REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCAN TIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA,. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE No. 2017-10847
SENTENCIA DEFINTIIVA
PARTE ACTORA: WILMER GERÒNIMO GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, mayor de dad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-17.029.423 APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.400.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba El Juzgado de Primera Instancia en lo Mer4cantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A posteriormente, llevada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, contenido en el expediente Nº 929, inscrita en la ¨Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 12, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sucursal El Vigía.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.459.331 y V-11.951.367 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089 y No.70.158.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
I
NARRATIVA
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
En fecha seis (06) de febrero de 2017, se recibió en este tribunal, libelo contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Segur incoada por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Artema avenida 3 entre calle 21 y 22 piso 1 oficina 103 frente al rectorado de la Universidad de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.400, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER GERÓNIMO GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.029.423, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida y hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. SEGURO, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A posteriormente, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, contenido en el expediente Nº 929, inscrito en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 12, ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sucursal El Vigía Región Los Andes, por la ciudadana EMILEY YULEIMA MORA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, ejecutiva de seguros, domiciliado en la ciudad de El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.123, fundamentando la acción en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATARO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.094.362,00), equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS (356.465.32U.T.).
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), al folio 33, consta inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente y hicieron las demás anotaciones de ley correspondiente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva citación (folio 34).
En fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), obra en el folio 35, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste tribunal, consignó recibo de citación.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserta a los folios 36 al 40, diligencia mediante la cual el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, consigna poder apud acta de la sociedad mercantil MAPFRE la seguridad C.A. de seguros.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto a los folios 42 al 47, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO, asistida por las abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), obra al folios 48, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO, asistida por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y el ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA asistid por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VAREÑA presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual quedó bajo reserva para ser agregado en la respectiva oportunidad.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), obra en los folios 49 al 98, escrito de promoción de pruebas de los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y en cuarenta y cinco (45) folios sus recaudos anexos.
En fecha Veinte y cuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), obra en los folios 99 al 117, escrito de promoción de pruebas del abogado JOSÉ LUIS VARELA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de ocho (8) folios útiles y en once (11) folios sus recaudos anexos.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana GREYS KELYS ARRIETA MANOSALVA, se reincorpora a la sede del tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede a la cual esta adscrita y con la finalidad de llenar la vacante en secretaria de este juzgado se designó a la profesional del derecho LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DIAZ, como Secretaria Temporal de este Tribunal.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) se dictó auto mediante le cual el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignado por las partes demandante y demandada, (Folio 119 al 122).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se libró boleta de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva intimación (folio 123 y 124).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante ciudadana MARÍA ANTONIAO PÉREZ CEPEDA (folios 125 y vto).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ROZO (folios 126).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 127).
En fecha Doce (12) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito a este tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento (folio 128).
En fecha (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidos por la parte actora (Folio 129).
En fecha Diecinueve 19 de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), visto el auto de fecha Quince (15) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) en la que se fija la evacuación de la prueba de exhibición de documentos para el quinto (05) día de despacho siguiente a este a cualquier hora de las fijadas en las tablillas de este tribunal y visto el pedimento de la profesional del derecho MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada¡, en consecuencia este tribunal fijó nuevo día y hora para la presente prueba. (folio 130).
En fecha Veinte y Cuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 131 y su vuelto.
En fecha Seis (06) de Junio de dos mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó oficiar de nuevo al Jefe Oficina de El Vigía del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que responda al pedimento solicitado (folio 132).
En fecha Siete (07) de junio de 2017, el Tribunal ordenó enviar nuevamente el folio ante la Oficina On Line El Vigía del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) (folio 133).
En fecha Trece (13) de junio de Dos Mil Diecisiete, el Tribunal declaró desierta la audiencia conciliatoria, por cuanto no compareció la parte demandante ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA ni su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. (folios 134).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal recibió la respuesta del ofiico 0122.2017 enviado al Jefe Oficina de El Vigía del Instiutto Nacional de Transporte Terrestre (folios 135 al 138). En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la rectificación de los oficios remitidos al Ministerio del Poder Popular De Relaciones Interiores y Justicia, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con sede en Caracas y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Caracas. (folio 139)
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), el abogado JOSÈ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folios 14 al 151).
En fecha dieciocho (18) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.(folios 152 y 153)
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el desglose de documentos públicos que corren insertos a los folios 14 y 15 y solicito a la Secretaria de este Tribunal realizar el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 28 de abril de 2017 y hasta el día de hoy 18 de julio de 2017. (folios 154)
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ fue designada Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en sustitución del abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERRREZ, Juez titular de este Juzgado. (folio 155)
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), vista la diligencia de fecha Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentada por el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, este Tribunal acuerda el desglose de los certificados de registro de vehículos que consta agregada a los folios 14 y 15 del presente expediente. (folio 156)
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría certifica el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 28 de abril de 2017 y hasta el día de hoy 18 de julio de 2017. (Folio 157).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría hace constar que el presente expediente presenta tachaduras no salvadas desde el folio 15 exclusive hasta el folio 157 inclusive, en consecuencia, la numeración testada no valen, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. En la misma fecha, la Secretaría, hace constar que se venció el lapso establecido de ocho (08) días para presentar las observaciones correspondientes en la presente causa.(Folios 158 y 159)
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría hace constar el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 21 de Julio de 2017 hasta el día 28 de julio de 2017, inclusive, fecha en la que se venció, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones (Folio 160). En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual entra en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta días siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, expone que recibe los documentos originales, cuyo desglose fue solicitado en fecha dieciocho (18) de julio y acordado en autos de fecha Veinte (20) de Julio. (Folio 161)
En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaria hace constar que se recibió procedente de la Institución financiera BANCO DE VENEZUELA, respuesta al oficio nº 0120-2017, emitido por este Tribunal al Superintendente del Sector Bancario Caracas (folios 162 y 163)
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA PRETENSIÓPN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:”…1) Que su mandante es legítimo propietario de los vehículos:
A) PLACA: A60AK4M, SERIAL N.I.V: 1M2AA13Y6VW075505, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA13Y6VW07550; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: MACK; MODELO: 600; AÑO-MODELO:1997; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NROS DE PUESTOS: 2; NRO. EJES: 3; TARA: 3000; CAP. CARGA: 6000 KGS: SERVICIO: PRIVADO. Que le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 160103149218/1m2aa13y6vw075505-5-1 de fecha 25 de agosto de 2016, número de autorización: 0293mk766724, documento público otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
B) PLACA: A52CV6K; SERIAL N.I.V:8X9VZ0821DK132080; SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR:S/M, MARCA: CONST. METALICAS LEO; MODELO: CAROREÑO /VT; AÑO FABRICACIÒN: 2013; AÑO MODELO:2.13: COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO; VOLTEO; USO: CARGA; NRO PUESTOS:0; NRO. EJES 3; TARA: 6500; CAP. CARGA: 32000 KGS: SERVICIO: PROIVADO. Que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103148504/8X9VZ0821DK132080-1-2 de fecha 25 de agosto de 2016, Número de Autorización 0298XA766793, documento público otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Que anexa dichos documentos a los fines demostrar que su poderdante tiene legitimidad, cualidad interés jurídico actual por ser legítimo propietario de los vehículos señalados, en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en armonía a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
1) De los cuadros de Póliza de Vehículos Terrestres: Que su mandante contrato con la Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, a través de la Sucursal de El Vigía, ubicada en la Avenida 11, con calle 7, C.C Sofitasa, PB, local Nº 2 de la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, dos pólizas de Seguros de cobertura amplia, representadas en sendos cuadros de pólizas de Vehículos Terrestres, las cuales identifica de la siguiente manera: 1.- CUADRO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES Nº 3001640000422, certificado Nº 1 cuya vigencia anual comprende desde el día 15-07-2016 a las 12:00 horas, hasta el día 15-07-17 a las 12:00 horas, para amparar y cubrir totalmente el vehículo: MARCA/MODELO: MARK600; SUBMODELO: CHUTO; CAJA DE CAMBIO: M, TIPO DE VEHÌCULO: CAMIÒN; USO DE VEHÌCULO: CARGA; AÑO; PLACA: 060AK45M, NUMERO DE OCUPANTES:2, CAPACIDAD (TON): 6, COLOR BLANCO, POR LA CUAL PAGÒ LA CANTIDAD DE dos millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (bs. 2.987.460,83), por concepto de prima anual, plan: todo riesgo: coberturas contratadas: casco, terremoto, R.C.V Básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales, defensa jurídica y servicios funerarios, teniendo dentro de la cobertura por casco o cobertura amplia entre otras, por pérdida total por sustracción ilegitima, con una suma asegurada de Treinta y Cuatro Millones seiscientos veintidós mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 34.622.350,00). 2.- CUADRO DE PÒLIZA DE SEGUROS DE VEHÌCULOS TERRESTRES Nº3001640000646, Certificado Nº 1, cuya vigencia anual que comprende desde el día 06-09-2016 a las 12:00 horas, hasta el día 06-09-17 a las 12:00 horas, para amparar y cubrir totalmente el vehículo MARCA/ MODELO: MARCAS DIVERSAS CONTRUCCIONES, SUB-MODELO: RVQ-02, VOLTEO; CAJA DE CAMBIO: M, TIPO DE VEHÌCULO: REMOLQUE; USO: CARGA, AÑO: 2013, SERIAL DE MOTOR:S/M, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9VZ0821DK132080: PLACA: A52CV6K: NUMERO DE OCUPANTES: 0, CAPACIDAD(TON): 32, COLOR: NARANJA, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECINIEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.719.984,05) , POR CONCEPTO DE prima anual; PLAN: Plan Todo Riesgo COBERTIURAS CONTRATADAS: casco, Terremoto, R.C.V. Básica: Responsabilidad Civil Complementaria y Defensa Jurídica, teniendo dentro de la cobertura por casco o cobertura amplia, entre otras por pérdida Total por Sustracción Ilegitima con una suma asegurada de Veintisiete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 27.-478.400,00); Pólizas de Seguro de Cobertura amplia, extendida por duplicados, correspondiendo un ejemplar para cada parte, por lo cual, su representado ha pagado cabalmente la prima correspondiente a lo largo de la vigencia de las pólizas, para amparar, asegurar y proteger los vehículos antes descritos, así como las condiciones generales, condiciones particulares y el recibo de la prima, que son los documentos que forman parte de la póliza, los cuales ofrece como instrumentos fundamentales de la acción, en base a lo señalado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 549 del Código de Comercio, que su mandante tiene legitimidad, cualidad e interés actual en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el Cumplimiento del Contrato de Seguro.
