REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.-
El Vigía, diez (10) de noviembre de Dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE ACTORA: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.353.515; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.007.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.906.080.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 10909.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDA, OPOSICION DE TERCERO)
– I –
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Se inició el presente procedimiento, según escrito de fecha Treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.353.515; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.007, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.207.491, intenta formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.906.080, así mismo solicito en su escrito libelar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles hasta por el doble de la cantidad adeudada.
Mediante auto dictado por este tribunal de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente demanda y en cuanto a la medida solicitada, se resolverá por auto y cuaderno separado. (f.4-5 y vto.)
Ahora bien, de la revisión del Cuaderno de Medida Nº 10909, en el cual se decretó medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, anteriormente identificada, PRIMERO: Hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.110.000.000,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.55.000.000,00), monto al que asciende el total del pago de una (1) letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs.282.638,89), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: La indexación por la devaluación de nuestro signo monetario qué será calculada, por un experto contable, en su oportunidad respectiva. CUARTO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 8.800,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%). QUINTO: La cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.750.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. Advirtiéndole de que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, este se ejecutará hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.55.000.000, 00), monto al que asciende el total del pago de una (1) letra de cambio. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.282.638,89), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual; La indexación por la devaluación de nuestro signo monetario qué será calculada, por un experto contable, en su oportunidad respectiva; La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.800,00 Bs) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) y la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.750.000,00), por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentada por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, antes identificado, solicito se sirva librar el exhorto al Tribunal comisionado e igualmente solicitó se le nombraran correo expreso para trasladar la comisión del embargo al Tribunal de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y se acordó mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), previo abocamiento de la Juez Temporal.
Por medio de escrito de fecha once (11) de octubre de 2017, presentado por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.473.258, tercero en la causa, formula oposición a la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el embargo recaído sobre “…un vehículo tipo camión, placa A23CE8D, modelo NPR, Color Blanco, Marca Chevrolet, Tipo Furgon, Año 2007, serial carrocería 8ZCCNJ6L77V300022; Serial NIV: 8ZCCNJ6L77V300022; Uso Carga, Serial del Motor 77V300022,…”, es de su propiedad.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del dos mil diecisiete, el Tribunal, a los fines de proveer ordena oficiar al Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita las resultas de la comisión con oficio Nº 0197-2017, a este Juzgado. (f.14)
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, actuando con el carácter de autos, consigna despacho de comisión de medida de embargo signada con el Nro. 2017-048, con oficio Nº 3370-335, con fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), constante de quince (15) folios útiles. (16-32)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SANCHEZ CARIDAD, ya identificada, y asistida por el abogado PABLO MONTES CASTILLO, consigno en fecha 11 de octubre del año en curso, escrito mediante el cual hace formal oposición al embargo ejecutado en fecha 05 de Octubre de 2017, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al día de hoy. (f.35)
La suscrita secretaria, hace constar, que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, actuando con el carácter de autos, consigno escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos, las cuales se agregaron en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y admitidas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (f.36-56)
– II –
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, este Juzgador considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:
La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
De tal forma, que en protección al derecho de propiedad surge de la disposición legal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, puede alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ CARIDAD, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, plenamente identificado, ejerce el derecho de oponerse al embargo decretado con el carácter de tercero, en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por considerarse que es propietario del vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017),…, para llevar a efecto la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO,…, al señalamiento del abogado Baudilio Márquez…, con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante de autos; el Tribunal notifico de la misión a la ciudadana ANYELINA BLANCO…;…En este estado, el Perito Evaluador procedió a describir el vehículo objeto de la presente medida: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; MODELO: NPR; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: 30JGBB; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ6L77V300022; SERIAL MOTOR: 77V300022; SERIAL N.I.V.: 8ZCCNJ6L77V300022, AÑO: 2007;…lo cual está valorado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). Este Tribunal administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EMBARGO JUDICIALMENTE el vehículo identificado en