordancia con los artículos 691 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 08 de Noviembre del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.