REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.-
El Vigía, diecisiete (17) de noviembre de Dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE ACTORA: HELITA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.053.226.
PARTE(S) DEMANDADA(S): JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, soltero, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.393.402, 9.393.412 y 4.751.996 en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.033.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.483.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA(S): ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.361,
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 10842.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6º Y 11º DEL ARTICULO 346 C.P.C)
– I –
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Mediante diligencias de fecha 28 de septiembre de dos mil diecisiete folios 264, el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V-4.3751.996, comerciante, domiciliado y residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de parte codemandada en la presente causa, expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda, es por lo que consigno en este acto escrito de cuestiones previas, contentiva en dos (2) folios útiles sin anexos, pidiendo sea agregado al presente expediente a los fines de que surtan su efecto legal correspondiente”.
Por consiguiente, de la revisión del correspondiente escrito por parte de este Jurisdicente, en el que expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que fuera incoada en mi contra por el abogado en ejercicio: Hernán Camacho Graterol,…, previamente antes de dar contestación a la demanda procedo en este acto a promover y oponer a mi favor la siguiente cuestiones previas; La cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:“Artículo 346.- … Se puede evidenciar del escrito libelar reformado, que la demandante interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero al mismo tiempo demanda la simulación de los negocios jurídicos, siendo los mismos dos (2) instrumentos completamente distintos en virtud que son personas diferentes los que intervienen en el contenido de los mismo y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí por los que participan en los instrumentos documentales, pidiendo la actora la nulidad en una y la simulación en otro, pretensiones estas que son de naturaleza distintas y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturaleza distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí. Violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem…”
Además, por medio de otra diligencia de fecha 03 de octubre de dos mil diecisiete folios 368, la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-9.393.402, soltera, comerciante, domiciliado y residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actuando en este acto con el carácter de parte codemandada en la presente causa, expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda, es por lo que consigno en este acto escrito de cuestiones previas, contentiva en tres (3) folios útiles sin anexos, pidiendo sea agregado al presente expediente a los fines de que surtan su efecto legal correspondiente”.
Por consiguiente, de la revisión del correspondiente escrito en el que la parte codemandada antes identificada expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que fuera incoada en mi contra por el abogado en ejercicio Hernán Camacho Graterol,…, previamente antes de dar contestación a la demanda procedo en este acto a promover y oponer a mi favor la siguiente cuestiones previas;
La cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: “Artículo 346.-… Se puede evidenciar del escrito libelar reformado, que la demandante interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero al mismo tiempo demanda la simulación de los negocios jurídicos, siendo los mismos dos (2) instrumentos completamente distintos en virtud que son personas diferentes los que intervienen en el contenido de los mismo y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí por los que participan en los instrumentos documentales, pidiendo la actora la nulidad en una y la simulación en otro, pretensiones estas que son de naturaleza distintas y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturaleza distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí. Violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: Igualmente promuevo y opongo a mi favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: Artículo 346.- … Tal como se evidencia del libelo de demanda posteriormente reformado, la demandante interpone una acción donde mezcla acciones de nulidad de venta dirigidas, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA también allí plenamente identificado, mal podría por el contrario convenir en una demanda de nulidad de venta y una demanda de simulación de venta, como consecuencia de ello, éste juzgado no debió admitir dichas demanda, tal como lo indica el artículo 341 del código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos por los codemandados de autos, establecido en los escritos consignados en fecha 28 de septiembre y 03 de octubre del 2017, origina para este Jurisdicente, tener que resolver de la siguiente manera:
Se observa que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA y JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, identificados en autos, y asistidos ambos por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificado, con el carácter de codemandados en la presente causa, alega en su primera asistencia de fecha 28 de septiembre del 2017, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º y en su segunda asistencia de fecha 03 de octubre del 2017, las establecidas en el ordinal 6º y 11º.