actas, y hace formal entrega del mismo a la depositaria judicial designada…A todo evento se hace la Desposesión Jurídica del bien embargado judicialmente. Al acto se hizo presente el abogado PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 220.533,…, quien pidió la palabra, este Tribunal concede la palabra al abogado antes mencionado y expuso: “Vista la acción de embargo lo cual se está haciendo efectiva en el día de hoy me opongo a la misma en razón a los siguientes fundamentos: el vehículo que presuntamente pertenece al ciudadano Carlos Javier Córdoba Vera, le ha sido arrebatado mediante conducta antijurídica cometida por el ciudadano antes nombrado, quien aparece como cómplice en la causa penal No. MP-268237-2017, en el cual aparece como autor principal el ciudadano Diomar Ely Amaya Vera también identificado como Luis Augusto Amaya Navarrete a quien se le sigue juicio penal por ante un Tribunal de control de Primera Instancia en lo penal por el delito de Usurpación de Identidad y Usurpación de identidad, ahora bien quien aquí aparece como demandado el ciudadano Carlos Javier Córdoba Vera es cómplice en el delito de violencia patrimonial y en el delito de aprovechamiento de actos falsos previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del código penal venezolano, y sobre el cual también se introdujo querella, todo ello en contra de la ciudadana Alexandra del Carmen Caridad. Es importante denunciar que esta actuación civil de embargo, ha sido toda una componenda entre los ciudadanos Diomar Ely Amaya Vera llamado también Luis Augusto Amaya Navarrete, y el ciudadano Carlos Javier Córdoba Vera. El primero es concubino de Alexandra del Carmen Caridad y el segundo ex cuñado del prenombrado Alexandra Caridad, y para finalizar reitero, que ante la fiscalía XVI del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia aparece la averiguación penal MP-268237-2017, por tanto la legitima propietaria del vehículo en cuestión la ciudadana Alexandra del Carmen Caridad y no quien se subroga la propiedad del mismo es decir Carlos Javier Córdoba Vera, tal situación se demostrara en la etapa subsiguientes de este juicio Civil. Asimismo consigno… (subrayado y negritas por este jurIsdiciente)
Acompañando como fundamento de sus alegatos:
a) Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), a nombre de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD.
b) Copia simple del Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD.
c) Copia simple de planilla de cita del plan combustible.
d) Copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia realizada por ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD.
Y visto escrito de fecha once (11) de octubre de 2017, presentado por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SANCHEZ CARIDAD, ya identificada, asistida por el abogado PABLO MORALES CASTILLO, ya identificado, exponen:
“… de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al embargo recaído en contra de mi vehículo tipo camión, placa A23CE8D, modelo NPR, color: Blanco, marca Chevrolet, Tipo Furgon, Año 2007, serial carrocería 8ZCCNJ6L77V300022; Serial NIV: 8ZCCNJ6L77V300022, Uso Carga, Serial del Motor 77V300022, ordenado por este Tribunal…debido a lo ya dicho, soy la única y legítima propietaria del referido vehículo; en virtud que el ciudadano CARLOS JAVIUER CORDOBA VERA…, ha forjado de manera fraudulenta un documento público para subrogarse una propiedad que no le pertenece y arrebatarme lo que es mío y adquirí conforme a las formalidades de ley, con respecto a ésta conducta delictiva y antijurídica desplegada por el prenombrado CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, reposa por ante la fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, senda investigación penal en ocasión a una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación de San Carlos de Zulia, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del citado Código penal Venezolano, el ciudadano en mención se ha valido de funcionarios corruptos del Instituto nacional de Transporte Terrestre, para entrar al sistema y de manera fraudulenta borrar o eliminar del sistema el histórico donde aparezco como propietaria del referido vehículo; sin embargo, lo que no puedo éste delincuente, me refiero al ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, fue que el vehículo antes descrito aparece con unas placas viejas 30JGBB, las cuales se encuentran en tránsito por haber sido sustituida por la placa A23CE8D; por ello consigno a efecto videndi, el original del certificado de Registro de vehículo el cual me hace legítima propietaria; también podemos observar las fecha de ambos documentos; mi documento tiene fecha del 27 de octubre del año 2015 y el documento del tanta veces mencionado CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, tiene una fecha de prácticamente dos años después; pues aparece fechado el 12 de mayo de 2017; además, una vez se constate mi documento se probará la autenticidad del mismo. Igualmente consigno copia de la denuncia realizada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, e interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia. Por lo antes señalado solicito muy respetuosamente se abra la articulación probatoria al cual se refiere el encabezamiento del artículo 546 de la citada ley adjetiva civil, para demostrar que soy la legítima propiedad y en consecuencia se suspenda el embargo de mi vehículo.”
Ahora bien, vista la anteriores oposiciones realizadas por las partes, por este Jurisdiciente, del tercero ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SANCHEZ CARIDAD, ya identificada, asistida por el abogado PABLO MORALES CASTILLO, ya identificado, realizadas en distinta oportunidades como lo fue; en el acto del embargo preventivo, realizado en fecha 05-10-2017, en el que consigno copia del título de propiedad de Alexandra del Carmen Caridad y por medio de escrito consignado ante el Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 11-10-2017, el cual se acompaño del Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), a nombre de la ciudadana Alexandra Del Carmen Caridad, Copia simple del Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana Alexandra Del Carmen Caridad, Copia simple de planilla de cita del plan combustible y Copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia realizada por Alexandra Del Carmen Caridad; origina a este Jurisdicente, tener que a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar revocar o confirmar el presente embargo.
