REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGIA, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
ASUNTO: 10908-2017
DEMANDANTE: JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.499.583.
ASISTIDO POR ABOGADO: EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.012.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.005.900.
MOTIVO: COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
SÍNTESIS
En fecha 30 de junio de 2016, (folio 22 y vtos), el Tribunal admite la presente causa. Se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de julio 2017,
En fecha 12 de julio de 2017, (folio 23), el ciudadano abogado José Gerardo Rincón Sánchez, mediante diligencia expresa lo siguiente “1) observo que en el auto de admisión fechado 30/06/2017 en su encabezamiento se lee 30/06/2016…”, solicita su corrección siendo reformado el referido auto únicamente en cuanto al año, es decir debe aparecer escrito así: “Treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017).” 3) Solicito le expida copias fotostáticas certificadas de la presente diligencia y del auto que lo provea. Este Tribunal acuerda expedir dichas copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2017, (folio 26), ordena el emplazamiento de la parte demandada, observando en el presente expediente el Alguacil de este Tribunal no ha consignado la compulsa de la intimación.
En fecha 14 de agosto de 2017, (folio 46), mediante diligencia interpuesta por el profesional del derecho José Gerardo Rincón Sánchez, actuando en su propio carácter mediante la cual expuso: “por cuanto no ha sido posible la citación del intimado Jesús Antonio Duran Ruiz, solicito se proceda a su citación por carteles en la prensa”, este Tribunal observa, por lo que no se ha agotado la intimación personal, se niega el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de septiembre de 2017, (folio 47, 48), consigno legajo documental, solicito copias certificadas y simples de la causa signado al expediente Nº10908, y del auto que la provea, las mismas no se libró por falta de fotostatos de la sentencia, debido a que es carga de la parte actora consignar el importe.
En fecha 20 de septiembre del 2017, (134), vista la solicitud de medida interpuesta por el actor, este Tribunal a los fines de proveer ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre del 2017, la parte actora ciudadano: JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, actuando en su propio carácter consigno escrito en el cual desisto del procedimiento.
Del escrito se desprende lo que q continuación se transcribe:
“…procediendo con el carácter acreditado en la causa y expediente Nº10908-2017, ocurro para exponer y solicitar: De conformidad con el artículo Nº265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por cuanto no ha sido contestada la intimación por parte de DURAN RUIZ JESUS ANTONIO también identificado en la presente causa; DESISTO del procedimiento.”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante ó conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.-El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar ó renunciar a la demanda, ó a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme ó haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación ó apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción ó del procedimiento que había interpuesto ó promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente el ciudadano JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, en su carácter de parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento de COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que este jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano: JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.499.583, actuando en su propio carácter en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.005.900, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
FBR/YCRL/Roselyn.
Exp.10908-2017