2) DE LA OCURRENCIA DEL SUCESO ( SINIESTRO) AMPARADO POR LAS PÒLIZAS DE SEGURO: Que el día miércoles 16 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 am, los vehículos, en su conjunto ( chuto y volteo) conducido por el ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.811, hábil desde el Sector la Blanca de la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, hacía la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con el fin de cargar arena de construcción y a la altura de la estación de Servicio la Raya, vía pública, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue interceptado sorpresivamente por tres (03) personas encapuchadas y portando arma de fuego, quienes se desplazaban a bordo de una camioneta Ford, modelo bronco, color blanco, fuertemente armados y bajo amenaza eminente de muerte, lo despojaron violentamente del vehículo-carga ( chuto y volteo), así como de todos sus documentos personales, circunstancia que fue denunciada por el conductor, en cuanto al modo, tiempo y lugar del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Ciudad Ojeda, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, tal como s evidencia de la denuncia realizadas el mismo día 16 d noviembre de 2016, control de investigaciones Expediente Nº K-16-0223-02370, así como también se denunció ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones, en fecha 23 de noviembre de 2016, denuncias bajo los Nros. PNBMERI400000005 y PNBMERI400000006, ofrece como pruebas: 1) denuncia de control de investigaciones, Expediente Nº K-16-0223-02370, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2016.
2) EL acta de Denuncia de Vehículo Nº PNBMERI400000005, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones.
3) Acta de denuncia de vehículo nº PNBMERI400000006, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones.
4) REPORTE ANTE LA EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. Alega que una vez realizadas las gestiones y diligencias para denunciar y colocar en conocimiento a las autoridades respectivas sobre robo y amenaza de muerte que sufrió el conductor, así como la de tratar de recuperar el vehículo asegurado el día 23 de noviembre de 2016, el conductor LUIS ARGENIS RUIZ ROZO, notifico formalmente el hecho del robo a la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la sucursal de El Vigía, ubicada en la avenida 11, con calle 7, CC. Sofitasa, PB, Local Nº 02 de la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 14 numeral 5 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro, para lo cual lleno la planilla de declaración de siniestro que le fue suministrada, consignando el reporte de siniestro, consignando las denuncias penales correspondientes realizadas ante las Autoridades competentes y otro documentos esenciales, a los fines de proceder a la indemnización de los vehículos asegurados.
5) RECHAZO DEL SINIESTRO: Alega que su poderdante cumplió con su obligación contenida en la cláusula 14 numeral 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre Cobertura amplia, que recibió dos comunicaciones firmadas digitalmente por la ciudadana Osiris Partidas, Gerente de Siniestros y Prestaciones, de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a través de la sucursal El Vigía, donde se le comunicaba mediante la póliza Nº 3001640000422, Riesgo afectado Nª A60AK4M, Sinestro Nº 401403001601106/1, que procedió a dejar sin efecto la reclamación, decisión que soportan en lo establecido en las cláusulas 2,5,, numeral 22 y 14, numerales 7 y 8, de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, condiciones Generales y en la otra comunicación que en la póliza Nª 3001640000646, Riesgo afectado AF834NA, siendo lo correcto A52CV6K, Siniestro Nº 40403001601107, que proceden a dejar sin efecto de forma parcial la reclamación, decisión que soportan conforme lo establecido en la cláusula 5, numeral 22 y 14, numeral 7 de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, condiciones generales.
1) RECHAZO GENERICO: Que la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, para evadir su responsabilidad contractual en honrar la indemnización del siniestro, mediante un juicio de valor, tanto en el comunicado relacionado con la Póliza Nº 3001640000646, riesgo afectado Nº AF834NA, Siniestro 40403001601107, como en el comunicado relacionado con la póliza nº 3001640000422, Riesgo afectado Nº A60AK4M, Siniestro 40403001601103/1, ambos de fecha 20 de diciembre de 2016, que hacen una falsa apreciación de los hechos al interpretar erróneamente, que en relación al siniestro 40403001601107, la cláusula 5ª numeral 22, exoneración de Responsabilidad y de la cláusula 14 numeral 7, obligaciones y cargas del tomador, asegurado o beneficiario, y así como en relación al siniestro 40403001601106/1 a la cláusula 2º, interés asegurable, cláusula 5º numeral 22, exoneración de Responsabilidad y cláusula 14º numerales 7 y 8, obligaciones y cargas del tomador, asegurado o beneficiario, en ambos siniestros, cláusulas contenidas en el condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre.
2) Que en relación a la comunicación referida a la póliza Nº 3001640000646, riesgo afectado Nº AF834NA, siniestro 40403001601107, del vehículo marca CONTRUCCIONES METALICAS LEO, clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo: VOLTEO, que conforme a la cláusula 14 numeral 7 de las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículo terrestre, era la de demostrar o probar la ocurrencia del siniestro que se encuentra cubierto por la póliza, hecho este que fue demostrado eficaz y contundentemente, a escasas horas de haberse cometido el hecho delictuoso, al realizar la denuncia de robo, ante la autoridad competente, demostrándose con la constancia de la Denuncia, control de investigaciones de fecha 16-11-16, expediente Nº K-16-0223-02370, EMANADA DE LA Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aproximadamente a las 2:30 de la tarde del mismo día que ocurrió el robo de los bienes asegurados y posteriormente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones, cuando el conductor Luis Argenis Ruiz Rozo, coloco las denuncias Nº PNBMERI4000000085 Y PNBMERI400000006, en fecha 23 de noviembre de 2016. Que teniendo la carga Como asegurado en demostrar el siniestro, nace para la empresa aseguradora su responsabilidad contractual de indemnizar el siniestro, conforme a la cláusula 14 numeral 7, de las condiciones generales de la referida póliza de seguro. Alega que sin lugar a dudas habiendo demostrado la verdad del hecho siniestrado, mal podría la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, argüir con el uso de artificios o sutilezas para no encarar su responsabilidad en que se exoneraba de su responsabilidad, alegando para ello, la cláusula 5º numeral 22, que como asegurado ha cumplido con sus obligaciones y cargas establecidas en la póliza, que por ello los argumentos que sustentan dicho rechazo son insuficientes. Que no señala la Empresa aseguradora accionada, cual es la conducta desplegada tanto por el conductor como el de su propietario, asegurado y su mandante, que los lleva a la convicción, que la misma encuadre dentro de los parámetros y exigencias de las cláusulas contractuales, que es evidente la violación por parte de la aseguradora de la norma contenida en el artículo 130 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de la actividad Aseguradora, motivo por el cual desconoce el comunicado relacionado con la póliza Nº 3001640000646, riesgo afectado Nº AF834NA, Siniestro 40403001601107 de fecha 20 de diciembre de 2016, por considerar que el asegurador rechaza o evita indemnizar un siniestro sin contar con motivos serios suficientes para ello.
3) Que en el mismo orden de ideas, con la misma contundencia, en relación a la comunicación referida a la paliza Nº 3001640000422, riesgo afectado Nº A60AK4M, Siniestro 40403001601106/1, del vehículo marca Mack, clase: Camión; tipo: Chuto, arguye la asegurada que de conformidad con lo establecido en la cláusula 2º, interés asegurable y 14, numeral 8 del ejercicio del derecho de subrogación por parte de la Empresa de Seguros, ambas condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos terrestres, el vehículo marca: Mack, Tipo: Chuto, no es propiedad de su asegurado Wilmer Gerónimo Gouveia, por cuanto menciona que al momento de contratar la póliza y de ocurrir el siniestro, no se había hecho efectivo el cobro del cheque S-91-71003676, que es un argumento débil, poco serio para determinar el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el vehículo asegurado marca: Mack, tipo: chuto, que para el momento de contratar la póliza de cobertura amplia, su mandate presento el original del documento de propiedad, donde consta que el legítimo propietario del vehículo asegurado y que el documento cumple con los requisitos exigido en el artículo 1.474 del Código Civil. Que la empresa aseguradora tiene perfecto conocimiento que el verdadero propietario del vehículo en cuestión, es su poderdante, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que define quien es el propietario. Que consigna el certificado de Registro de Vehículo Nº 160103149218-1M2AA13Y6VW075505-5-1 de fecha 25 de agosto de 2016, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que por ello desconoce e impugna el comunicado relacionado con la póliza Nº 3001640000422, riesgo afectado Nº A60AK4M, Siniestro 404041601106/1 de fecha 20 de diciembre de 2016.
Que, por todas estas razones, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160,1.167, 1.294 del Código Civil ocurre en nombre de su representado por ante este Tribunal, a fin de demandar a la Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, por cumplimiento de cobertura amplia por las pólizas de seguros, para que convenga en pagar a su representado las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: En pagarle a mi mandante la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.62.100.750,00), por concepto de PAGO TOTAL DE LAS SUMAS ASEGURADAS, discriminadas así: 1.) La Póliza de Seguros Nº 3001640000646, con una vigencia anual desde el día 06/09/2016 hasta el día 06/09/2017, cuya cobertura contratada por PERDIDA TOTAL POR SUSTRACCIÓN ILEGITIMA, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.478.400); vale decir, las COBETURAS AMPÑLIAS, contratadas cada unja de las aludidas Pólizas de Seguros.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y, en aplicación del Criterio Jurisprudencial sentado por Sentencia Nª RC.00050 de fecha 01 de febrero de 2008, del expediente Nº AA20-C-2007.000322 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIUL SEISCDIENTOS DOCE BOLÍVARES (993.612,00) por INTERESES MORATORIOS, generados el día 21 de diciembre de 2016 y hasta el día 06 de febrero de 2.017; así como también las que se sigan generado desde la introducción de la demanda hasta que sea dictadas sentencia, todos calculados al doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una deuda mercantil, por cuanto en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la citada norma del Código de Comercio, reúne los requisitos especiales para la procedencia del pago de intereses moratorios, siendo sus tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea de naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y 3) Que la misma sea exigible.
