REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207° Y 158°
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se observa que la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL defensora ad litem de la parte demandada ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para ello, asimismo, se evidencia del acto de declaración de testigos de fecha 24 de octubre de 2017, que obra a los folios 45 al 47, de la cual se evidencia que dicha defensora ad litem no asistió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Ahora bien, visto por este Jurisdecente lo anteriormente transcrito, se puede observar que la defensora ad litem no promovió prueba alguna que favorezca a su defendido, así como tampoco se presentó a la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte para ejercer la defensa de los derechos de su representado mediante las facultades que prevé el Código de Procedimiento Civil como lo es el control de la prueba.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces cuando los defensores ad litem, realicen una defensa deficiente, se pronunció la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005, ratificada en varios fallos (vid. Nros. 937/2008, 305/2014, y otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltado de esta Sala). (Sentencia Nro. 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez).

En este sentido, resulta evidente en la presente causa, la deficiente actuación de la defensora ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, al no presentar escrito de promoción de pruebas, ni asistir a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en la cual debía estar presente para poder ejercer el control de la prueba a favor de su defendido.
Cabe señalar, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado en el presente caso, es suficiente que la defensora ad lítem no haya realizado las actuaciones correspondientes en defensa de su representado o que las que haya ejecutado sean deficientes, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando evidentemente fue diligente presentando escrito de contestación a la demanda, no lo hizo así en la etapa de promoción de pruebas, ni se presentó en el acto de testigos para repreguntarlos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil afirma el deber que tienen los jueces de velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso.
De lo anteriormente transcrito, se observa en atención del criterio jurisprudencial señalado, esta Juzgadora encuentra deficiente el actuar de la defensora ad Litem, que no cumplió con sus funciones de manera eficaz, lo cual lesionó el derecho de defensa de la parte demandada.
Por consiguiente, este tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, ANULA las actuaciones practicadas en el presente juicio con posterioridad a la promoción de pruebas y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de promover pruebas. ASI SE ESTABLECE
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURIMAR LOBO MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA ACCIDENTAL