REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 4038-96.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÁNCHEZ Y KEYLA THAIS ACOSTA SÁNCHEZ.
MOTIVO: SEPARACÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 1996, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÁNCHEZ Y KEYLA THAIS ACOSTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.236.002 y V-13.022.525, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado VICTOR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 28.139, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 1996 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 (f.09), el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÁNCHEZ, asistido por el abogado ARNELIS RAMÍREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.604.425, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 232.005, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos desde el día 06 de octubre de 1996, y no fue posible la reconciliación.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÁNCHEZ Y KEYLA THAIS ACOSTA SÁNCHEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 01 de marzo de 1991, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, dicha acta obra agregada al folio 03; 2) Que, durante el matrimonio procrearon un hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÀNCHEZ, solicitó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 06 de octubre de 1996, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDOBA SÁNCHEZ Y KEYLA THAIS ACOSTA SÁNCHEZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 06 de octubre de 1996, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 1996, acta Nro. 10, año 1991.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 06 de noviembre de 1996, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, trece de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
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