TERCERO: La indexación o Corrección Monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela y CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil., se condene en costas procesales.”.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda por Cumplimiento De Contrato, en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 63.094.362), lo que equivale a Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Con Treinta y Dos (356.465,32 U.T)…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental para la contestación de la demanda los profesionales del derecho ALVARO SANDIA BRAICEÑÓ Y MARÍA GABRAIELA SANDIA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, lo hizo de la manera siguiente:
“…Que es cierto que el ciudadano Wilmer Gerónimo Gouveia, contrató con su representada MAPFRE La Seguridad C.A de Seguros, a través de la Sucursal El Vigía, dos pólizas de seguros de cobertura amplia, representadas en sendos de cuadros de pólizas identificadas: Póliza Nº 3001640000422, certificado Nº 1 cuya vigencia anual comprende desde el día 15-07-2016 hasta el día 15-07-2017, a las 12:00 horas para amparar y cubrir totalmente el vehículo MARCA/MODELO: MACK 600; SUBMODELO: CHUTO; CAJA DE CAMBIO:M; TIPO DE VEHÌCULO: CAMIÒN; USO DE VEHÌCULO: CARGA; AÑO: 1.997; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA13Y6VW075505; PLACA: A60AK4M; NÙMERO DE OCUPANTES: 2, CAPACIDAD (TON):6; COLOR: BLANCO; por lo cual cancelo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 2.984.460,83), por concepto de prima anual, PLAN: todo riesgo. Que tiene cobertura amplia entre otras por Pérdida total por sustracción ilegitima, con una suma asegurada de Treinta Y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (BS. 34.622.350). Y cuadro de póliza Nº 3001640000646 Certificado Nº 1, cuya vigencia anual comprende desde el 06/09/2016 a las 12:00 horas, hasta el día 06/09/2017 a las 12:00 horas, para amparar y cubrir totalmente al vehículo MARCA/MODELO: MARCAS DIVERSAS CONTRUCCIONES, SUBMODELO: RVQ-02 VOLTEO; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO DE VEHÌCULO: REMOLQUE; USO: CARGA; AÑO: 2.013; SERIAL DE MOTO: S/M; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9V20821DK132080; PLACA: A52CV6K; NUMERO DE OCUPANTES: 0, CAPACIDAD (TON):32; COLOR: NARANJA por la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.719.984,05), por concepto de prima anual, Plan: todo riesgo Cobertura amplia, entre otras, por pérdida total por sustracción ilegitima con una suma asegurada de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 27.478.400).-
Que conforme al libelo de la demanda y de lo expresado por la parte actora, se evidencia que suscribió una póliza con fecha anterior a la del certificado de Registro de Vehículo, es decir, que contrató una póliza con fecha anterior a la del Certificado de Registro de Vehículo, que contrató una póliza en fecha 15-07-2016 a las 12: 00 horas y los certificados de vehículo del vehículo Nº 1 MARCA/MODELO: MACK 600; SUBMODELO: CHUTO; CAJA DE CAMBIO:M; TIPO DE VEHÌCULO: CAMIÒN; USO DE VEHÌCULO: CARGA; AÑO: 1.997; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA13Y6VW075505; PLACA: A60AK4M; NÙMERO DE OCUPANTES: 2, CAPACIDAD (TON):6; COLOR: BLANCO. Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103149218 de fecha 25 de agosto de 2016, que en la solicitud de seguro aparece como recibido de fecha 16 de agosto de 2016, es decir 10 días antes de la fecha de emisión del título, que la fecha de solicitud del seguro es de fecha 16-08-2016.
Que por las razones antes indicadas, es por lo que solicita al cliente que entregue el documento de compra-venta, ya que no era posible que haya asegurado el vehículo antes de tener el documento a su nombre o en su defecto debió mostrar su representada el documento antes indicado. Que su representada rechazo el siniestro con argumentos válidos, mediante una carta de rechazo, que se entrega dentro del lapso legal que establece la póliza de vehículo. Que igual observa, en el documento de revisión de inspección de riesgo, que fueron revisados los vehículos antes de la fecha de solicitud de Seguro, es decir en fecha 14/07/2016, es decir un día antes de realizar la solicitud de seguro.
Que de la investigación del vehículo antes indicado, se observa que el INTTT aparece un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Doris Lorena Pérez Garay, y que esta persona le vende a través de un documento de compra venta por subrogación de derechos y finiquitos de indemnización de siniestros s la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora. Que en base a eso, se pregunta, quien le vendió el vehículo a la parte actora? o que no existió documento y fue su representada engañada en su buena fe, al asegurar un vehículo que nunca le perteneció al ciudadano WILMR GERONIMO GOUVEIA.
Que de igual forma la información suministrada a la fecha del rechazo se le indica a su representada que el vehículo identificado como Nº 1 placa: A60AKM fue supuestamente cancelado mediante cheque Nº 71003676 del Banco de Venezuela, contra la cuenta Nº 0102-0304-07-0000138309, a nombre de María Antonia Pérez Cepeda, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00) de fecha 31 de mayo de 2016, cheque que no fue cobrado a la fecha del reporte del siniestro, que puede presumirse, de haberse realizado el documento de compra-venta ante una Notaria Pública, es un acto simulado, que es un delito de falsa atestación.
Vehículo Nº 2, cuadro de póliza Nº 3001640000646 Certificado Nº 1, cuya vigencia anual comprende desde el 06/09/2016 a las 12:00 horas, hasta el día 06/09/2017 a las 12:00 horas, para amparar y cubrir totalmente al vehículo MARCA/MODELO: MARCAS DIVERSAS CONTRUCCIONES, SUBMODELO: RVQ-02 VOLTEO; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO DE VEHÌCULO: REMOLQUE; USO: CARGA; AÑO: 2.013; SERIAL DE MOTO: S/M; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9V20821DK132080; PLACA: A52CV6K; NUMERO DE OCUPANTES: 0, CAPACIDAD (TON):32; COLOR: NARANJA. Certificado de Registro Nro. 160103148504, de fecha 25 de agosto de 2016.
Que el vehículo identificado con el Nº 2, se observa que la fecha de solicitud de seguro es de fecha 06-9-2016 y la fecha del certificado de registro de vehículo es de fecha 25 de agosto de 2016. Que el asegurado nunca entrego el documento público de compra venta a su representada, razón por la cual se rechazo el siniestro de la póliza contratada con su representada.
Que de la revisión de los recaudos consignados, el asegurado entrego a su representada dos certificados de Registro de Vehículo 1.- Nro. 109202455628, 8X9VZ0821DK132082-1-1 de fecha 26 de septiembre de 2013 y Nro. 160103148504, 8X9VZ0821DK132080-1-2 de fecha 25 de septiembre de 2016, pero nunca entrego un documento de compra-venta, o un certificado de origen y factura del vehículo que demuestre como fue adquirido por la parte demandante el vehículo objeto del siniestro.
Que en fecha 16 noviembre de 2016, siendo aproximadamente a las 11:00 a.m, los vehículos ( chito y volteo), conducido por el ciudadano Luis Argenis Ruiz Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.811, desde el Sector La Blanca, en la ciudad de El Vigía, estado bolivariano de Mérida, hacia la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con el fin de cargar arena de construcción y que supuestamente cuando circulaba por la carretera panamericana, autopista Lara-Zulia a la altura de la Estación de Servicio La Raya, vía pública, jurisdicción de la Parroquia Libertados, Municipio Baralt, del estado Zulia, fue interceptado sorpresivamente por tres personas encapuchadas portando armas de fuego, quienes se desplazaban a bordo de una camioneta Ford, modelo Bronzo, color blanco, fuertemente armados y bajo amenaza de muerte los despojaron violentamente del vehículo-carga (chuto y volteo), así como sus documentos personales, hecho este que fue denunciado inmediatamente por el conductor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente N K-16-0223-02370, así también se denuncio el robo por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre División de Investigaciones, en fecha 23 de noviembre de 2016, denuncias Nros. PNBMERI400000005 Y PNBMERI400000006.