Por consiguiente, este Jurisdicente deberá resolver en cuanto a la primera cuestión previa alegada por ambos ciudadanos, ya que se desprende de los anteriores escritos en el que los codemandados asistidos del mismo abogado, alega el mismo pedimento establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1.- … 2.- … 3.- … 4.- … 5.- … 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; 7º … 8º … 9º … 10º … 11º …”
Por otra parte, los artículos 350 y 351 eiusdem, señalan:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cincos (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o sí las contradice. El silencia de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Del análisis de las normas antes citadas, se observa que opuestas las cuestiones previas de las que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Este Jurisdiciente, observa que el ciudadano Demandante apoderado judicial ABG. HERNAN CAMACHO GRATEROL, lo hizo de la siguiente manera:
En una oportunidad trajo escrito de fecha 03 de octubre del 2017, (f.372-374), para subsanar escrito de cuestión previa alegada por la parte codemandada OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, como lo fue el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de octubre del 2017, (f.376-380), para subsanar escrito de cuestión previa alegada por la parte codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, origina para este Jurisdicente, que de la revisión exhaustiva realizada a los anteriores escrito, la parte demandante alega la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º de la misma manera en ambos escritos, por consiguiente, este Jurisdiciente, procederá hacer el presente análisis, sobre el escrito de fecha 6 octubre del 2017, ya que se presentan en dos particulares la subsanación y la contradicción a los dos ordinales 6º y 11º en el mismo escrito, en el que establece:
“…Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas en fecha 03 de octubre del año 2017 de la siguiente manera:
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ asistida del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificados en autos, consigna escrito, mediante el cual procede a promover las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la co-demandada que la actora interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero que al mismo tiempo demanda la simulación de los negocios jurídicos y que según su entender los dos instrumentos son completamente distintos en virtud de que son personas diferentes los que intervienen en el contenido de los mismos y que en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí y que por tanto existe una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la ley de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es de señalar que las presentes actuaciones se circunscriben a una demanda de nulidad de documentos POR VIA PRINCIPAL de los siguientes contratos:
1. Del contrato de compra-venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 20104, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, por medio del cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2).
2. Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738 correspondientes al libro del Folio Real del señalado año, por medio del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, el adquiere el local comercial signado con le Nº 6, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2).
3. Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2014.2305, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ da en venta al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA el mismo inmueble que se había auto-vendido por documento Nº 2014.205, de fecha 10 de marzo de 2014.
4. Del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.203, de fecha 19 de febrero de 2016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ constituyó Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), sobre el mismo inmueble que ellas se había auto-vendido por documento Nº 214.203, de fecha 10 de marzo de 20014.
Tal y como se señalo en el libelo de demanda, la acción principal es la NULIDAD DE CONTRATOS, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario entre los sujetos procesales ciudadanos JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, ya que los une un vínculo que los involucra a la pretensión de la demandante ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ y que no puede ni debe separarse. Resulta totalmente improcedente y sin ningún asidero jurídico la argumentación hecha por el co-demandado Omar Enrique Cubillan Molina, y que a su entender existe una inepta acumulación de pretensiones en el contenido del libelo de demanda, toda vez que la acción principal como ya se dijo es la NULIDAD , mientras que por VIA SUBSIDIARIA se demandó la SIMULACIÓN DE VENTAS de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, para el caso de que no prospere la acción principal propuesta.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado propio).
En el caso que nos ocupa la acción de nulidad y simulación no son incompatibles entre sí y su conocimiento corresponde a un mismo tribunal tanto por la materia, el territorio y la cuantía y sus trámites se desarrollan conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 338 eiusdem y de ser cierto lo señalado por el co-demandado en su escrito de cuestión previa, que a su decir son acciones incompatibles entre sí, como ya se dijo anteriormente la acción de simulación fue interpuesta de manera subsidiaria.
Queda de ésta manera subsanada la Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señala la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ que la demandante interpone una acción donde mezcla acciones de nulidad de venta dirigida contra las ciudadanas YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y así mismo demanda una acción de Simulación de Venta contra el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA y que a su entender mal podría convenir en la demanda de nulidad de venta y una demanda de simulación de venta y que como consecuencia de ello éste Tribunal no debió admitir la demanda. Al respecto es de señalar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano la prohibición legal de admitir una acción de nulidad de venta, sino por el contrario está debidamente tutelada en el artículo 1346 y siguientes del Código Civil, para el caso en que el contrato no reúna las condiciones necesarias para la validez, lo que conlleva que el mismo sea nulo y carezca de todo efecto jurídico. De allí que el argumento sostenido por la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ asistida del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO en virtud de la cual a su entender existe prohibición legal de admitir la demanda no tiene ningún asidero jurídico, máxime cuando ha quedada demostrada la conducta dolosa en que incurrieron las codemandadas al “AUTOCONTRATAR” consigo mismas de manera premeditada, alevosa y malintencionadamente, lo cual ha sido reconocido por la co-demandada YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ en su escrito de contestación a la demanda anticipada y que corre al folio 357, donde la misma señaló que: “la venta realizada a mi favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el No. 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del Folio Real del referido año, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil; toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella y tampoco hubo el pago del precio irrisorio en el documento”.