Al respecto, se acordó abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, y se verifica de las presentes actuaciones que en el mencionado lapso la parte con carácter de oposición a la medida del tercero ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN SANCHEZ CARIDAD, ya identificada, no consigno prueba alguna en dicho lapso.
Pero si acompaño en las anteriores actuaciones: En el Acto de Embardo:
“consigno copia de del Título de su legitima propietaria Alexandra del Carmen Caridad y no quien se subroga la propiedad del mismo es decir Carlos Javier Córdoba Vera, tal situación se demostrara en la etapa subsiguientes de este Juicio Civil…”; prueba que fue impugnada en su debida oportunidad por la parte actora, “…en todo caso presenta un certificado de registro en fotocopias, el cual lo impugno por cuanto no es una prueba fehaciente…”; prueba que luego acompaño al escrito de oposición, las siguientes pruebas:
“…sin embargo, lo que no pudo éste…, me refiero al ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, fue que el vehículo antes descrito aparece con unas placas viejas 30JGBB, las cuales se encuentran en tránsito por haber sido sustituida por la placa A23CE8D; por ello consigno a efecto videndi, el original del certificado de Registro de vehículo el cual me hace legítima propietaria;…”;
En atención a la referida prueba, este Jurisdicente, de la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 09, original Certificado de Registro de Vehículo y se dejo copia y su original resguardado en la bóveda del Tribunal, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 27 de octubre de 2015, distinguido con el alfanumérico 8ZCCNJ6L77V300022-2-2, Nro. 150102118182, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V-14473258; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: A23CE8D; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. EJES: 2; TARA: 7000; Nro. De autorización: 0236ZG455105, prueba que fue nuevamente impugnada en el escrito de promoción de prueba en el que se estableció:
“…SÉPTIMO: Promueve La Impugnación, de la fotocopia, del certificado del registro de vehículo a nombre de el tercero opositor traído a autos y que corre en el folio 09, igualmente impugno la fotocopia de un carnet de circulación y que corre en el folio 10, de autos igualmente impugno la fotocopia de un chip de pdvsa, que corre en el folio 11 de autos, e impugno fotocopia de una tal denuncia por ante el cicpc, e impugno la placa A23CE8D, mencionado por el tercero opositor, por cuanto la misma no registra en el sistema digitalizado del INTT, y por cuanto dichas pruebas presentadas por el tercero opositor no son pruebas fehacientes, para la oposición del embargo como lo expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento civil…”;
Del análisis de este instrumento, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V-14473258; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: A23CE8D; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. EJES: 2; TARA: 7000; Nro. De autorización: 8296ZG37416Z.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
“Igualmente consigno copia de la denuncia realizada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, e interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia…”; PRUEBA QUE es impugnada de la siguiente manera:
“…SÉPTIMO: Promueve La Impugnación, de la fotocopia, del certificado del registro de vehículo a nombre de el tercero opositor traído a autos y que corre en el folio 09, igualmente impugno la fotocopia de un carnet de circulación y que corre en el folio 10, de autos igualmente impugno la fotocopia de un chip de pdvsa, que corre en el folio 11 de autos, e impugno fotocopia de una tal denuncia por ante el cicpc, e impugno la placa A23CE8D, mencionado por el tercero opositor, por cuanto la misma no registra en el sistema digitalizado del INTT, y por cuanto dichas pruebas presentadas por el tercero opositor no son pruebas fehacientes, para la oposición del embargo como lo expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento civil…”; en atención a la referida prueba, este Jurisdicente, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es consignada en copia simple. ASI SE ESTABLECE.-
Y según escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, actuando con el carácter de autos, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), agregado mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y admitidas mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promueve documento en copia certificada autenticado y suscrito por ante la notaria pública de Turmero Estado Aragua, inserto bajo el Nº10, Tomo 113, Año 2015, de fecha 29-05-2015, donde se comprueba, la compra y venta de el ciudadano: GERMAN ALEXI RODRÍGUEZ TEJA, el cual le vende a el ciudadano: LUIS AUGUSTO AMAYA NAVARRETE, el vehículo con las siguientes características, Placa: 30JGBB, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L77V300022, Serial del Motor: 77V300022, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Carga, con certificado de Registro Automotor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nº8ZCCNJ6L77V300022-1-2, de fecha 20 de agosto del 2007, con objeto de probar que todas estas características las presenta el camión objeto de la medida de embargo.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano German Alexi Rodríguez Teja.
