REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
SOLICITANTE: PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.424.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CORRECCION)
– I –
Vista la diligencia suscrita por la abogada LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.497, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, según la cual expone: “…En vista que en fecha 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia definitiva y se acordó librar oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, solicito sea modificado por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Población La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida…”,
En primer término, previamente a cualquier pronunciamiento con respecto a lo solicitado, debe analizarse, lo relativo a la oportunidad en que debe ser realizada la petición. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud concuerda que, en efecto, se incurrió en un error material por cuanto, en la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en su parte dispositiva y donde se acuerda remitir oficio de la misma, se declara la Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, se lee: “…RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida,…”, y “…con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida,…”, cuando lo cierto y correcto, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta a los folios 19 al 21, donde se constata el lugar en que fue asentado el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA antes identificado, es: “…RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida…” y “…con oficio remítase al Registro Civil de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida …”, en consecuencia, se hace la rectificación donde se incurrió en un error material. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
FBR/YCRL
EXP. NRO. 10799-2016