Pretender que existe prohibición legal de admitir una demanda de nulidad es un subterfugio jurídico para evadir la responsabilidad civil que derivó de tal conducta. Resulta importante señalar nuevamente, que tal y como consta en el libelo de la demanda LA ACCION PRINCIPAL ES LA NULIODAD DE VENTA, la cual fue intentada en contra de la pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio necesario y por tanto la sentencia que ha de proferirse debe ser pronunciada frente a todos los sujetos para producir eficazmente efectos jurídicos (Vid sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, de la SALA CASACCION CIVIL, exp. No. AA20-C-2014-000227). Siendo entonces que LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN FUE INTENTADA SUBSIDIARIAMENTE y por tanto no se excluyen mutuamente como erradamente lo señala la parte demandada. De allí que resulta impretermitible traer nuevamente a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado propio).
En el caso que nos ocupa la acción de nulidad y simulación no son incompatibles entre sí y su conocimiento corresponde a un mismo tribunal tanto por la materia, el territorio y la cuantía y sus trámites se desarrollan conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 338 eiusdem y de ser cierto lo señalado por el co-demandado en su escrito de cuestión previa, que a su decir son acciones incompatibles entre sí, como ya se dijo anteriormente la acción de simulación fue interpuesta de manera subsidiaria
Queda de ésta manera contradicha la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las consideraciones anteriores es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ asistida del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificado en autos, sean declaradas sin lugar y sea condenada en costas.”
Ahora bien, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento civil, que establece:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10º) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346,…”. (negritas por este jurisdicente)
Por consiguiente, en fecha 10 de octubre del 2017, el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, con el carácter de parte demandante, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el que establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por los co-demandados de autos. SEGUNDO: Le señalo al Tribunal que por error involuntario al momento de la transcripción, en el escrito de subsanación y contradicción de la cuestiones previas opuestas por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, específicamente en el segundo folio línea 32 donde se lee: “…la argumentación hecha por el co-demandado Omar Enrique Cubillan Molina…”, no vale, ya que lo correcto es como a continuación se indica: “la argumentación hecha por la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ”, por lo que así debe tenerse en lo sucesivo. TERCERO: estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a AMPLIAR los escritos de subsanación y contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas tanto por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ como por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, en los siguientes términos:
Tal y como consta en las actuaciones, el presente juicio se inicia en fecha 07 de abril de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adrian, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual admitió la acción cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 10 de julio de 2014. En fecha 30 de julio de 2015 el referido Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, por lo cual se ejerció el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada. Luego en fecha 07 de julio de 2016 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ponencia del Juez HOMERO SANCHEZ FEBRES dicta sentencia en cuyo particular TERCERO del dispositivo estableció lo siguiente: “…TERCERO: Se decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 10 de abril de 2014, a los fines de que el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, PROCEDA A ADMITIR LA DEMANDA INTERPUESTA conforme al Procedimiento Civil…” (Destacado propio)
De tal manera que resultan improcedente las cuestiones previas opuestas cuando el Tribunal de alzada ORDENÓ ADMITIR LA DEMANDA mediante sentencia que quedó definitivamente firme y por tanto reafirma la oposición que hemos hecho de que no existe inepta acumulación ni prohibición legal de admitir la acción. Sobre la base de las consideraciones anteriores es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que la Cuestiones Previas tanto por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ como por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA asistidos del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificados en autos, sean declaradas sin lugar y sean condenados en costas…”
En consecuencia, ante los señalamientos previamente expuestos, este Jurisdicente, deberá pronunciarse con respeto a las cuestiones previas alegadas por los codemandados de autos, en primer lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de artículo 346 en concordancia con el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil que establecen:
ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º.-, 2º.-, 3º.-, 4º.-, 5º.-, 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, este Jurisdicente, encuentra en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346, en concordancia con el Art.78.
Y de la revisión de los escritos de los codemandados, en el que se establecieron lo siguiente:
“…Se puede evidenciar del escrito libelar reformado, que la demandante interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero al mismo tiempo demanda la simulación de los negocios jurídicos, siendo los mismos dos (2) instrumentos completamente distintos en virtud que son personas diferentes los que intervienen en el contenido de los mismo y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí por los que participan en los instrumentos documentales, pidiendo la actora la nulidad en una y la simulación en otro, pretensiones estas que son de naturaleza distintas y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturaleza distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí. Violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem…”
Así como del escrito del demandante, en el que estableció:
“…En tal sentido, es de señalar que las presentes actuaciones se circunscriben a una demanda de nulidad de documentos POR VIA PRINCIPAL de los siguientes contratos:
1. Del contrato de compra-venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 20104, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, por medio del cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2).
2. Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738 correspondientes al libro del Folio Real del señalado año, por medio del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, el adquiere el local comercial signado con le Nº 6, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2).
3. Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2014.2305, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ da en venta al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA el mismo inmueble que se había auto-vendido por documento Nº 2014.205, de fecha 10 de marzo de 2014.
4. Del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.203, de fecha 19 de febrero de 2016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ constituyó Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), sobre el mismo inmueble que ellas se había auto-vendido por documento Nº 214.203, de fecha 10 de marzo de 20014.
Tal y como se señalo en el libelo de demanda, la acción principal es la NULIDAD DE CONTRATOS, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario entre los sujetos procesales ciudadanos JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, ya que los une un vínculo que los involucra a la pretensión de la demandante ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ y que no puede ni debe separarse. Resulta totalmente improcedente y sin ningún asidero jurídico la argumentación hecha por el co-demandado Omar Enrique Cubillan Molina, y que a su entender existe una inepta acumulación de pretensiones en el contenido del libelo de demanda, toda vez que la acción principal como ya se dijo es la NULIDAD, mientras que por VIA SUBSIDIARIA se demandó la SIMULACIÓN DE VENTAS de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, para el caso de que no prospere la acción principal propuesta.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado propio).
En el caso que nos ocupa la acción de nulidad y simulación no son incompatibles entre sí y su conocimiento corresponde a un mismo tribunal tanto por la materia, el territorio y la cuantía y sus trámites se desarrollan conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 338 eiusdem y de ser cierto lo señalado por el co-demandado en su escrito de cuestión previa, que a su decir son acciones incompatibles entre sí, como ya se dijo anteriormente la acción de simulación fue interpuesta de manera subsidiaria.
Queda de ésta manera subsanada la Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, por parte de este Jurisdiciente, quien deberá establecer lo siguiente:
En primer lugar: En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
Por consiguiente, la acción de NULIDAD DE CONTRATO, que según lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Y la SIMULACIÓN DE CONTRATO, que según lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En consecuencia, este Jurisdiciente, deberá establecer en el presente caso, que la acción de NULIDAD DE CONTRATO no se excluye a la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, sino que ambas acciones son subsidiarias una de la otra. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar: No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, que el presente caso tenemos, una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO de compra que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y en tal caso por vía subsidiaria el conocimiento de una de ACCION DE SIMULACION DE CONTRATO de compra la cual debe ventilarse igualmente por ante este Tribunal, por la materia.
En consecuencia, este Jurisdiciente, deberá establecer en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato y la simulación de contrato son incompatibles entre sí. ASI SE ESTABLE.-
En tercer lugar: Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346, en concordancia con el Art.78.
En el presente caso tenemos, una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO de compra que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el procedimiento ordinario y en tal caso por vía subsidiaria ACCION DE SIMULACION DE CONTRATO de compra que debe ventilarse igualmente por ante este Tribunal por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Jurisdiciente, deberá establecer en el presente caso, la acción de nulidad de contrato y la simulación de contrato se produce una incompatibidad entre sí, que podrán acumularse en el mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra. ASI SE ESTABLE.-
Ahora bien, una vez analizado y establecido por este Jurisdiciente, los anteriores argumentos llegan a la convicción de que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los ciudadanos JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, identificados en autos, en sus respectivos escritos, es SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º de artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en que establece:
“…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Y de la revisión del escrito del codemandado, en el que estableció lo siguiente:
“SEGUNDO: Igualmente promuevo y opongo a mi favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: Artículo 346.- … Tal como se evidencia del libelo de demanda posteriormente reformado, la demandante interpone una acción donde mezcla acciones de nulidad de venta dirigidas, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA también allí plenamente identificado, mal podría por el contrario convenir en una demanda de nulidad de venta y una demanda de simulación de venta, como consecuencia de ello, éste juzgado no debió admitir dichas demanda, tal como lo indica el artículo 341 del código de Procedimiento Civil vigente…”
Así como del escrito del demandante, que estableció:
