Exp. 23782
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 158°
DEMANDANTE(S): JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS Y OTRA.
APODERADO(S): LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.-
DEMANDADO(S): CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON Y OTRAS.-
APODERADO(S): JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
El juicio en el que se suscita la PARTICION DE BIENES, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada los ciudadanos JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.479 y V-5.201.042, debidamente representado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.197, contra las ciudadanas CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, viudas las cuatro primeras, soltera la quinta, casadas la sexta y séptima, divorciada la octava, titulares de la cedulas de identidad N° 683.281, 2.459.799, 660.959, 689.682, 12.346.422, 3.995.278, 8.021.504 y 8.044.593 respectivamente. Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento al mismo según se desprende de la nota de recibo que riela al folio 6 de fecha 29 de mayo del 2016.
En fecha 31 de mayo del 2016, obra auto de admisión de la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23782 (F. 19).
El 21 de junio del 2016, mediante diligencia se dieron por citadas y convinieron en la demanda las ciudadanas MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS (F. 20).
A los folios 23 y 24, obran resultas de citación de la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON. Las codemandadas MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, les otorgaron poder apud acta al abogado JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO (véase folio 25). Posteriormente, la codemandada CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, se da por citada y conviene en la demanda (F. 26). En fecha 13 de octubre del 2016, mediante auto el Tribunal ordeno el nombramiento del partidor (F. 30). Al folio 31, obra acto de nombramiento del partidor en el cual designaron al profesional del derecho GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y al folio 33, se encuentra el acto de aceptación y juramentación del partidor antes mencionado. Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2016, el partidor pide una prórroga para presentar su informe y el tribunal se lo acuerda (F. 34 y 35). El informe del partidor Abg. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO riela a los folios 37-42. Al folio 44, obra nota de secretaría de fecha 15 de febrero del 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso para que el partidor consignara el informe. En fecha 14 de marzo del 2017, mediante auto del Tribunal se le ordeno al partidor designado a que consigne un informe de partición que reúna los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de 15 días de despacho. El día 25 de julio de 2017, obra auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (f. 51). En fecha 06 de octubre del 2017, el partidor designado consigna el informe de partición (F. 67). Según nota de secretaria de fecha 6 de noviembre del 2017, se dejó constancia que venció el lapso para hacer reparos al informe del partidor.
MOTIVA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadanos JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, en su escrito libelar de la siguiente manera:
“…Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 25 de agosto de 1994, bajo el N° 44, tomo 23, Protocolo Primero, Trimestre 3ero del referido año, el ciudadano JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y las ciudadanas CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, le compraron un lote de terreno que mide ocho (8) metros de frente por veintiséis (26) metros de fondo, al ciudadano RAMON VICENTE AVENDAÑO SALAS, cuyos linderos están comprendidos: frente: Una calle; fondo: El filio de la barranca que mira al Rio Mucujún; por el costado derecho: Colinda con inmueble que es o fue de MARIA AVENDAÑO DE PAREDES; por el costado izquierdo: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño. Sobre el lote de terreno antes descrito se encuentra construidas unas mejoras que igualmente forman parte de esta venta, consistente en: Una Primera Planta: Estructuras construidas por fundación columnas y vigas de concreto armado, tabiquería de bloques de arcilla, teniendo los siguientes ambientes: Dos (2) habitaciones, un (1) baño con cerámica unicolor, recibo, cocina, comedor y patio interior. Segunda Planta: Estructura formada por losa de tabelon y vigas de hierro, columnas de concreto armado y techo de zinc sobre tubos rectangulares de hierro y tabiquería de bloques de arcilla y consta de los siguientes ambientes: Una escalera de concreto armado ubicado en el costado derecho como vía de acceso independiente, encontrándose como primer ambiente un recibo con balcón frente a la calle, un pasillo a lo largo donde están ubicadas cuatro (4) habitaciones con sus respectivas ventanas, sin closets, dos (2) baños de cerámica unicolor, cocina-comedor, balcón y área de servicio que dan al fondo hacia el Rio Mucujún, pisos de mosaico, instalaciones eléctricas internas, sus servicios de agua y demás adherencias y pertenencias requeridas y que le son inherentes al inmueble o el terreno donde está construida la mencionada casa. El precio total de dicha venta lo fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que los compradores pagaron al vendedor de la siguiente manera y proporción: CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS y MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, la cantidad de CINTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.857,14), cada una, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 857.142,84) y los restantes JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, a razón de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.619,04) cada uno de ello y en esa misma proporción nos fue transferida la propiedad del inmueble. O sea, que a cada uno de los seis primeros de los compradores se les transfirió la propiedad de catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) aproximadamente del inmueble y a cada uno de los tres últimos se les transfirió la propiedad de cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) del inmueble lo que suma el cien por ciento (100%) del inmueble. Dado que no ha sido posible practicar una partición amigable extrajudicial con respecto al bien antes identificado…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad para oponerse o convenir en la presente demanda de partición, la parte demandada en diligencias de fecha 21 de junio del 2016 y 23 de septiembre del 2016 respectivamente, que rielan a los folios 20 y 26; convinieron en la presente demanda, tal como consta en nota de secretaría (véase folio 27).