Niega, rechaza y contradice, que su representada, haya evadido la responsabilidad contractual, en honrar la indemnización del presunto siniestro, mediante un juicio de valor, en el comunicado relacionado con la póliza Nº 3001640000646, Riesgo afectado Nº AF83ANA, Siniestro Nº 40403001601107, con el comunicado de la póliza 3001640000422, riesgo afectado Nº A60AK4M, Siniestro Nº 40403001601106, ambos de fecha 20 de diciembre de 2016, que es falso que se haya hecho una falsa apreciación de los hechos al interpretar erróneamente , en relación al siniestro Nº 40403001601107, de la cláusula 5º, numeral 22, exoneración de responsabilidad y cláusula 14ª numeral 7, obligaciones y cargas del tomador, asegurado o beneficiario, y así como en relación al siniestro Nº 40403001601106, a la cláusula 2ª , interés asegurable, cláusula 5º, numeral 22, exoneración de responsabilidad y la cláusula 14 numeral 7 y 8, obligaciones y cargas de tomador, asegurado o beneficiario, que en ambos siniestros, cláusulas contenidas en el condicionamiento general de la póliza de seguro de vehículo terrestre. Que de la investigación y revisión de la siniestro reportado, se evidencia que el ciudadano Wilmer Gerónimo Gouveia, contrató con su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, póliza Nº 3001640000422, certificado Nº 1, para amparar y cubrir totalmente el vehículo MARCA/MODELO: MACK 600; SUBMODELO: CHUTO; CAJA DE CAMBIO:M; TIPO DE VEHÌCULO: CAMIÒN; USO DE VEHÌCULO: CARGA; AÑO: 1.997; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA13Y6VW075505; PLACA: A60AK4M; NÙMERO DE OCUPANTES: 2, CAPACIDAD (TON):6; COLOR: BLANCO; que cancelo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 2.984.460,83), pero que al momento de solicitarle el documento de compra-venta, para evidenciar la tradición legal, que es un trámite normal antes de solicitar el certificado de Registro de Vehículo ante INTTT, no pudo entregarlo a su representada, ya que ese documento no existe, por lo que su presentada, procedió a rechazar el siniestro reportado, además de la revisión exhaustiva de los documentos públicos de tradición legal de compra-venta, que nunca los presento.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado todas las gestiones y diligencias para denunciar y poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre el robo y amenaza de muerte que sufrió el conductor y tratar de recuperar el vehículo asegurado, el 23 de noviembre de 2016, que es falso que el conducto Luis Argenis Ruiz, notificara el hecho del robo a su representada, que haya cumplido con la cláusula 14, numeral 5 de las condiciones generales de la póliza de seguro y entregado la planilla de declaración de siniestro y consignado las denuncias penales correspondientes y demás documentos requeridos por la aseguradora. Que de igual forma, observa que en la denuncia presentada por ante el C.I.C.P.C, como en los reportes realizados a su representada del momento y lugar donde debían estar los vehículos, así como hacia el sitio que se iban a trasladar los vehículos, se observa incongruencia en las declaraciones, por cuanto el cuanto el conductor LUIS ARGENIS RUIZ ROZO indica que el vehículo tenía como destino Trujillo, y el contratante de las pólizas, el ciudadano WILMER GERONIMO GOUEVIA GOUVEIA indico que era Maracaibo, Coro o que no sabía.- Cómo puede no saber el propietario del vehículo para donde se dirigían sus vehículos?, esta duda razonable también se la hace nuestra representada, ya que por las razones anteriormente indicadas, surge una duda al momento de cancelar el supuesto siniestro, por lo que se procede a investigar todos los siniestros que tiene en la compañía el ciudadano WILMER JERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, donde se observa que ya tiene tres siniestros donde asegura a los vehículos dos meses antes de que ocurre los mismos.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana OSIRIS PARTIDAS GERENTE DE SINIESTROS Y PRESTACIONES de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, por intermedio de la Sucursal de El Vigía, le comunico al reclamante que en la póliza No. 30001640000422, Riesgo afectado No. A60AK4M, Siniestro No. 40403001601106, lo siguiente :
Siniestro No. 40403001601106/1
“… luego de verificar la información y detalles suministrados estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión de acuerdo a lo estipulado en (los) artículos y/o clausulas, que transcribimos a continuación:
POLIZA DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRES
CLAUSULA 2: INTERES ASEGURABLE. Constituye el interés asegurable el vehículo propiedad del asegurado descrito en el cuadro póliza.
CLAUSLA 5: EXONERACIÒN DE RESPONSABILIDAD: la empresa de seguros quedara exonerada de indemnizar las perdidas o daños ocasionados al vehículos asegurado, y sus accesorios en los siguientes casos:
22. si el tomador, asegurado o beneficiario no cumple con cualquiera de las obligaciones establecidas en la póliza.
CLAUSULA 14. OBLIGACIONES Y CARGAS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO
7. el asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro
8. el asegurado deberá realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la Empresa de Seguros, el ejercicio de sus derecho de subracion;
Nuestra decisión se encuentra fundamentada en los resultados de las verificaciones realizadas una vez recibida la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, se observa que para el momento de la contratación de la póliza y a la fecha de ocurrencia del siniestro, aun no había sido efectivo el cobro del cheque S-91-71003676 correspondiente al monto establecido para la venta del bien, con lo cual se podría determinar que para ese momento el asegurado no era el propietario del vehículo.
Al efectuarse la consulta de los datos del vehículo asegurado ante el INTT, no se logro comprobar la tradición legal del bien a partir del año 2009, pues no registran datos de autenticación de documentos de compra venta ante Notarias Publicas del territorio nacional; inclusive se valida que el vehículo presento pérdida total por volcamiento en la compañía de seguros LA PREVISORA en diciembre 2007, siendo indemnizada a la Sra. Doris Lorena Pérez Garay en agosto 2008, posteriormente dicha empresa de seguros procede con la venta de los restos del bien para el mes de julio del año 2009 al taller MULTISERVICIOS EL TACHIRA; siendo esto opuesto a la carta consignada por el asegurado en fecha 25/11/2016, donde expone que el vehículo presentado, donde el que el vehículo no ha presentado siniestros de pérdida total con ninguna otra compañía de seguros.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya evadido su responsabilidad contractual en honrar la indemnización del siniestro, mediante un juicio de valor, haya hecho una falsa apreciación de los hechos y que haya interpretado erróneamente los hechos.
Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya evadido su responsabilidad contractual en relación a la totalidad de la indemnización de los siniestros amparados con cobertura amplia por la pólizas de seguros No. 300164000422, cuya vigencia anual comprende desde el 15/7/2016 hasta el 15 /7/2017, y No. 3001640000646, cuya vigencia anual comprende desde el 06/9/2016 hasta el 15/7/2017 donde los vehículos amparados 1-MARCA/MODELO: MACK 600, SUBMODELO: CHUTO, CAJA DE CAMBIO: M, TIPO DE VEHÌCULO: CAMION, USO DE VEHÌCULO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL MOTOR: 6CIL, SERIA CSARROCERIA: 1M2AA13Y6VW075505,PLCA: A60AK4M, CUMERO DE OCUPANTES: 2, CPACIDAD (TON): 6, COLOR: BLANCO, con una cobertura por perdida total por sustracción ilegitima en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.622.350,00); y 2) MARCA/MODELO: MARCAS DIVERSAS CONSTRUCCIONES, SUBMODELO:RVQ.02 VOLETO, CAJA DE CAMBIO:M, TIPO DE VEHICULO: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO:2013 SERRIAL MOTOR: S/M, SERIAL CARROCERIA: 8X9V20821DK132080, PLACA: A52CV6K, NUMERO DE OCUPANTES:0, NUMERO DE CAPACIDAD:0, CAPACIDAD (TON):32, COLOR, NARANJA, con una cobertura contratada por pérdida total por sustracción ilegitima, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.478.400.00).-
Negamos, rechazamos y contradecimos que la conducta de nuestra representada sea injusta, injustificable e ilegal y que deba cancelarle la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 62.100.750,00) por concepto de pago total de las sumas aseguradas, pólizas de seguro No. 3001640000422, cuya vigencia anual comprende desde el 15/7/2016 hatea el 15(7/2017, con una cobertura por pérdida total por sustracción ilegitima en la cantidad de TREINTA Y CUATRRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDISO MIL TRESCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.622.350,00): 2.- y la póliza No. 3001640000646, cuya vigencia anual comprende desde el 06/9/2016 hasta el 6/9/2017 cuya cobertura contraída por pérdida total por sustracción ilegitima en la cantidad de VENTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs. 27.478.400,00).-
Negamos, rechazamos y contradecimos que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, y en aplicación del Criterio Jurisprudencial sentada por sentencia no. RC- 00050, de fecha 01 de febrero de 2008, se le deba cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 993.612,00) por concepto de INTERESES MORATORIOS, generados el día 21 de diciembre de 2016 hasta el 06 de febrero de 2017, así como los que sigan generando hasta la sentencia.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central De Venezuela.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar las costas procesales.-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.094.362,00) o que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cumplimiento del contrato…”
III
DEBATE PROBATORIO
En tal sentido, esta Juzgadora seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de dos Mil Diecisiete (2017), el abogado JOSÈ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.400, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Certificado de registro de vehículos Nº 160103149218/ 1M2AA13Y6VW075505-5-1, de fecha 25 de agosto de 2016 y el certificado de registro Nº 160103148504 / 8X9VZ080-1-2, de fecha 25 de agosto de 2016. De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 14 Y 15, dos (02) copias certificadas por este Tribunal del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 25 de agosto de 2016, distinguido con el Nro. 160103149218 y 160103148504, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano WILMER ENRIQUE GOUVEIA GOUVEIA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA13Y6VW075505 Y N/A; PLACA: A60AK4M Y A52CV6K; MARCA: MACK Y CONST.METALICAS LEO; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL Y S/M ; MODELO:600 y CAROREÑO /VT; AÑO: 1997 Y 2013; COLOR: BLANCO Y NARANJA; CLASE: CAMION Y SEMI REMOLQUE; TIPO: CHUTO Y VOLTEO; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 2 Y 0; NRO. EJES: 3 Y 3; TARA: 3000 Y 6500; SERVICIO: PRIVADO; Nro. De autorización: 0293MK766724 Y 0298XA766793. Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente, el mismo no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada. Al tratarse de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, 111 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto al carácter de que el vehículo allí identificado es propiedad del ciudadano WILMER ENRIQUE GOUVEIA GOUVEIA, y se corresponde con el vehículo denunciado como robado.