“…En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señala la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ que la demandante interpone una acción donde mezcla acciones de nulidad de venta dirigida contra las ciudadanas YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y así mismo demanda una acción de Simulación de Venta contra el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA y que a su entender mal podría convenir en la demanda de nulidad de venta y una demanda de simulación de venta y que como consecuencia de ello éste Tribunal no debió admitir la demanda. Al respecto es de señalar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano la prohibición legal de admitir una acción de nulidad de venta, sino por el contrario está debidamente tutelada en el artículo 1346 y siguientes del Código Civil, para el caso en que el contrato no reúna las condiciones necesarias para la validez, lo que conlleva que el mismo sea nulo y carezca de todo efecto jurídico. De allí que el argumento sostenido por la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ asistida del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO en virtud de la cual a su entender existe prohibición legal de admitir la demanda no tiene ningún asidero jurídico, máxime cuando ha quedada demostrada la conducta dolosa en que incurrieron las codemandadas al “AUTOCONTRATAR” consigo mismas de manera premeditada, alevosa y malintencionadamente, lo cual ha sido reconocido por la co-demandada YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ en su escrito de contestación a la demanda anticipada y que corre al folio 357, donde la misma señaló que: “la venta realizada a mi favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el No. 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del Folio Real del referido año, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil; toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella y tampoco hubo el pago del precio irrisorio en el documento”. Pretender que existe prohibición legal de admitir una demanda de nulidad es un subterfugio jurídico para evadir la responsabilidad civil que derivó de tal conducta. Resulta importante señalar nuevamente, que tal y como consta en el libelo de la demanda LA ACCION PRINCIPAL ES LA NULIDAD DE VENTA, la cual fue intentada en contra de la pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio necesario y por tanto la sentencia que ha de proferirse debe ser pronunciada frente a todos los sujetos para producir eficazmente efectos jurídicos (Vid sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, de la SALA CASACCION CIVIL, exp. No. AA20-C-2014-000227). Siendo entonces que LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN FUE INTENTADA SUBSIDIARIAMENTE y por tanto no se excluyen mutuamente como erradamente lo señala la parte demandada. De allí que resulta impretermitible traer nuevamente a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado propio).
En el caso que nos ocupa la acción de nulidad y simulación no son incompatibles entre sí y su conocimiento corresponde a un mismo tribunal tanto por la materia, el territorio y la cuantía y sus trámites se desarrollan conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 338 eiusdem y de ser cierto lo señalado por el co-demandado en su escrito de cuestión previa, que a su decir son acciones incompatibles entre sí, como ya se dijo anteriormente la acción de simulación fue interpuesta de manera subsidiaria. Queda de ésta manera contradicha la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de las consideraciones anteriores es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ asistida del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificado en autos, sean declaradas sin lugar y sea condenada en costas.”
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, por parte de este Jurisdiciente, quien deberá analizar de la siguiente manera:
Establece el:
ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Ahora bien, para este Jurisdicente, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no pude derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposiciones legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 eiusdem). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demandada a los demás hasta que se tramite y decida.
Por consiguiente, este Jurisdiciente, deberá verificar el auto de admisión de la presente demanda, en el que se estableció de la siguiente manera:
“…Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentada ante dicho Tribunal el cual se declaró incompetente por la cuantía en fecha 15 de noviembre de 2016, razón por la cual dicho expediente fue remitido en fecha 28 de noviembre de dos mil dieciséis, y recibido por este Tribunal el 05 de diciembre del presente año, el cual se declara competente para conocer de la nulidad de venta presentada por el profesional del derecho HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.033.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.483, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 2.053.226, domiciliada en la calle Fernando El Católico, Nro. 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, España, désele entrada, fórmese expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, EMPLACESE a los demandados JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA…”
Ahora bien, visto que el presente auto de admisión que se realizó de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa que debe expresar el porqué de ella. La apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio que tiene como pretensión principal NULIDAD DE CONTRATO, la cual está garantizada su ventilación o contradictorio por la ley sustantiva como lo es el Código Civil, Capítulo IV De la Extinción de las Obligaciones, Sección VII De las Acciones de Nulidad, artículo 1346 y siguientes, así como en vía subsidiaria la SIMULACION DE CONTRATO, que igualmente está garantizada su ventilación o contradictorio por la ley sustantiva Código Civil, particularidad que hace necesario para este Jurisdicente, tener que establecer que la cuestión previa alegada por el codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ ya identificada en autos, y asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, identificado en autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los ciudadanos JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.393.402 y V-4.3751.996 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-9.393.402, soltera, comerciante, domiciliado y residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proceder a notificara a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p. m) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA
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