REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.201
PARTE DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA y ORLANDO JOSÉ UZCÁTEGUI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.363 y 2.808.272, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, DESIREE RODRÍGUEZ y DANI MODESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.117, 17.581.257 y 16.317.820, domiciliados en a la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietaria junto con su hermano ciudadano ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA (representado en este acto por la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.875 según poder especial, autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre de 2.015, anotado bajo el Nro 60, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial), de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial IVAN COVA REY, Edificio Nro 6, Piso 3, Nro 6-31, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro 2.004, anotado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
2. Que el mismo fue arrendado desde hace más de veinte (20) años y por un lapso de seis meses a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, ya identificada.
3. Que ha solicitado en forma escrita y verbalmente a la arrendataria que le haga entrega del apartamento antes indicado visto que el contrato de arrendamiento ya venció hace mucho tiempo y que en ningún caso se le renovará, habida consideración que debe hacerle reparaciones mayores que ameritan su desocupación, ya que el otro copropietario quien es su hermano ciudadano ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA, hasta los momentos está domiciliado donde la hermana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, en Mérida estado Mérida, tiene la necesidad de ocuparlo, obteniendo hasta los actuales momentos respuestas negativas por parte de la arrendataria, pero además subarrendó a los ciudadanos DESIREE RODRÍGUEZ y DANI MODESTO.
4. Solicitó la desocupación del inmueble, según lo establece la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas Artículo 91, causal 2, el cual transcribió.
5. Que en virtud de tal situación, decidió incoar procedimiento de desalojo por la vía administrativa, esto en fecha cinco (5) de agosto del año 2.015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contenido en el artículo 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 al 10 ambos inclusive, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 35 al 46 ambos inclusive del Reglamento de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; tal y como esta contenido en la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE y que posteriormente, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas consideró que se debía citar igualmente a los ciudadanos DESIREE RODRÍGUEZ Y DANI MODESTO, asignándosele la nomenclatura de ese despacho 200/15.
6. Que en fecha treinta (30) de junio de 2.016, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Conciliatoria, por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, se determinó no haberse llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado.
7. Que exige el desalojo en virtud de la necesidad que tiene su hermano de ocupar el inmueble.
8. Fundamentó su acción en los artículos 91 numerales 2 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto número 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
9. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), es decir, CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).
10. Indicó promover como pruebas el Documento de Propiedad del Inmueble y la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 08 de noviembre de 2.014.
11. De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, solicitó que la presente demanda por Desalojo, fundamentada en al necesidad de desocupar el inmueble, sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91, artículos 97 y siguientes de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
12. Solicitó se constituya el tiempo que sea posible, para desalojar previa sentencia a los ciudadanos MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE y los subarrendatarios ciudadanos DESIREE RODRIGUEZ y DANI MODESTO (identificados), quienes en estos momentos ocupan el inmueble.
13. Finalmente, indicó la dirección de los codemandados de autos, conjuntamente con su domicilio procesal.
Del folio 4 al 19, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, por “DESALOJO”, interpuesto por los ciudadanos ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA y ORLANDO JOSÉ URCATEGUI ZERPA, en contra de los ciudadanos MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, DESIREE RODRÍGUEZ y DANI MODESTO, es inminente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE CODEMANDANTE CIUDADANO ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA:
Constata el Tribunal que al folio 15 del presente expediente, corre en original poder especial, otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA a la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.764.875, a los fines de que, en su nombre y representación, gestionase y realizare los tramites necesarios relacionados con la regulación, arrendamiento, administración y/o venta del inmueble (objeto en el presente juicio), del cual es propietario del 50% de los derechos y acciones, tal y como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 1.974, bajo el número 84, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 251. Se desprende igualmente, del indicado poder que, la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, quedó facultada para realizar y peticionar cualquier trámite de interés relacionado con el inmueble, esto ante cualquier autoridad administrativa o judicial, e inclusive para recibir cantidades de dinero y tramitar cualquier procedimiento o documento necesario, para realizar la administración o venta del citado inmueble.
Ahora bien, si bien es cierto, los PODERES como tal, se constituyen como instrumentos públicos revestidos con las solemnidades de un funcionario público que les otorgan fe pública; no es menos cierto que, la trascendencia de tales documentos adquiere una notable importancia para las partes, al momento de su actuación en juicio.
A los fines de entender este alcance, es preciso “inicialmente” entender, la noción de PARTE dentro de la moderna ciencia procesal, la cual posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y el segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal; resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
El concepto de capacidad para ser parte, puede también ser entendido, como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Dicho de otro modo, si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad--, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Por consiguiente, la capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por medio de apoderado procesal a quien se le haya encomendado.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
Siendo así las cosas, es preciso advertir sobre LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO señalándose lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; tal y como así lo advierte la Sentencia Nro 1084-08, proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2.008, caso I.Szymañczak en amparo.
La Doctrina patria también ha señalado la formalidad de exigir la asistencia de abogado, tal como lo hace el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Asimismo, lo explica el procesalista Enrico Tulio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tulio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Así las cosas, es preciso señalar que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, esto conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, expediente Nº Exp. Nro. 2015-000443, se estableció lo siguiente:
“De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta. Asimismo, que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO no ostenta la cualidad de abogada de la República.
Por consiguiente, habiendo actuado la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO en juicio en nombre de su representado (cónyuge), con un poder de administración alegando ser su representante legal, sin ser abogada, aun cuando se hizo asistir por abogado, debe esta Sala declarar su incapacidad manifiesta, lo cual resulta insubsanable, porque no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En consecuencia, al no haberse percatado de ello el sentenciador de alzada, la Sala debe declarar la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación. Así se establece… Omisis …
En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados por falta de aplicación, en virtud de que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta, sin ostentar la cualidad de abogada de la República, y siendo doctrina tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que dicho error es insubsanable y que además en estos términos la demanda viola el orden público, debe esta Sala haciendo uso de la facultad mencionada de la casación sin reenvío, declarar inadmisible la demanda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. (Subrayado de este Juzgado).
Habida consideración que, en el caso bajo análisis, se advierte la actuación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, (identificada en autos); quien actúa en nombre y representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA; invocando un “Poder Especial” autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua de estado Portuguesa, de fecha 6 de octubre de 2.015, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 65, Folios 196 hasta 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; es incuestionable para quien decide que la ciudadana en cuestión en primer lugar: no aduce la profesión de Abogada para actuar mediante poder, y en segundo lugar: no es parte en el presente juicio, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, procede a declarar inadmisible la acción incoada. Así debe decidirse.
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente acción por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA y ORLANDO JOSÉ UZCATEGUI ZERPA, representado este último por, la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, quien actuó en su nombre y representación; invocando un “Poder Especial de Representación” sin tener la capacidad de postulación requerida y por no ser parte en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.201.
YFC/SQQ/jvm.
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