LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2016, por el ciudadano ERIC ARMANDO FLORES ROLON, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.595.167, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual incoa formal pretensión de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SÁNCHEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nro. 11.070.883, y 17.810.494 respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de propietario el primero y conductor el segundo del vehículo con las características siguientes: CLASE: automóvil, MARCA: Ford, MODELO Fiesta/Fiesta, PLACA: AA622PL, AÑO: 2011, COLOR: Negro; TIPO: Sedan; USO: Particular; Servicio: Privado, serial N.I.V: 8YPZF16N8B8A25677, serial carrocería: 8YPZF16N8B8A25677, Serial Chasis: BA25677.
Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2016 (f. 32), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Consta en el folio 35, de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ.
Obra al folio 43 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal en la cual señala que no le fue posible citar al codemandados ciudadano GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se acordó citar al codemandado GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, por medio de carteles y se ordenó la correspondiente publicación en periódico., los cuales constan a los folios 50 y 51.
Según Auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal acordó nombrar como defensor judicial del codemandado GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, a la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, en virtud de su incomparecencia en el lapso indicado en el cartel de citación.
Consta al folio 58, la aceptación y juramentación de la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, como defensora ad litem del codemandado ciudadano GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
Obra a los folios 61 al 65, escrito presentado por el codemandado GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, mediante el cual solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas, el cual fue providenciado mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2017, en el que se declaró la nulidad de las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 76 y 84, de las actas que integran el presente expediente, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Tribunal en las cuales señala que le fue imposible localizar a los codemandados.
Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2017, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se acordó citar a los codemandados ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, por medio de carteles y se ordenó la correspondiente publicación en periódico., los cuales constan a los folios 89 y 90.
Según Auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal acordó nombrar como defensor judicial de los codemandados HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en virtud de su incomparecencia en el lapso indicado en el cartel de citación.
Consta al folio 97, la aceptación y juramentación de la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, como defensora ad litem de los codemandados ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2017 (fs. 102 y vto), la defensora ad litem de los ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, contestó la demanda.
Por Auto de fecha 08 de junio de 2017 (f. 103), verificada la contestación de la demanda de manera tempestiva, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta que consta agregada a los folios 104 y 105, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMON RIVAS, igualmente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL defensora ad litem de los codemandados HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
Consta a los folios 106 y 107 de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Según escritos presentados en fechas 27 y 29 de junio de 2017 (fs. 109 al 111), ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según Autos de fecha 12 de julio de 2017, que constan insertos al folio 113 y vuelto.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2017 (f. 119), se fijó el debate oral para el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2017, según consta de acta agregada a los autos, tuvo lugar el debate oral, al que comparecieron el apoderado judicial del demandante, asimismo se evidencia la presencia de la defensora ad litem de los codemandados ciudadanos, HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
En esa misma fecha se dictó la parte dispositiva del presente fallo.
Dentro del lapso para extender por escrito el fallo completo cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 120 al 123), este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La demandante en su escrito libelar señala lo siguiente: …el día treinta y uno (31) de Marzo de este año en curso dos mil dieciséis (2016), a las 10:30 de la noche de ese día, conducía mi vehículo: Clase camioneta, marca: DAIHATSU, Placa: AH632JA, Serial N.I.V: 8XAJ122G029502502, Serial Carrocería: 8XAJ122G029502502, Serial motor: K3VE4 CILINDROS, Modelo: TERIOS 2WD, año modelo: 2002, Color: AMARILLO, Tipo Spor Wagon, Uso: PARTICULAR, N° puesto 5, Servicio PRIVADO, en la intersección de vía, en la Avenida Don Pepe Rojas, en el semáforo de la bomba de la Creole de esta ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando el semáforo que controla el tráfico de vehículos por la referida avenida, dio la luz verde, indicando el paso libre y con las precauciones de tránsito, me dispuse a circular con mi vehículo, cuando de manera sorprendente por la velocidad que desarrollaba el vehículo: Clase: automóvil, marca: Ford, modelo Fiesta/Fiesta, placa: AA622PL, Año: 2011, Color Privado, serial N.I.V: 8YPZF16N8B8A25677, serial carrocería: 8YPZF16N8B8A25677, Serial Chasis: BA25677, fui colisionado por este vehículo; automóvil llevado de forma imprudente, sin tomar las respectivas previsiones propias de conducir con responsabilidad por el ciudadano: GREGORY STARKIN SÁNCHEZ PIRELA, (…) produciendo daños en toda la parte delantera de mi vehículo, que me ocasionaron