2.- cuadros de póliza de vehículos terrestres y sus respectivos recibos de pagos de prima, los cuales obran agregado a los de los folios 17 al 21 ambos inclusive; y que identifico así: 1.) cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres nº 3001640000422, certificado nº 1, vigencia anual desde el dia 15/07/2016 a las 12:00 horas, hasta el día 15/07/2017 a las 12:00 horas, del vehículo MARCA/MODELO: MACK 600, SUBMODELO: CHUTO, CAJA DE CAMBIO: M, TIPO DE VEHÌCULO: CAMION, USO DE VEHÌCULO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL MOTOR: 6CIL, SERIA CARROCERIA: 1M2AA13Y6VW075505,PLACA: A60AK4M, CUMERO DE OCUPANTES: 2, CPACIDAD (TON): 6, COLOR: BLANCO, pago de prima de so millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.987.460,83), cuyas civil complementarias. Esta Juzgadora puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto al folio 17 al 21 cuadro cuadros de póliza de vehículos terrestres y sus respectivos recibos de pagos de prima correspondiente a las pólizas nº 3001640000422 y nº 3001640000646, recibo de prima Nro. 8926779 y 9014060, , asegurado WILMER ENRIQUE GOUVEIA GOUVEIA , plan: todo riesgo, fecha de emisión 15 de julio de 2016 y 06 de julio de 2016 , vigencia de la póliza desde el 15 de julio de 2016 al 15 julio de 2017 y del 06 de julio de 2016 al 06 de julio de 2017, de los vehículo con las siguientes características TIPO: camión y remolque; USO: carga ; MARCA MODELO: MACK Y MARCA DIVERSAS CONSTRUCCIONES; AÑO: 1997 Y 2013; COLOR: BLANCO Y NARANJA; SERIAL MOTOR: 6 CIL Y S/M; CARROCERÍA:1M2AA13Y6VW075505 Y 8X9VZ0921DK132080; PLACA:A60AK4M Y A52CV6K; CAPACIDAD PUESTOS: 2 Y 0. SUMA ASEGURADA:
COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA
Casco
- pérdida total por motín
- perd. Parc. Sustrac. Ilegitima
- pérdida parcial por incendio
- perdida por rotura de vidrios
- perd. Parc. Choq. Colis accidente.
- pérdida total por motín
- pérdida total sustrac. Ilegitima
- pérdida total por incendio
- perd. Tot. Choq. Colis. Accident.
34.622.350
28.746,06
3.733,25
28.746,06
158.663,34
1.741.563,4
28.746,06
288.580,62
28.746,06
576.787,91
Terremoto 34.622.350,00 48.471,29
R.C.V básica
-R.C.V daños a cosas
-R.C.V daños a personas
68.145,00
10.424,00
2.478,00
Responsabilidad Civil complementaria 5.000.00,00 42.386,69
Accidentes personales
- muerte accidental
- invalidez permanente
- gastos médicos
- gastos por fallecimiento
300.00,00
300.00,00
90.000,00
90.000,00
360,010
255,00
1.062,00
675,00
Defensa jurídica
- Defensa penal y civil
- Reclamación de daños
- Gastos de recup. Del vehiculo
150,00
180,00
Servicios funerarios
- Gouveia Wilmer Gerónimo
- Serv. Funerarios y psicológicos
7.130,00
Emisión del recibo 25/07/2016 Prima neta anual en Bs. 2.987.460,83
COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA
Casco
- pérdida total por motín
- perd. Parc. Sustrac. Ilegitima
- pérdida parcial por incendio
- perdida por rotura de vidrios
- perd. Parc. Choq. Colis accidente.
- pérdida total por motín
- pérdida total sustrac. Ilegitima
- pérdida total por incendio
- perd. Tot. Choq. Colis. Accident.
27.478.400,00
15.6754,94
2.009,73
15.675,94
86.619,61
951.408,88
15.675,94
157.563,28
15.675,94
315.126,56
Terromoto 27.478.400,00 38.469,78
R.C.V básica
-R.C.V daños a cosas
-R.C.V daños a personas
76.464,00
129.033,00
5.841,00
Responsabilidad Civil complementaria 5.000.00,00 99.911,47
Defensa jurídica
- Defensa penal y civil
- Reclamación de daños
- Gastos de recup. Del vehiculo
150,00
180,00
Emisión del recibo16/09/2016 Prima neta anual en Bs. 1.719.984,05
Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, se puede constatar que se tratan de documentos privados, esta juzgadora le da valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y en cuanto al Contrato de Seguro suscrito por las partes, estableciéndose en el mismo el vínculo y cualidades que les asisten; así como las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes; además, no fueron desconocidos o impugnados por la demandada, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Denuncia de robo, hechas ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C-SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA), de fecha 16 de noviembre de 2016, y que identifica como control de investigaciones, expediente nº K-16-0203.02370, la cual obran agregada al folio 23 del expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio, pues siendo la presente causa una obligación aleatoria, el cumplimiento alegado se activa, entre otros, con la materialización de un hecho casual y tal es el caso, el robo del vehículo. Por lo tanto, siendo un incidente relevante y por cuanto la demandada no desconoció la denuncia, la misma es valorada de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
4.- Denuncia de robo hechas por ante el cuerpo de Policía Bolivariana De Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, Dirección Nacional De Tránsito Terrestre, división de investigaciones, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo los nos. PNBMER4000000006; la cual obran agregadas a los folios 24 y 25 del expediente. La denuncia realizada por el ciudadano Luis Argenis Rozo ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, hace plena prueba de los hechos declarados ante esa autoridad, por cuanto no fue tachada, impugnada, desconocida o atacada en modo alguno, en cuanto a su contenido o firma; . Por lo tanto, Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Carta de rechazo representada en la comunicación referida a la póliza nº 30001640000422, riesgo afectado nº A60AK4M, Siniestro 40403001601106/1; y la comunicación referida a la póliza nº 3001640000646, riesgo afectado nº AF834NA, Siniestro 40403001604107; ambas de fecha 20 de diciembre 2016; las cuales obran agregadas a los autos en los folios 26 y 27 del expediente. Esta documental también forma parte de los hechos admitidos por la demandada, por lo que se demuestra que la Sociedad Mercantil MAPFRE la seguridad C.A de seguros negó la indemnización pretendida por la parte demandante, atendiendo la clausula 2 interés asegurable, clausula 5 numeral 22, exoneración de responsabilidad y la clausula 14 numeral 7 y 8, obligaciones y cargas del asegurado, contenido en dicha comunicación y que esta juzgadora da por reproducido a los efectos de esta sentencia.
6.- condicionado de la póliza de seguros de vehículos terrestres, generales y particulares, la cuales rige el contrato de la póliza de cobertura amplia, que mi representado contrato con la empresa asegura MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, el cual obra agregado a los autos en los folios 28 al 32 ambos inclusive del expediente. Las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, normas de adhesión establecidas por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, normas que no fueron desconocidas por la empresa aseguradora, y por ende demostrativa de las condiciones generales, particulares y especiales en que fue contratado el seguro de autos por las partes, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio
7.- Documento público autenticado, por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 06 de junio de 2016, bajo el nº 15, tomo 45, folios 49 al 51, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria Pública; documento público que en copias debidamente certificadas, anexa con el presente escrito de pruebas, marcado con la letra “A” constante de cinco (05) folios. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 107 al 111 copia certificada de documento otorgado por la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de junio de 2016. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CEPEDA al ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEA, del mueble identificado supra. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
8.- certificado de origen, control nº BX- 039043, de fecha 09 de julio de 2013 y, factura Nº 0001257, emitida en fecha 09 de julio de 2013, por la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES METALICAS LEO R.L que copias simples, anexo con el presente escrito de pruebas, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios. Esta Juzgadora puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto al folio 112, la copia de un certificado de origen que indica placa vehiculó: a52cv6k, serial motor: s/m, serial carrocería: n/a, serial chasis: n/a, marca: Const. Metálica leo, modelo: caroreño /vt, año de fabricación: 2013, año modelo:2013, color: naranja, clase: semi- remolque, tipo: volteo, uso; carga, nro. De puestos: 0, nro. Ejes: 2, tara: 6500, cap. Carga:32000kgs, servicio: privado, que fue adquirido a través de la compra hecha a la Cooperativa de Construcciones metálicas Leo R.L, por lo que hace plena prueba de los hechos declarados ante esa autoridad, por cuanto no fue tachada, impugnada, desconocida o atacada en modo alguno, en cuanto a su contenido o firma; . Por lo tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME
1.- Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; con la finalidad de que se informara lo siguiente: “…A.-) SOBRE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº MP-577.324-2016.B.-)SI LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº MP-577.324-201, llevada por este despacho fiscal, SE TRATA SOBRE EL ROBO DE DOS VEHÍCULOS DE CARGA, identificados así: 1.) Marca/modelo: mack 600, submodelo: chuto, caja de cambio: m, tipo de vehículo: camión, uso de vehículo: carga, año: 1997, serial motor: 6cil, seria carrocería: 1m2aa13y6vw075505,plca: a60ak4m, número de ocupantes: 2, capacidad (ton): 6, color: blanco y 2.-) marca/modelo: marcas diversas construcciones, submodelo:rvq.02 volteo, caja de cambio, tipo de vehiculó: remolque, uso: carga, año:2013 serial motor: s/m, serial carrocería: 8x9v20821dk132080, placa: a52cv6k, numero de ocupantes:0, numero de capacidad:0, capacidad (ton):32, color, naranja.C-) LA FECHA DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº MP-577.324-2016. Así como también, se informe la IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LA VÍCTIMA EN DICHA INVESTIGACIÓN PENAL.D.-) el ESTADO ACTUAL DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº MP-577.324-2016, asimismo, si en la investigación Nº MP-577.324-2016, ya fue dictado acto conclusivo alguno…” (Mayúsculas y negritas del texto). Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no fue recibido en este Tribunal ninguna información solicitada a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, sobre la investigación penal nº MP-577.324-2016, la fecha de inicio de la investigación y si se trata sobre el robo de dos vehículos de carga así mismo, no consta en las actas del presente expediente impulso procesal de la parte solicitante a materializar dicho informe, por lo tanto este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara a la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) oficina on line el vigía, ubicada en el sector Buenos Aires, villa bolivariana de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a.-) SI POR ANTE DICHO DESPACHO FUE REALIZADO EL TRÁMITE DE TRASPASO DE LOS VEHÍCULOS que identifico a continuación: 1.) Placa: a60ak4m, serial n.i.v: 1m2aa13y6vw075505, serial de carroceria: 1m2aa13y6vw07550; serial de motor: 6 cil; marca: mack; modelo: 600; año-modelo:1997; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; nros de puestos: 2; nro. Ejes: 3; tara: 3000; cap. Carga: 6000 kgs: servicio: privado. Propiedad de WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA Que le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 160103149218/1m2aa13y6vw075505-5-1 de fecha 25 de agosto de 2016, número de autorización: 0293mk766724, documento público otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y 2.) Placa: a52cv6k; serial n.i.v:8x9vz0821dk132080; serial de carrocería: n/a, serial chasis: n/a, serial de motor: s/m, marca: const. Metálicas leo; modelo: caroreño /vt; año fabricación: 2013; año modelo:2.13: color: naranja; clase: semi remolque; tipo; volteo; uso: carga; nro puestos:0; nro. Ejes 3; tara: 6500; cap. Carga: 32000 kgs: servicio: privado. Propiedad de WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA Que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103148504/8X9VZ0821DK132080-1-2 de fecha 25 de agosto de 2016, Número de Autorización 0298XA766793, documento público otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. B.-) se informe SOBRE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTO A LA TRADICIÓN LEGAL, UTILIZADA PARA LA TRAMITACIÓN ANTE DICHA OFICINA, DEL TRASPASO DE LOS MENCIONADOS VEHÍCULOS a nombre del ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA. Se evidencia en el folio 135 al 138 del expediente, que se recibió oficio signado con el nro. 031-17- 032-17, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual informa que los vehículos signados con la matrícula A620AKAM- A52CV6K; se encuentra a nombre del ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA. Al tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitidos por el funcionario público respectivo, son de carácter público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
1.-) se solicito la intimación de la demandada de autos Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a que exhiba a este tribunal: LOS EXPEDIENTES DE EMISIÓN DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, que se identifican a continuación: a) cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres N 3001640000646; certificado n° 1; vigencia anual desde el día 15-07-2016 hasta el día 15-07-2017; y b) cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres Nº 3001640000646; certificado nº 1; vigencia anual desde el día 06-09-2016 hasta el día 06-09-2017. 2.-) LOS EXPEDIENTES DEL SINIESTRO DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, que se identifican a continuación: 1.-) siniestro Nº 40403001601106/1, póliza Nº 3001640000422, riesgo afectado Nº A60AK4M; Y 2.-) Siniestro Nº 4043001601107 Póliza Nº 3001640000646, riesgo afectado A52CV6K; llevados por la Gerencia de Siniestros y Prestaciones, División Centro Nacional de Siniestros de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. Seguidamente, se evidencia en el folio 131, el acto de exhibición de documentos de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), “…Presente los ciudadanos ABG. JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, y el profesional del derecho ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, apoderado judicial de la empresa MAFRE LAS SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Acto seguido, el Abg. Álvaro José Sandia Briceño, antes identificado solicitó el derecho de palabra y concedido le fue expuso: “en relación a la prueba de exhibición de los cuadros de póliza vehículo terrestres promovidas y solicitadas por la parte actora las mismas corren agregadas a los folios 60 y 61 del expediente y forman parte de las pruebas promovidas por mi representada, en el lapso probatorio, tales cuadros de póliza corresponden a los nros. 3001640000422 (folio 60) y 3001640000646 (folio 61); en cuanto a la exhibición de los expedientes de siniestros de las pólizas de seguros de vehículo terrestres que identifican el promovente en su escrito de promoción de pruebas, MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADA NO OBJETA LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO (ROBO) QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA Y QUE EN NUESTRA CONTESTACION DE DEMANDA HEMOS SIDO SUFICIENTEMENTE EXPLICITOS AL RESPECTO; EL RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA ESTA DADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE LOS CERTIFICADOS DE LOS VEHICULOS, LOS CUALES EVIDENTEMENTE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DE CONFORMIDAD CON LAS CLAUSULAS Y LOS CONDICIONADOS GENERALES DE LAS COBERTURAS DE MAPFRE LA SEGURIDA, C.A SEGUROS, ya es la razón fundamental en la contestación de la demanda y en las pruebas promovidas, es todo”. Seguidamente el Abg. José Luís Varela Zambrano, apoderado judicial del ciudadano Wilmer Geronimo Gouveia Gouveia, solicito el derecho de palabra y concedido expuso: “ solicito al tribunal se deje expresa constancia de que no fue exhibido los documentos objeto de la prueba por cuanto la misma es explicita en solicitar la exhibición de los expedientes de emisión de las pólizas nro. 301640000422 y 301640000646 y no se solicito la exhibición de las pólizas sino, el expediente de emisión, que entre otros documentos está compuesto por las referidas pólizas de seguros, asimismo se deje constancia de que no fue exhibido los expedientes de siniestro nro. 40403001601106 y 4043001601107 los cuales igualmente están compuestos por una serie de documentos necesarios para la tramitación de los referidos siniestros, no siendo objeto de la prueba verificar si la parte demandada reconoce la ocurrencia del siniestro si no por lo contrario que debía de exhibir los expedientes del siniestros a los fines de demostrar los recaudos presentados por mi representado en cada uno de ellos, motivo por el cual solicito se deje constancia que la parte demandada no está presentando la exhibición de los documentos (expediente de emisión de las pólizas y expedientes de los siniestros), es todo. Este Tribunal deja constancia de dicho auto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Este Juzgadora observa que en la oportunidad fijada en el auto de admisión para la realización de la exhibición, la parte demandada no exhibió los instrumentos en el plazo indicado, por consiguiente, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de la copia del instrumento (fs.) (expediente de emisión de las pólizas y expedientes de los siniestros), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ”… Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA y LUIS ARGENIS RUIZ ROZO
Se evidencia en el folio 125 y 126, que la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA compareció a rendir su respectiva declaración testimonial en la oportunidad legal correspondiente y el ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ROZO no compareció ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración respectiva, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.
En la oportunidad respectiva, compareció a rendir declaración el ciudadano MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA , venezolana, 50 años de edad, soltera, de profesión comerciante, cedulada con el Nro. 11.460.763, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Sector Milla, Calle Principal, Casa Nro.0-50, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil: quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted fue propietaria del Vehículo de Carga Marca Mack Modelo 600, tipo Chuto, Color Blanco, Placas A60AK4M? CONTESTO: “Si, fui propietaria“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si Usted le vendió el vehículo de carga antes mencionado al Ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, y Cual fue el precio pactado de la venta? CONTESTO: “Si se lo vendí en Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00)“ .TERCERA. ¿Diga la testigo, si el comprado WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, le pago la totalidad del precio de venta pactado del vehículo tipo chuto? CONTESTO: “Si me lo pago”• CUARTA: ¿Diga la testigo, Cual fue el modo de pago del precio pactado del vehículo, o cómo fue que el ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, le pago el vehículo q le vendió? CONTESTO: “El me lo pago en efectivo y a través de transferencia bancaria “.QUINTA. ¿Diga la testigo, si usted le firmo el documento de traspaso o venta del vehículo al Ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, mediante la notaria publica del el vigía en fecha de 06 junio del 2016? CONTESTO: “Si se lo firme“: El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. No hay más preguntas…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora con vista a las deposiciones plasmadas por los ciudadanos JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, que son contestes, pues el primero de los testigos responde a la tercera pregunta de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que en diciembre del 2005 doña chela negoció una casa con la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos? CONTESTO: “Si se la dio en venta a través del plan ocho y ese documento fue firmado en la Plaza de Toros del Coliseo de Tovar por ante una Notaria de Caracas, porque fue habilita de Caracas para acá.” A la cuarta pregunta CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por qué hicieron un documento Notariado; cuando lo que procedía era realizar un documento Registrado? CONTESTO: “No, no lo se, eso es cuestión del estado Venezolano.” De igual manera, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en la pregunta señalada como “TERCERO”: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue que Doña Chela, le vendió parte de la casa que esta ubicada en la calle 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida?”, manifestó lo siguiente: “Eso fue cuando el desastre Natural que hubo en Tovar, denominado la Vaguada en el 2005, cuando el Gobierno Nacional le ubico vivienda por el Plan ocho a los damnificados”. En cuanto a la pregunta formulada como “CUARTO: ¿Diga el testigo si a Doña Chela cuando le cancelaron la casa le firmó el inmueble a la Señora Iveth Guadalupe Castellanos por ante la oficina de Registro?”, contestó en los siguientes términos: “No, porque no tenía documento de condominio registrado para esa fecha.” La parte actora y promovente de la prueba testimonial antes señalada y transcrita, la promovió con el objeto de demostrar el monto y el modo de pago en el que el demandante adquirió el vehículo. En consecuencia, las testimoniales de la referida ciudadana, adminiculados sus dichos a las documentales que cursan a los autos, y lo afirmado por la parte actora, hacen que quien aquí sentencia le otorgue todo el valor probatorio a las referida testimonial, en la cual se da por verificado él monto y el modo de pago del vehículo, así como la ratificación de la firma de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA en el documento de traspaso del vehículo al ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA ante la Notaria publica de el vigía de fecha 06 de junio de 2016 . Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandada asistida por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA titular de la cédula de identidad No. V-2.459.331 y No. V-11.951.367 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4089 y 70.158, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES
1.-) Póliza de vehículos terrestre solicitud de seguro, numero de póliza 3001640000646, de fecha 06.09.16 del vehículo placas A52CV6K, solicitado por el ciudadano GOUVEIA GOUVEIA WILMER GERONIMO, titular de la cedula de identidad No. 17.029.423, con domicilio en la Av. 2 con calle 1 casa No. 020 de El Vigía estado Mérida. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut-supra. Así se establece.
2.-) Inspección de vehículo de MAPFRE Nro. 655179, de fecha 01-09-2016, del vehículo placas A52CV6K, marca Const. Metálicas leo, modelo caroreño/vt, uso carga, serial carrocería 8X9VZO821DK132080, año 2013, debidamente suscrito por la parte actora como solicitante. Esta Juzgadora puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto al folio 54, una inspección de riesgo de vehículo nro- 655179 de fecha 01 de septiembre de 2016 que indica los siguientes datos: Placa: A52CV6K, serial motor: s/m, serial carrocería: n/a, serial chasis: n/a, marca: Const. Metálica leo, modelo: caroreño /vt, año de fabricación: 2013, año modelo:2013, color: naranja, clase: semi- remolque, tipo: volteo, uso; carga, nro. De puestos: 0, nro. Ejes: 2, tara: 6500, cap. Carga:32000kgs, e indica las condiciones generales del vehículo, por lo que hace plena prueba de lo señalado en su contenido, por cuanto no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por su contenido o firma; . Por lo tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Póliza de vehículos terrestre solicitud de seguro, numero de póliza 3001640000422 de fecha 15 de julio de 2016, del vehículo placas A60AK4M, solicitado por el ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, , titular de la cedula de identidad No. 17.029.423, con domicilio en la Av. 2 con calle 1 casa No. 020 de El Vigía estado Mérida.. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut-supra. Así se establece
4.-) Inspección de riesgo de vehículo MAPFRE nro. 654988, de fecha 14-07-2016, del vehículo placas A60AK4M marca Mack, modelo 600, uso Carga, serial carrocería 1M2AA1346VW075505, año 1997, debidamente suscrita por la parte actora como solicitante. Esta Juzgadora puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto al folio 56, una inspección de riesgo de vehículo nro- 654988 de fecha 14 de julio de 2016 que indica los siguientes datos: Placa: A60AKM, Modelo:600, Marca: Mack, Serial carrocería: 1M2AA1346VW/75505, Color: blanco, serial motor: 6cil, Uso: Carga, e indica las condiciones generales del vehículo, por lo que hace plena prueba de lo señalado en su contenido, por cuanto no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por su contenido o firma; . Por lo tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) carta de rechazo de fecha 20 de diciembre de 2016 emanada de MAPFRE SEGUROS, suscrita por OSISRIS PARTIDAS gerente de siniestros y prestaciones y dirigida a GOUVEIA GOUVEIA, WILMER GERONIMO CIV- 017029423, del siniestro Nro. 40403001601107, de la póliza Nro. 30016400000646, titular GOUVEIA GOUVEIA WILMER GERONIMO CIV- 017029423. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 57 y 58, oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2016, dirigido al ciudadano GOUVEIA GOUVEIA, WILMER GERONIMO, del análisis del mismo, este Juzgadora puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la respuesta sobre el siniestro de su vehículo de la empresa MAPFRE Seguros al ciudadano GOUVEIA GOUVEIA WILMER GERONIMO. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
6.-) Carta de rechazo del siniestro Nro. 40403001601106/1, de la póliza Nro. 3001640000422, titular GOUVEIA GOUVEIA, WILMER GERONIMO CIV- 017029423, de fecha 20 de diciembre de 2016. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 59 y 60, oficio sin número de fecha 20 de diciembre de 2016, dirigido al ciudadano GOUVEIA GOUVEIA, WILMER GERONIMO, del análisis del mismo, este Juzgadora puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la respuesta sobre el siniestro de su vehículo de la empresa MAPFRE Seguros al ciudadano GOUVEIA GOUVEIA WILMER GERONIMO. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
7.-) cuadro de póliza vehículos terrestres, póliza 3001640000422, vigente desde 15/07/2016 hasta 15/07/2017, nombre del contratante WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, CIV 017029423. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut- supra en el texto de esta sentencia, al analizar el numeral SEGUNDO de las pruebas promovidas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.-) cuadro de póliza vehículos terrestres, póliza 3001640000646, vigente desde 06/09/2016 hasta 06/09/2017, nombre del contratante WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, CIV 017029423. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut-supra en el texto de esta sentencia, al analizar el numeral SEGUNDO de las pruebas promovidas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.-) Condicionado general particular, cobertura y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, comercializa para el ramo de seguro correspondiente, previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut-supra. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
a.-) Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que determine mediante los documentos correspondientes LA TRADICIÓN LEGAL DESDE EL CERTIFICADO DE ORIGEN DE LOS VEHÍCULOS : a.1 vehículo Nro. 1: marca/modelo: marck 600, sub modelo: chuto, caja de cambio: m, tipo de vehículo: camión, uso de vehículo: carga, año: 1997, serial motor: 6 cil, serial carrocería: 1M2AA13Y6VW075505, placa: A60AK4M, número de ocupantes: 0, capacidad (ton): 32, color : naranja. a.2 vehículo Nro. 2: marca/modelo: marck 600, sub modelo: chuto, caja de cambio: m, tipo de vehículo: camión, uso de vehículo: carga, año: 1997, serial motor: 6 cil, serial carrocería: 1M2AA13Y6VW075505, placa: A60AK4M, número de ocupantes: 0, capacidad (ton): 32, color: naranja. Se evidencia en el folio 135 al 138 del expediente, que se recibió oficio signado con el nro 031-17, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual informa que los vehículos signados con la matrícula A620AKAM - A52CV6K; se encuentra a nombre del ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA. Al tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitidos por el funcionario público respectivo, son de carácter público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
B.-) Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara al Banco Venezuela si el cheque nro. 71003676, de la cuenta Nro. 0102-0304-07-0000138309, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00), fue cobrado o depositado. Se evidencia en el folio 162 del expediente, que se recibió oficio signado con el nro.2017-70836, emanado del Banco Venezuela, en el cual informa que el cheque nro. 71003676; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00), no fue ubicado en los movimientos de los últimos tres (03) meses de la referida cuenta. Al tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitidos por el funcionario público respectivo, son de carácter público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
IV
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si—como lo afirma la demandante en su libelo de demanda—procede el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), con la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS,, póliza Nro. 3001640000646 - 300164000042 , sobre los vehículos: 1) placas A52CV6K, marca Const. Metálicas leo, modelo caroreño/vt, uso carga, serial carrocería 8X9VZO821DK132080, año 2013; 2) vehículo placas A60AK4M marca Mack, modelo 600, uso Carga, serial carrocería 1M2AA1346VW075505, año 1997; en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la cláusulas, 2º y 5º, numeral 22 y, 14º, numerales 7 y 8 referido a el pago de la indemnización por pérdida total por sustracción ilegitima de los vehiculos; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en afirmar que el demandante incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula 2º y 5º, numeral 22 y, 14º, numerales 7 y 8 del contrato de seguro, motivo por el cual, la empresa aseguradora se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de las pólizas de seguro de conformidad con la cláusula 5º del referido contrato.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo recibo correspondiente a la pólizas Nro. 3001640000646 - 300164000042, recibo de prima Nro. 8926779- 9014060, (f.17-20), asegurado WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, vigencia de la póliza desde el 15 de julio de 2016 al 15 de julio de 2017 y del 06 de septiembre al 06 de septiembre de 2017, de los vehiculos con las siguientes características: 1) placas A52CV6K, marca Const. Metálicas leo, modelo caroreño/vt, uso carga, serial carrocería 8X9VZO821DK132080, año 2013; 2) vehículo placas A60AK4M marca Mack, modelo 600, uso Carga, serial carrocería 1M2AA1346VW075505, año 1997.
Igualmente, obra a los folios 18 y 21, póliza de automóvil Nro. 3001640000422-3001640000646, emitida en fecha 15 de julio de 2016 y 06 de septiembre de 2016, así como póliza de seguro MAPFRE (condicionado) de vehículos terrestre, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nro. 79, publicada en Gaceta Oficial de la República con el Nro. 33.628, de fecha 30 de diciembre de 1986, en la cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula VIGÉSIMO TERCERO; 2) Condiciones particulares comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DUODECIMA; 3) Anexo de cobertura de responsabilidad civil complementaria; 4) Anexo de cobertura de accidentes para ocupantes del vehículo, 5) anexo de cobertura de defensa jurídica. En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)
En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS referida al pago de la indemnización por pérdida total por sustracción ilegitima del vehículo de uso carga anteriormente identificado.
No obstante, del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada afirman que el actor incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula 2º y 5º, numeral 22 y, 14º, numerales 7 y 8 del contrato de seguro, “…por cuanto una vez recibida la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, se observa que para el momento de la contratación de la póliza y a la fecha de ocurrencia del siniestro, aun no había sido efectivo el cobro del cheque S-91-71003676 correspondiente al monto establecido para la venta del bien; al efectuarse la consulta de los datos del vehículo asegurado ante el INTT, no se logro comprobar la tradición legal del bien a partir del 2009, pues no se registran datos de autenticación de documento de compra venta ante Notarias Publicas del territorio nacional; y también, por existir disparidad en cuanto a lo declarado por el asegurado y el chofer del vehículo …”
Igualmente, mencionan los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, que el rechazo de la indemnización del siniestro reclamado por el demandante, es además por no realizar las gestiones y diligencias para denunciar y poner en conocimiento a la autoridades competentes sobre el robo y amenaza de muerte que sufrió el conductor, y tratar de recuperar el vehículo asegurado , asimismo, indican que es falso que el conductor LUS ARGENIS ROZO, notificara el hecho del robo a la aseguradora y que haya entregado la planilla de declaración de siniestro así como las correspondientes denuncias penales.
Ahora bien, quien aquí decide, debe entrar analizar cada una de las obligaciones que aducen el apoderado judicial de la parte demandada ya que no fueron cumplidas por la parte actora, con el fin de determinar procedencia o no del cumplimiento de la obligación.
Así observa: CLÁUSULA 2º: se afirma que para el momento de la contratación de la póliza y a la fecha de ocurrencia del siniestro, aun no había sido efectivo el cobro del cheque s-9171003676 correspondiente al monto establecido del bien. Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en la carta de rechazo del siniestro dirigida al ciudadano WILMER GOUVEIA de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016): “…para el momento de la contratación de la póliza y a la fecha de ocurrencia del siniestro, aun no había sido efectivo el cobro del cheque S-91-71003676, con lo cual se podría determinar que para ese momento el asegurado no era el propietario del vehículo...”. Posteriormente, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO SEGUNDO, solicita a este tribunal, se oficie al banco Venezuela, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de verificar si el cheque fue cobrado. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), es recibido en este Tribunal la respuesta del oficio Nº 0120-2017, en los siguientes términos: “… en revisión efectuada en los movimientos de los últimos tres (03) meses de la cuenta corriente Nº 0102-0304-07-00-00138309, del ciudadano WILMER GOUVEIA, no fue ubicado el cheque N71003676…”; posteriormente, la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA (fs.125) de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), señala que la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA le vendió el vehículo a la parte actora del presente juicio, ya identificado, usando como modo de pago del precio pactado (4.000.000,00), transferencia bancaria y efectivo, asimismo, la testigo afirmo que si le firmo al ciudadano WILMER GOUVEIA el documento de traspaso ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 06 de junio de 2017.
Del detenido análisis de las actas y del mencionado material probatorio que conforma el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que el ciudadano WILMER GERONIMO GOUVEIA GOUVEIA, es propietario del vehículo objeto del siniestro.ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la obligación prevista en la CLÁUSULA 5º, NUMERAL 22: se afirma que la parte actora suscribió una póliza con fecha anterior a la del Certificado de registro de vehículo. Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:”… la parte actora contrato una póliza en fecha 15-07-2016 y los certificados de registro de vehículos son de fecha 25 de agosto del mismo año, asimismo, la fecha de solicitud de seguro es el 16 de agosto de 2016, es decir 10 días antes de la fecha de emisión del título…” Seguidamente, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO OCTAVO promueve el certificado de origen Nº BX-039043 de fecha 09 de julio de 2013 y en el NUMERAL SEPTIMO, indica copia certificada del documento de compra- venta entre la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CEPEDA y la parte actora WILMER GOUVEIA, asimismo, el documento es recibido en la fecha de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y otorgado el seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Del mismo modo, la parte demandada en su escrito de promoción prueba consigna las dos (02) solicitudes de seguro (Fs52 y 55), en la que se indica las siguiente fecha de solicitud: “1) 06-0916 y 2) 15-07-2016”, del mismo modo, en su contestación de la demanda, insta a la parte actora a consignar los documentos legales de la tradición legal de los vehículos asegurados; subsiguientemente, esta juzgadora observa que los documentos fueron consignados en su oportunidad procesal para presentar pruebas, y que fueron identificados ut supra.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la convicción de que fue demostrado en la presente causa que el ciudadano WILMER GOUVEIA, es el titular del derecho de propiedad del vehículo objeto del siniestro. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la obligación prevista en la CLÁUSULA 14º DEL CONTRATO DE SEGURO : se afirma que el demandante no realizo todas las gestiones y diligencias para denunciar y poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre el robo y amenaza de muerte que sufrió el conductor
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que el ciudadano WILMER GOUVEIA, el día 23 de noviembre de 2016, formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional bolivariana de Venezuela, servicio Transito; y en fecha 16 de noviembre de 2016, el chofer LUIS ARGENIS ROZO, realizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, Nro. de expediente K-16-0223-02370, las cuales ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia.
Asimismo, se desprende del análisis de los medios probatorios, específicamente del informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Ciudad Ojeda del Estado Zulia—ya valorado en el texto de esta sentencia--, que los días 16 de noviembre de 2016, el ciudadano LUIS ARGENIS ROZO, se presentó ante ese órgano de Investigaciones. En consecuencia, el ciudadano WILMER GOUVEIA, diò cumplimiento a la cláusula 14º de las condiciones particulares de la póliza, en su numeral 7. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la obligación prevista en las condiciones particulares de la CLÁUSULA 5º, NUMERAL 22: Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:…b) Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda:“…es falso que el conductor LUIS ROZO notificara el hecho del robo a nuestra representada…” Por su parte el demandante en su libelo de demanda afirma: “… una vez realizada todas las gestiones y diligencias para denunciar y poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre robo y amenaza de muerte que sufrió el conductor, así como las de tratar de recuperar el vehículo asegurado, el día el día 23 de noviembre de 2016, el conductor con lujo de detalle notifico formalmente el hecho del robo a la empresa aseguradora…” Además, en la carta de rechazo del siniestro emitida por la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE C.A. indica “… luego de realizar la documentación solicitada, se observa en carta emitida por el conductor LUIS RUIZ en fecha 23/11/2016, …”, observa quien aquí decide que de manera tácita, en la carta de rechazo del siniestro se verifica la fecha del comunicado de ciudadano WILMER GOUVEIA (23-11-2016) dirigido a la empresa aseguradora MAPFRE C.A., por lo que se concluye que la parte actora, si suministro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro (16-11-2016), la notificación formal del robo a la empresa aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, prevé las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario en los siguientes términos: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:…3. Probar la ocurrencia del siniestro”.
Seguidamente, el artículo 39 idem, referido al aviso y suministro de información del siniestro señala:
“…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
Ahora bien es evidente que esta pretensión encuentra amparo en sustantiva, concretamente, en el artículo 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.282 y 1.346 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
El artículo 1.169 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…•.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que por el contrario halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.
De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas se puede concluir, que las condiciones generales de la póliza de seguro Mapfre, de vehículos terrestre, emitido por la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE C.A.de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nro. 79, publicada en Gaceta Oficial de la República con el Nro. 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986, establecen las cláusulas mediante los cuales se va regular el contrato de seguro de vehículos terrestre suscrito por la empresa aseguradora MAPFRE C.A y el asegurado o tomador WILMER GERONIMO GOUVEIA, las cuales constituyen ley entre las partes.
Por tanto en el presente caso se encuentra verificada la pretensión de cumplimiewnto de contrato afirmada por la parte actora, referido al incumplimiento de la parte demandada. Como consecunia de todo lo que fue expuesto, esta Juzgadora puede concluir que fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de cumplimiento hecha valer por la parte actoraEMPRESA ASEGURADORA MAPFRE C.A. motivo por le cual, resulta forzosa para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contratode seguros, tal como se hará en la parte dedspositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre lo intereses, moratorios, solicitados con el libelo de la demanda, mediante sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rodndón Haaz, ratificó la procedencia de la solicitud de intreses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intreses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse al demanda. De acuerdo con lo anaterior, la Sala confirmó que el poder adquisitovo de la moneda es una carácter´sitica esencial e intrísnseca a ella, el cual representa su valor. Por tal motivo, la indexación judicial nada tiene que ver con la indemnización de daños o con los intereses moraotrios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influecnia en la determinación de los daños y perjuciios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Así mismo, en fecha 01 de febrero de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000322 de la ÇSala de Casación Civil, estableció: “… La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en la disposición cuya falsa aplicación fue delatada, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora.
Señala el referido ar´ticulo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigilbles devengan pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, determinó que a pesar de no estar establecido en el contrato de seguro el pago de intreses dada la naturaleza del mismo y tomadnoe n consideración los preceptos contenidos en los ar´ticulos 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, le eran aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, por la cual consideró imponer el pago de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el monto asegurado.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y 3) Que la misma sea exigible.
Ahora bien, sostiene el formalizante que “… la obligación de indemnización derivada de las polizas de seguro constituyuen obligaciones de valor, dado que su función es eminentemente resarcitaoria y su finalidad inmediata es la de restraurar el equilibrio patrimonial a favor del asegurado o beneficiario de la póliza…”.
Al respecto cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a títulod e indemnización detrminado en la póliza, lo cual constituyye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tràmite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por loq eu vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibario patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intreses moratorios.
Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intreses por la demora en el cumplimiento de la indemnización fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide…”
Para lo cual se ordena realizar experticia del fallo para el cálculo de los intreses de mora, de la cantidad SESENTA Y DOS MILLONES CINE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 62.100.750,00), contadas a partir 06 de febrfero de 2017, fecha en que sse presento la demanda, hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidas por el Banco Centrall de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo revisto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, esta Juzgadora observa:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremod e Justiica, en sentencia NºRC-00996, expediente Nº 03-1056 de fecha 31 de agosto de 2004, se pronuncio sobre el objeto de la indexación en los términos siguientes:
Omissis
Contrario a ello la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios, ello tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deuidor y la demora material que genera el proceso judicial pàra su cobro, pues permite a traves de los indices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparacioón relacionado con los conceptos de equidad y jusitica soial amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos dipsonibles y de interes privado.
Omissis..
IV
Por los razonamientos anteriormnete expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía, administrando Jusitica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el ciudadano WILMER GERÓNIMO GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-7.029.423, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del ÇDistrito Federeal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nª 2135, tomo 5-A posteriormente, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miradna, contenido en el expediente Nª 929, inscrita en la Superintendencia de la actividad asegujradora bajo el Nª 12, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sucursal El Vigía, representada judicialmente por los profesionales del derecho ALVARO SANDIAS BRICEÑO y MARÍA GABARIELA SANDIA ROJAS, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.62.100.750,00) por concepto de pago total de las sumas aseeguradas, pólizas de seguro No. 3001640000422, cuya vigencia anual comprende desde el 15/7/2016 hasta el 15/7/2017, con una cobertura por pérdida totao por sustracción ilegitima en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.622.350,00); 2) y la póliza No. 3001640000646, cuya vigencia anual comprende desde el 06/9/2016 hasta el 6/9/2017 cuya cobertura contraída por pérdida total por sustracción ilegitima en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.478.400,00).- TERCERO: Se dispone que la cantidad acordada como indemnización por el siniestro, o sea la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL SETENCIENOTS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 62.100.750,00), sea compensada mediante el pago de intereses a una tasa del doce por ciento (12%) anual, los uqe deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido el 06 de febrero de 2017, exclusive, hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la idexación de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar es decir la cantidad SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL SETENCIENOTS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 62.100.750,00), por concepto de pago total de las sumas aseguradas calculada en base al índice Nacional de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, para lo cual ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimienito Civil, se condena en costas a la parte demandada por hab er resultado vencida en la pretensión principal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPI´CON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NAHIROBY BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRFANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha, se publicfó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FRANCI NAYLET MARTINEZ SUÁREZ
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