REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 10958-2017
DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.791.671.
ABOGADO ASISTENTE: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.822 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.388
DEMANDADO: JUAN GERMAN AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.586.
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuetro solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 29 de noviembre de 2017, se hacen las consideraciones siguientes:

- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita el actor se le decrete medida de secuestro, en los siguientes términos:
“Solicito al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle El Oso, Sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero de Estado Mérida; se hubo dicho inmueble según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Diez 2.010, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.010.”


- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El presente juicio se trata de una propiedad (inmueble) en la que los ciudadanos JUAN GERMAN AGUILAR Y WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, son los únicos propietarios, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Diez 2.010, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.010, es decir, cada uno es propietario del cincuenta por ciento de las acciones, por lo tanto no podría ninguna de las partes, vender ni ceder el porcentaje del otro, en virtud de que el demandante se encuentra en posesión del bien, se puede verificar que no reúne las circunstancias de lo establecido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión que nos ocupa doctrinariamente se reconoce como una pretensión mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en sí misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte es realmente la función más elevada del proceso civil. No obstante, aprecia este Juzgador que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita, lo fue en función de: que según el dicho del actor “el temor de que mis pretensiones se hagan negatorias, son válidas, por cuanto el demandado esta enajenando los bienes con los cuales pueda responder al pago de mis honorarios,…”, pese a no acompañar prueba alguna de su fundado temor, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede el demandado de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá con la sentencia a favor del demandante.-
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando este juzgador que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del fumus boni iuris y periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que no se le ha dado cumplimiento al fumus bonis iuris y al periculum in mora, como requisitos de procedibilidad, por lo que este juzgado NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p. m) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