REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez de noviembre de dos mil diecisiete.
207 y 1580
Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana KATHERINA DEL VALLE BOSCAN ARRAGA, Directora (E) de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida asistida por la abogada YUDITZA YANET MEZA, cedulada con el Nro. 13.676.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 145.282, con el carácter de Asesor Jurídico de dicha Unidad, según el cual, formalmente presenta ante este Tribunal, con el fin de que se le declare Título Supletorio que asegure el derecho de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías y demás accesorio a favor del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata.
En el presente caso, la parte solicitante Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a través de sus representantes legales, solicita se declare Título Suficiente de Propiedad, sobre las construcciones bienhechurías y demás accesorios, del bien inmueble ubicado en la calle Fundación de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida,
según le pertenece en virtud del Titulo Suficiente y Bastante de la Posesión concedido por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio de 2008, con el Nro. 19, folio 89 al 132, Protocolo Primero, Tomo sexto, el cual desde el 16 de octubre de 2016, fue cedido en Comodato a la empresa MERCAL, por un tiempo de diez (10) años a partir de esa fecha, que podía ser prorrogable de mutuo acuerdo por períodos iguales, en virtud de ello, el 15 de febrero de 2017, el TCNEL RUBMYR RUBEN CARRUIDO Jefe estadal MERCAL Mérida, solicitó tramitar la emisión del nuevo contrato de comodato.
Ahora bien, la parte solicitante en virtud las remodelaciones, construcción y mejoras realizadas con recursos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo cual tenían permitido hacer de acuerdo a lo establecido en el contrato de comodato y que dichas mejoras pasaría a ser propiedad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, solicitan que “…ACTUALIZACION de dicho documento y acredite la propiedad de sobre la bienhechurías y construcciones referidas…”
Como se observa, la solicitud subexamine está referida a uno de los procedimientos previstos en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conforman la llamada “jurisdicción voluntaria”
Según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos siguientes:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de misma.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud presentada por la ciudadana KATHERINA DEL VALLE BOSCAN ARRAGA, Directora (E) de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, asistida por la abogada YUDITZA YANET MEZA, cedulada con el Nro. 13.676.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 145.282, con el carácter de Asesor Jurídico de dicha Unidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIA. El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURIMAR LOBO MORA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 10951, se publicó la anterior decisión siendo las 02:55 de la tarde.
La Secretaria,