INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 57 y 58), extendida por los ciudadanos CLARET YULEIMA MOLINA, venezolana mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.558.936, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, cedulado con el Nro. 8.086.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.344, en su condición de demandante por una parte y, por la otra, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. 23.726.848, asistido por la profesional del derecho YEGSIBETH BARAJAS ROMERO, cedulada con el Nro. 20.572.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 248.721, quienes expusieron:
“…haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos y haciendo recíprocas concesiones, y estando en etapa dilatoria procesal, sin terminar la presente causa, hemos decidido en dar por terminado este juicio a través de TRANSACCION y DE LA CONCILIACION, a los efectos previstos por el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual está contenida en las siguientes parámetros: Previa exposición de motivos alegatos y hechos invocados, la parte demandada, conviene en todas y cada una de sus parte la presente demanda, incoada en su contra, ya que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora, y por ende mi madre, CLARET YUREIMA MOLINA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.558.936, convengo que este tribunal, declare con lugar la presente acción, por RECONOCIMIENTO de UNION CONCUBINARIA o UNION ESTABLE DE HECHO y sea DECLARADA JUDICIALMENTE LEGITIMA CONCUBINA O SEA DECLARADA LA UNION ESTABLE DE HECHO, que mantuvo con mi padre NOLBERTO GONZÁLEZ VASCO, Venezolano, de cedula de identidad N° V-15.616.213, quien falleció AB-INTESTATO por Infarto al Miocardio (…) ya que es cierto que todos residimos y compartimos juntos como una familia en el Sector San Marcos, calle 6, avenida 2, No 6-5 de esta Ciudad El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Y yo, CLARET YUREIMA MOLINA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.558.936, (…) manifiesto que convengo en la presente transacción, hecho por mi único hijo, de quien recibo respeto pleno y con quien he convivido y comparto como familia unida hoy en día todavía. Ambas partes solicitan al Tribunal que se imparta la homologación a la presente transacción…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si las partes tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, 2) Si se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes. En tal sentido observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CLARET YUREIMA MOLINA, antes identificada, contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, antes identificado, por la unión estable de hecho que hubo entre ella y el causante NOLBERTO GONZÁLEZ VASCO.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de sujetos de derechos que realizan un acto de disposición procesal, en una causa que versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, verificados los extremos para la celebración de la transacción judicial, este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia, procederá a homologar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente transacción judicial celebrada en la causa seguida por la ciudadana CLARET YUREIMA MOLINA, contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, entre ella y NOLBERTO GONZÁLEZ VASCO, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
Sria
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