DEL INFORME DE PARTICIÓN
El partidor designado abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.147, junto con el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, CIV: 71.751, ASAPROVE: 199, hacen la partición en los siguientes términos:
“(omissis)… Los interesados en la partición del bien inmueble objeto de la demanda y debidamente especificado en el avaluó ya presentado con fecha 17 de enero del 2017, son los ciudadanos:
1. CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-683.281
2. MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-2.459.799
3. MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-660.959
4. MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 689.682
5. MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 12.346.422
6. MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 3.995.278
7. JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y a su cónyuge NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 5.197.479, V- 5.201.042
8. ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 8.021.504
9. A NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 8.044.593
Todos ellos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mayores de edad, venezolanos, hábiles, parte demandante y parte demandada en este proceso o juicio de partición.
El único bien que se ha de partir esta debidamente especificado en el informe técnico de avaluó consignado por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2017 y en donde consta que el valor del inmueble fue fijado en la cantidad de Bs. 110.989.023,48, o sea que ese monto de bolívares es el líquido partible que se ha de distribuir entre los comuneros o co-propietarios en la proporción antes indicada. (Negritas del Tribunal).
Hago constar expresamente, que a los fines de establecer el valor del mercado del inmueble hubo que trasladarse al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Catastro de ese mismo Municipio Dicho inmueble fue habido por los interesados por compra según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1994, bajo el Nº 44, tomo 23, protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, en la proporción antes citada.
No consta de autos, de que exista algún pasivo que pueda restarse del activo neto del patrimonio de los nombrados interesados o co-propietarios. Tampoco consta en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que sobre el mencionado inmueble pese algún gravamen hipotecario ni pese sobre el ninguna medida judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo. Para constatar ello me traslade a esa oficina de registro.
Se recomienda la subasta pública del inmueble objeto de la partición, por cuanto no puede dividirse entre sus comuneros tal como lo prevé el artículo 1071 del Código Civil, que consagra textualmente: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora ciudadanos JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, son copropietarios de un inmueble (terreno y vivienda) junto con los ciudadanos las ciudadanas CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, aquí demandadas, las cuales convinieron lo alegado por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda, tal como consta en la nota de secretaria de fecha 27 de septiembre del 2016 (f. 27.). Se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. (Negritas del Tribunal)
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determinó en un valor total de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.989.023,48). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes incoada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.479 y V-5.201.042, debidamente representado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.197, contra las ciudadanas CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, viudas las cuatro primeras, soltera la quinta, casadas la sexta y séptima, divorciada la octava, titulares de la cedulas de identidad N° 683.281, 2.459.799, 660.959, 689.682, 12.346.422, 3.995.278, 8.021.504 y 8.044.593 respectivamente, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.147, en su carácter de partidor designado consignado en fecha 06 de octubre del 2017, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
INFORME DEL PARTIDOR
“(omissis)… Los interesados en la partición del bien inmueble objeto de la demanda y debidamente especificado en el avaluó ya presentado con fecha 17 de enero del 2017, son los ciudadanos:
1. CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-683.281
2. MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-2.459.799
3. MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V-660.959
4. MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 689.682
5. MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 12.346.422
6. MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, con un porcentaje del catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) C.I. V- 3.995.278
7. JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y a su cónyuge NEVIS COROMOTO ANDRADE DE AVENDAÑO, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 5.197.479, V- 5.201.042
8. ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 8.021.504
9. A NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, con un porcentaje del cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) C.I. V- 8.044.593
Todos ellos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mayores de edad, venezolanos, hábiles, parte demandante y parte demandada en este proceso o juicio de partición.
El único bien que se ha de partir esta debidamente especificado en el informe técnico de avaluó consignado por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2017 y en donde consta que el valor del inmueble fue fijado en la cantidad de Bs. 110.989.023,48, o sea que ese monto de bolívares es el líquido partible que se ha de distribuir entre los comuneros o co-propietarios en la proporción antes indicada. (Negritas del Tribunal)
Hago constar expresamente, que a los fines de establecer el valor del mercado del inmueble hubo que trasladarse al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Catastro de ese mismo Municipio Dicho inmueble fue habido por los interesados por compra según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1994, bajo el Nº 44, tomo 23, protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, en la proporción antes citada.
No consta de autos, de que exista algún pasivo que pueda restarse del activo neto del patrimonio de los nombrados interesados o co-propietarios. Tampoco consta en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que sobre el mencionado inmueble pese algún gravamen hipotecario ni pese sobre el ninguna medida judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo. Para constatar ello me traslade a esa oficina de registro.
Se recomienda la subasta pública del inmueble objeto de la partición, por cuanto no puede dividirse entre sus comuneros tal como lo prevé el artículo 1071 del Código Civil, que consagra textualmente:
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”

SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 09 de Noviembre del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO