REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CON SEDE EN EL VIGIA.
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE ACTORA: GREGORIO QUIJNTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.196.227.
PARTE DEMANDADA: YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.022.303.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.174.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-22.662.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 248.739.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nro. 10753.
DECISIÓN: DEFINITIVA
– I –
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Visto escrito fecha cuatro (04) de octubre del 2017, presentado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estad civil soltero, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal número V-22.662.022, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 248.739, domiciliado en la urbe de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante titular de la cedula de identidad personal numero V-13.022.303, domiciliada en la Urbe de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder Apud acta que riela en el folio 83 del expediente 10753, expuso:
“…en fecha 10 de febrero del año 2016 el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL asistido por el abogado en ejercicio VINICIO ROJAS interpone demanda de Nulidad de Asiento Registral en contra de la Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, desistiendo del procedimiento mediante diligencia en fecha 18 de febrero de 2016, no habiéndose practicado la citación de la parte demandada Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida homologo el precitado desistimiento dando por consumado el proceso y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en fecha 08 de marzo de 2016, el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL vuelve a incoar la demanda de Nulidad de Asiente Registral, con las mismas partes (GREGORIO QUINTERIO VILLASMIL Y YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA) y mismo objeto (Nulidad de Asiento registral), no dejando transcurrir los 90 días continuos establecidos por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, se entiende que éste dispositivo técnico legal (inadmisibilidad pro tempore de la demanda) constituye una norma de orden público que no puede ser convalidada ni por acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil “…salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimientos expreso de las partes …” Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público y a criterio de la doctrina y jurisprudencia se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste del procedimiento en un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional, prohibiéndole proponer nuevamente la demanda con las mismas personas y objeto hasta que transcurran 90 días continuos contados a partir del día siguiente de haber homologado el Tribunal el Desistimiento del Procedimiento, a los fines de prevenir toda argucia evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios, tácticos o interrumpir prescripciones que se consumirían dentro de los 90 días, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante, pudiéndose generar un desequilibrio procesal y en vista de ello el legislador impone la mencionada sanción que debe ser ejecutada por el Juez que conozca de la causa en cualquier estado y grado del proceso, bien sea de oficio al percatarse de ello o a instancia de partes, la precitada norma no fue cumplida por la parte demandante en el presente caso expediente 10753, debido a que el demandante dejo transcurrir 14 días continuos contados desde desistimiento homologado por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, (expediente 10743, el cual consigno en copia certificada) hasta el 8 de marzo de 2016 fecha en que interpuso nuevamente la demanda, debiendo esperar hasta 24 de mayo de 2016 para interponer nuevamente la demanda con las mismas personas y objeto, lo cual no respeto transgrediendo evidentemente la sanción establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Impidiendo la finalidad practica de la sanción prevista en éste artículo, trayendo como consecuencia la nulidad de todo el proceso del expediente 10753, debido a que la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral debió ser inadmitida por transgresión del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 ejusdem; y en este Orden de ideas, con la finalidad de ilustrar al tribunal cito textualmente jurisprudencia patria del Tribunal Superior…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente No. 10753, Demandante: GREGORIO QUINTERO VILLARREAL. Demandada YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA. Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EDO. MÉRIDA. Fecha de entrada: Día: 08 Mes: Marzo Año 2016.
En el folio (80) ochenta, consta auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que dice:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará la respectiva sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos”.
Y del escrito de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cabeza del presente auto, por medio de la cual el ciudadano abogado KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, ya identificado y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, identificada con el carácter de parte demandada, expuso:
“…en fecha 10 de febrero del año 2016 el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL asistido por el abogado en ejercicio VINICIO ROJAS interpone demanda de Nulidad de Asiento Registral en contra de la Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, desistiendo del procedimiento mediante diligencia en fecha 18 de febrero de 2016, no habiéndose practicado la citación de la parte demandada Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida homologo el precitado desistimiento dando por consumado el proceso y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en fecha 08 de marzo de 2016, el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL vuelve a incoar la demanda de Nulidad de Asiente Registral, con las mismas partes (GREGORIO QUINTERIO VILLASMIL Y YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA) y mismo objeto (Nulidad de Asiento registral), no dejando transcurrir los 90 días continuos establecidos por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”;
Por consiguiente, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventas días.”
Lo que origina a este Jurisdicente, tener que estudiar la institución del desistimiento, por consiguiente, el desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a está y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro pedio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja cancelada las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implica la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
1.- Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revocada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
2.- Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, no extinguirla.
3.- Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
Ahora bien, del análisis anteriormente trascrito, llega a la convicción por lo establecido en subraya y en negritas por este jurisdicente, que una vez dictada sentencia y declarada cosa juzgada, no se puede desistir de la sentencia, sino de sus efectos, como lo sería en el caso del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, sería que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventas días, por consiguiente, se procede a la revisión de lo alegado y de los medios probatorios consignado por la parte demandada de autos.
Así que de la revisión, de la copia certificada consignadas a la presente causa contentiva del folio 109 al 139 del expediente No. 10743. DEMANDANTE: GREGORIO QUINTERO VILLASMIL. DEMANDADO: YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA MOTIVO: NULIDAD ASIENTO REGISTRAL TRIBUNAL 1º INST. CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EDO MERIDA. FECHA DE ENTRADA 10 MES FEBRERO AÑO 2016, por medio de la cual se hace constar al folio 137 lo siguiente:
GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS. 205º Y 157º Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f.26), presentada por el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, cedulado con el Nro. 9.196.277 parte actora en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con le Nro. 28.174, expuso: “…Desisto del Procedimiento en la presente causa”… Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Por su parte, según el artículo 264 eiusdem: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda, presentado por la parte actora. Así se Observa: La presente causa versa acerca de la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL cedulad o con el Nro. 9.196.277 parte actora en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 28.174, contra la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, cedulada con el Nro. 13.022.303. De la revisión del presente expediente se puede verificar que la parte, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos y con tal carácter realiza su acto de disposición Asimismo, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de Nulidad de Asiento Registral, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Juagado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, da por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE EDECIDE…” (negritas y subrayado por este jurisdicente)
Y del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis, que estable lo siguiente:
GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. 205º Y 157º Por recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.227, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174. Désele entrada, fórmese expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, se ADMTE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, EMPLACESE a la demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.022.303 respectivamente, domiciliada en El Vigía, entrada Barrio Ligia Játiva, calle principal Nro. 1-30, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación de a demandada. Compulsase, copia fotostática certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que haga efectiva la misma…En la misma fecha de formó expediente, se le dio entrada con el Nro. 10753-2016…”(negritas y subrayado por este jurisdicente)
Por consiguiente, este Jurisdicente, una vez verificado que en el expediente No. 10743, se dictó sentencia en fecha VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, da por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE y por medio de auto de fecha OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, se ADMTE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Expediente Nro. 10753-2016…”; se acuerda realizar computo de los días transcurridos del VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS, en el que se dictó sentencia homologando causa Nº 10743 hasta el día OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, cuando se admitió demanda Nº 10753. (negritas y subrayado por este jurisdicente). Este Tribunal, deja constancia que transcurrió 14 días consecutivos. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, en primer lugar: Copia Certificada del Expediente Nº 10743, en el que se dictó sentencia en fecha 23-02-2016, peticionando la Homologación del Desistimiento del Procedimiento por parte del demandante, sin haberse citado a la parte demandada, se estableció:
“…En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia…, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE…”
Vista la anterior sentencia, origina para este Jurisdicente, que establecer el efecto que produce la Homologación del desistimiento del procedimiento, el cual está establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (negritas por este Jurisdicente)
Y en segundo lugar: del presente expediente Nº 10753, el cual se admitió en fecha ocho (08) de marzo del 2016 (f.25), con auto que dice:
“…Désele entrada, fórmese expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (negritas por este Jurisdicente)
En este sentido, este Jurisdicente, debe precisar los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, los cuales están establecido taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este Jurisdicente, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público”.
En este sentido, se aprecia de autos que la presente demanda Expediente Nº 10753, que tiene por motivo la nulidad de asiento registral, se admitió y se sustanció hasta llegar a establecerse auto que de conformidad al artículo 515 del Código de procedimiento Civil, se dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos (f.80), y visto escrito de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, constante de 6 folios útiles y 40 anexos, consignado por la parte demandada, alega:
“…en fecha 10 de febrero del año 2016 el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL asistido por el abogado en ejercicio VINICIO ROJAS interpone demanda de Nulidad de Asiento Registral en contra de la Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, desistiendo del procedimiento mediante diligencia en fecha 18 de febrero de 2016, no habiéndose practicado la citación de la parte demandada Ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida homologo el precitado desistimiento dando por consumado el proceso y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en fecha 08 de marzo de 2016, el Ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLASMIL vuelve a incoar la demanda de Nulidad de Asiente Registral, con las mismas partes (GREGORIO QUINTERIO VILLASMIL Y YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA) y mismo objeto (Nulidad de Asiento registral), no dejando transcurrir los 90 días continuos establecidos por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, se entiende que éste dispositivo técnico legal (inadmisibilidad pro tempore de la demanda) constituye una norma de orden público que no puede ser convalidada ni por acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil “…salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimientos expreso de las partes …”; Y acompaño al presente escrito de copia certificada de la Demanda sustanciada en el Expediente Nº 10743, y de la revisión exhaustiva realizado al presente expediente, y de los alegatos realizado en el anterior escrito por parte del Abg. KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, identificada con el carácter de demandada, llego a la convicción por parte de este Jurisdicente, que el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, identificado con el carácter de demandante, violento la norma establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventas días.” (negritas y subrayado por este jurisdicente)
Siendo esta infracción que debe ser sustanciada de conformidad al artículo 341 Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negritas por este jurisdicente)
Por consiguiente, la presente demanda Nº 10753. DEMANDANTE: GREGORIO QUINTERO VILLARREAL DEMANDADO: YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. FECHA DE ENTRADA: 08 DE MARZO AÑO 2016, está infectada de nulidad absoluta por ser contraria la disposición establecida en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, “por a alguna disposición expresa de la Ley”, en virtud de que el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, con el carácter de parte demandante, no cumplimiento con el efecto de la sentencia dictado en el expediente Nº 10743 DEMANDANTE: GREGORIO QUINTERO VILLARREAL DEMANDADO: YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. FECHA DE ENTRADA: 08 DE MARZO AÑO 2016, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventas días.”. ASI SE DECIDE. (negritas y subrayado por este jurisdicente)
II
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE, el presente juicio, por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley, como lo fue demandar antes de transcurrir los noventa (90) días, establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en el presente juicio y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proceder a notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.