En consecuencia, este Jurisdicente, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano GERMAN ALEXI RODRÍGUEZ TEJA, sobre un bien mueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promueve certificado de registro de vehículo Nº8ZCCNJ6L77V300022-1-2, (24558309), de fecha 20 de agosto del 2007, a nombre de German Alexi Rodríguez Teja, con el objeto de probar que el camión objeto de la medida de embargo, presenta las mismas, características, el mismo serial del motor y carrocería y las mismas placas (30JGBB) y con el nombre de GMAC DE VENEZUELA, C.A, la cual fue liberada por la referida empresa, como lo expresa la hoja de autenticación del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 29-05-2015, dicho título lo identifico con la letra “B”
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 46, copia del Certificado de Registro de Vehículo y su original resguardado en la bóveda del Tribunal, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de agosto de 2007, distinguido con el alfanumérico 8ZCCNJ6L77V300022-1-2, Nro. 24558309, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano GERMAN ALEXI RODRIGUEZ TEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.809.023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: 30JGBB; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. EJES: 2; TARA: 7000; Nro. De autorización: 8296ZG37416Z.
Del análisis de este instrumento, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano GERMAN ALEXI RODRIGUEZ TEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.809.023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: 30JGBB; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. EJES: 2; TARA: 7000; Nro. De autorización: 8296ZG37416Z.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promueve documento autenticado, certificado, suscrito por ante la Notaria Pública de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, de fecha 5/6/2015, con el objeto de probar que la parte demandada (CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-16.906.080), adquirió el vehículo, objeto de la medida de embargo, y su único propietario es la parte demandada en autos. Igualmente para probar que dicho documento autenticado de fecha 05-06-2015, bajo el Nº13, tomo 60, folios 40 al 42, refleja que el vehículo adquirido por la parte demandada, presenta las mismas características del vehículo embargado.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del CARLOS JAVIER CORDOBA VERA.
En consecuencia, este Jurisdicente, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, sobre un bien mueble. ASÍ SE ESTABLECE -
CUARTO: Promueve planilla de consulta a la página digital ó electrónica, (www.intt) perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), con el objeto de probar que el propietario del vehículo objeto de la medida de embargo es el demandado.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 53, copia fotostática simple de documento emitido vía página web http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, donde refleja que el ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA es el propietario del vehículo objeto del presente embargo.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:
“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
(…)
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, vía página web http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, en el link denominado “consulta Tu Servicio”, la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promueve titulo de Registro de Vehículo en original y su correspondiente copia fotostática.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 54, copia del Certificado de Registro de Vehículo y su original resguardado en la bóveda del Tribunal, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 12 de mayo de 2017, distinguido con el alfanumérico 8ZCCNJ6L77V300022-2-1, Nro. 170104070753, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.906.080; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: 30JGBB; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 4690; Nro. De autorización: 0166ZG677W02.
Del análisis de este instrumento, este Jurisdicente, puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano CARLOS JAVIER CORDOBA VERA, del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L77V300022; PLACA: 30JGBB; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 77V300022; MODELO: NPR,; AÑO: 2007; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 4690; Nro. De autorización: 0166ZG677W02.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Promueve el acto de la ejecución de la medida de embargo realizada por el Tribunal comisionado de Santa Barbara del Zulia y que corre en el cuaderno de medidas de autos con el objeto de probar que es el mismo camión embargado por la parte demandante de autos.
En atención a la prueba promovida, este Jurisdiciente, desecha la misma en virtud de que La ejecución de la medida de embargo, forma parte del procedimiento, es decir, es un acto del procedimiento que se cumple según el tiempo, modo y lugar del mismo. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez analizado y valoradas las pruebas aportadas por las partes, en el presente cuaderno de medidas ciudadanos Baudilio Márquez Flores, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio de la ciudadana SOFINIAS SOLIS VALENCIA, ya identificada, con el carácter de parte demandante y por parte de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CARIDAD, ya identificada con el carácter de oposición de tercera en la medida de embargo, este Jurisdicente, debe establecer que la parte demandante dio cumplimiento con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia en los instrumentos que presento en la oportunidad probatoria, el cual demuestra la propiedad del vehículo a nombre del demandado, las cuales fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, observándose que se ha cumplido a cabalidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar la oposición formulada y mantener en consecuencia la medida de embargo preventivo decretada. ASÍ SE DECIDE-.
Este Juzgador debe atenerse a decidir a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en sintonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es imperioso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero. ASÍ SE DECIDE.-
– III –
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con Sede En El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada a la medida decretada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida (tercera opositora) por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURIMAR LOBO MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria Accidental,