una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial por los daños materiales que ameritan su reparación (…) En el expediente del Accidente de Tránsito, en el Acta de Avalúo de fecha 05-04-2016 y fotografías, suscrita por el perito evaluador NERIO A CARRASQUERO, donde se establecen daños materiales, rielan en folio catorce (14) y vuelto de mi vehículo (…) determina de manera específica las piezas que resultaron arruinadas o destruidas que ameritan su reparación y reemplazo, consta en el expediente N°: 125-2016 de fecha 31-03-2016, instruido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial El Vigía (…)El conductor del vehículo N° 01 se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en este tipo de vía, impactando el vehículo número 02, por el área delantera izquierda, incumpliendo el conductor del vehículo número 01, lo establecido en el artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En concordancia con lo tipificado en la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 169 número 04
(…)
Por todo lo expuesto antes expuesto, es por lo que recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por cobro de bolívares por daños materiales causados en accidente de tránsito, en contra del ciudadano HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ (…) quien es el propietario del vehículo incurso en el accidente de tránsito (…) y ciudadano: GREGORY STARKYN SANCHEZ PIRELA (…) quien para el momento del hecho era el conductor del vehículo antes descrito (…) Para que convengan, o a ello sean obligados por este Tribunal, al pago de la cantidad de bolívares: Dos millones novecientos treinta mil (Bs. 2.930.000,00), por los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad (…) más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculada al 30% del valor de la presente demanda. EN TERCER LUGAR, De igual manera solicito respetuosamente a este Tribunal sea decretada en la sentencia la Indexación Judicial respecto al valor de los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad ( número 02), ello debido a la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda de uso oficial ( Inflación ), si para el momento del Avaluó los daños ascendían a Bs 971.000,00, para le fecha en que sea dictada la sentencia los costos para realizar las reparaciones respectivas ascenderán a una cantidad mayor para el momento en que se decida sobre la demanda que en esta oportunidad estoy incoando. Fundamento la presente acción en los artículos 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, defensora ad litem de los codemandados ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKYN SANCHEZ PIRELA, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo todos los hechos esgrimidos por la parte demandante y los fundamento de derecho.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario. Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima. En tal sentido, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente los ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, en su carácter de propietario el primero y conductor el segundo, del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, el demandante, pretende la indemnización de los daños materiales que afirma le ocasionaron los demandados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 31 de marzo de 2016.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados, mediante su defensora ad litem rechazaron y contradijeron los hechos esgrimidos por la parte demandante en cuanto a los hechos y su fundamento de derecho.
Ahora bien, en la oportunidad prevista para el debate oral, ambas representaciones de las partes demandante y demandados comparecieron y se evacuaron sus respectivas pruebas.
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar única y exclusivamente el daño material, producto del accidente de tránsito objeto de la presente causa en el accidente de tránsito acaecido en fecha 31 de marzo de 2016.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió junto con su libelo de demanda un legajo de pruebas documentales y mencionó el nombre del testigo que declararía en el debate oral. Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 (fs. 109 y 110), y se trata de los medios de prueba siguientes:
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado, mediante Auto de fecha 12 de julio de 2017 (f. 113), y se fijó para su evacuación la oportunidad del debate oral. En la audiencia oral, el testigo no se hizo presente, razón por la cual no hay materia que valorar.
SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Poder judicial civil autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 2016, Nro. 2, tomo 43, folios 5 al 7
2) Copia fotostática de cédula de identidad del demandante ciudadano ERIC ARMANDO FLORES ROLON
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 07 de octubre de 2015, distinguida con el Nro. 15.595.167, cuyo titular es una persona de nombre ERIC ARMANDO FLORES ROLON, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia certificada del expediente signado con el número 125-16, emanado del Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial El Vigía, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 09 al 24, copia certificada emitida por la oficina de Accidentes Estación Policial El Vigía, en fecha 18 de abril de 2016, del expediente distinguido con el numero 125-16, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: DEPENDENCIA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EL VIGÍA; TIPO DE ACCIDENTE: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES; CONDUCTORES: GREGORY STARKIYN SANCHEZ PURELA ERIC ARMANDO FLORES ROLON; SITIO DEL HECHO: AVENIDA DON PEPE ROJAS INTERSECCION SEMAFORO LA CREOLE, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA; FECHA DEL HECHO 31 DE MARZO DE 2016; NÚMERO DE FOLIOS: QUINCE (15); FUNCIONARIO ACTUANTE: OFICIAL (CPNB) JOSE SUAREZ; SOLICITANTE: ERIC ARMANDO FLORES ROLON; FECHA DE SOLICITUD: 18 DE ABRIL DE 2016. Integran este expediente, los instrumentos siguientes:
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 10, suscrito por el funcionario actuante: Oficial (CPNB) JOSÉ SUÁREZ, de fecha 31 de marzo de 2016.
En dichas actuaciones, están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“El día de hoy, 31 de marzo de 2016, siendo las 11:00 hrs., se presentó ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, el OFICIAL (CPNB) SUAREZ JOSE, cédula de identidad Nº V-18.969.535, adscrito a la Estación Policial El Vigía, quien fue comisionado por el OFICIAL (CPNB) DANIEL GUTIERREZ, para que me trasladara al sitio denominado “AV DON PEPE ROJAS INTERSECCION SEMAFORO LA CREOLE, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, donde se había originado un accidente. Quien actuando como Órgano de Investigaciones de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y Artículo 230del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; deja constancia de la siguiente actuación: una vez presente pude constatar que se trataba de un hecho de acción privada denominado según el manual de levantamiento de accidentes como: “COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES”. Hecho ocurrido a las 10:30 horas, del mismo día, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad resguardo del caso, elaborando el gráfico demostrativo del hecho, igualmente identifique a los conductores con sus vehículos de la siguiente manera: Conductor Del Vehículo Numero (01): SANCHEZ PIRELA GREGORY STARKIN, titular de la cedula de identidad: V-17.810.494, de 30 años de edad, nacionalidad: VENEZOLANO, profesión: CHOFER, estado civil: SOLTERO, residenciado en AV 15 FRENTE A RECTIFICADORA SUR DEL LAGO MULTISERVICIOS VIGIA COLOR, ESTADO MERIDA, presentó licencia de conducir de 5° grado, quien conducía el vehículo con las características siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA/FIESTA, placa: AA622PL, año: 2011, color: NEGRO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A25677, presentó póliza de seguro de la compañía: SEGUROS CATATUMBO, con póliza número: 8027343, con fecha de vencimiento: 17/01/2017, Conductor Del Vehículo Numero (02): ERIC ARMANDO FLORES ROLON, titular de la cedula de identidad: V-15.595.167, de 33 años de edad, nacionalidad: VENEZOLANO, profesión: Comerciante, estado civil: SOLTERO, residenciado en: URB CARABOBO FRENTE AL PREESCOLAR CARABOBO EL VIGIA, ESTADO MERIDA; presentó licencia de conducir de 5° grado, quien era el conductor del vehículo con las características siguientes: clase, CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS 2WD, palca: AH632JA, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPOT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ122G029502502, presentó póliza de seguro de la compañía: VIGIVIAL C.A, con póliza número: 002309 Luego de haber obtenido toda la información precisa y haber realizado el levantamiento del hecho vial, me trasladé a la estación policial el vigia (sic), donde le pasee la novedad de lo sucedido al Guardia Instalaciones quien me indico elaborar el expediente correspondiente y pasarlo al Departamento técnico de Investigación civiles de hechos viales de el (sic) Vigía DINÁMICA DEL ACCIDENTE: “este accidente se origina en un área de intersección de vía, en la av. Don pepe rojas (sic) en el semáforo de la bomba de la creole, donde existe el dispositivo que controla el paso vehicular y peatonal, (semáforos alternos) en el cual el conductor del vehículo numero 01, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en este tipo de vía, impactando el vehículo número 02 por el área delantera izquierda incumpliendo el conductor del vehículo numero 01, lo establecido en el artículo 254 numeral 02, literal B. del Reglamento de la ley de tránsito terrestre. En concordancia con lo tipificado en la ley de transporte terrestre en el artículo 169 numeral 04. El vehículo numero 01, no fue graficado en el croquis ya que fue movilizado de su posición final del accidente”. Tipo de vía: Urbana; características: seca, buen estado, asfaltada, condiciones atmosféricas: oscuro...”
2) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 095de abril de 2016, que obra al folio 23 del presente expediente, realizado por el ciudadano Nerio A. Carrasquero, cedulado con el Nro. 4.448.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6201, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: ERIC ARMANDO FLORES ROLON Cédula de identidad Nº V-15.595.167 Propietario: ERIC ARMANDO FLORES ROLON Cédula de identidad Nº V-15.595.167 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº AH632JA; Marca: DAIHATSU Modelo: TERIOS: Tipo: SPORT WAGON Color: AMARILLO Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8XAJ122G029502502, Serial de motor: K3VE 4 CILINDROS Compañía aseguradora: VIGIVIAL Nº y tipo de póliza: 002309 Lugar y fecha del accidente: AV. DON PEPE ROJAS SEMAFORO LA CREOLE EL VIGIA 31-03 Hora aprox. 10:30 PM Y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PIEZAS A REPARAR: parachoque delantero area izquierda, capó, guardafango delantero derecho, tablero, compacto torcido área delantera, otros posibles daños ocultos en observación. PIEZAS A REEMPLAZAR: farol izquierdo, parrilla, guardafango y guardabarro delantero izquierdo, radiador, marco porta radiadores, colector de aire serpentin de enfriamiento, tren delantero área izquierda, caucho, rin delantero izquierdo, snorkee, condensador del aire acondicionado, purificador, cajetín de la dirección, cárter delantero izquierdo, puerta delantera izquierda con su vidrio, vidrio parabrisas, otros posibles daños ocultos en observación . Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 2.930.000,ºº) DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES.
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, esta Jugadora puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, de fecha 31 de marzo de 2016, y que dicho accidente se produjo cuando el conductor del vehículo numero 01, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en este tipo de vía, impactando el vehículo número 02 por el área delantera izquierda incumpliendo el conductor del vehículo numero 01, lo establecido en el artículo 254 numeral 02, literal B. del Reglamento de la ley de tránsito terrestre. En concordancia con lo tipificado en la ley de transporte terrestre en el artículo 169 numeral 04, causándose solo daños materiales, de igual forma se evidencia el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo clase, CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS 2WD, palca: AH632JA, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPOT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ122G029502502, en el cual se determinó que dicho vehículo resultó con una serie de partes y piezas afectadas y en el cual se concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de(Bs. 2.930.000,ºº) DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 2015, inserto con el Nro. 19, Tomo 34, Folios 62 al 66.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 25 al 31, copia certificada del contrato autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios SILVA, ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES NOTARIALES, de fecha 03 de noviembre de 2015, con el Nro. 19, folios 62 al 66, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual contiene venta pura y simple realizada por el ciudadano JONATHAN JOSEPH VELASQUEZ VELASQUEZ, al ciudadano ERIC ARMANDO FLORES ROLON, del vehículo de su propiedad suficientemente descrito en el texto de esta sentencia.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata del contrato de venta pura y simple realizada al demandante de autos del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente acción promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la propiedad del ciudadano ERIC ARMANDO FLORES ROLON, sobre el vehículo clase, CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS 2WD, palca: AH632JA, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPOT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ122G029502502.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandada, promovió la prueba documental expediente de transito Nro. 125-2016 de fecha 31 de marzo de 2016, instruido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía.
Quien sentencia observa que el presente medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA/FIESTA, placa: AA622PL, año: 2011, color: NEGRO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A25677, conducido por el ciudadano GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 31 de marzo de 2016, en La avenida Don Pepe Rojas, intersección semáforo La Creole, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por el demandante, en fecha 31 de marzo de 2016, en la avenida Don Pepe Rojas, intersección semáforo La Creole, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a las 10:30 horas de la noche.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños materiales cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa esta Juzgadora agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: vehículo clase, CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS 2WD, palca: AH632JA, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPOT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ122G029502502, propiedad del demandante, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano NERIO CARRASQUERO, cedulado con el Nro. 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6201, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 23 del presente expediente, de fecha 05 de abril de 2016, el valor de la reparación del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.930.000,00).
Dicho esto, luego de valoradas las pruebas en la presente causa, resultó probado el daño material alegado por la parte demandante, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
Asimismo, este Tribunal en vista de la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de demanda en relación a la indexación judicial tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual le fue acordado en la dispositiva del presente fallo, considera menester señalar lo que la Sala de Casación Civil señaló respecto de los límites de la responsabilidad civil de las empresas aseguradoras, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
“…Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.
De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.
Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100)
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000270-12710-2010-09-637.HTML
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ERIC ARMANDO FLORES ROLON, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.595.167, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.070.883 y 17.810.494 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con el carácter de propietario el primero y conductor el segundo del vehículo con las características siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA/FIESTA, placa: AA622PL, año: 2011, color: NEGRO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A25677, por indemnización de daño material, ocasionado por accidente de tránsito.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a los codemandados HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, a la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.930.000,00).
SEGUNDO: El monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos HECTOR EDINSON ARELLANO RAMÍREZ y GREGORY STARKIN SANCHEZ PIRELA, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:05 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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