REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.108.

PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.541, domiciliada en la ciudad de Timotes, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.429 y V-8.020.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.559 y 41.378 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, que obra al folio 95, se admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERO de ESPINOZA, anteriormente identificados.

Se observa al folio 96, auto de reforma parcial del auto de admisión de la demanda, en lo que respecta al procedimiento aplicado en el caso sub. iudice; haciéndose los cambios atinentes al procedimiento a seguir y consiguientemente el lapso de emplazamiento a la demanda para contestar la demanda, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017.
Consta al folio 97, auto de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100, riela auto mediante el cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de intimación de la parte demandada.
Se observa al folio 105, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual libra nuevamente la comisión al Juzgado antes mencionado.
Al folio 118 consta auto emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando librar nuevamente recibo de intimación de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA.
Riela al folio 120, exposición del Alguacil del Tribunal comisionado en la cual manifestó que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, se negó a firmar el recibo de intimación, por lo cual en fecha 09 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 125 se observa nota secretarial emitida por este Juzgado, mediante la cual se hace constar que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar la cantidad intimada o ejercer cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.
Del folio 126 al 129, consta escrito de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la rectificación del lapso para contestar la demanda.
Al folio 131, riela poder otorgado por la ciudadana YDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, a los abogados en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO.
Se observa al folio 133, auto de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Provisoria YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó en el conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se otorgaron de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, diez (10) días continuos a partir que constara en autos la notificación que del abocamiento se hiciera a las partes, y se concedió un lapso de 03 días de despacho de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
Consta al folio 136 y su vuelto, declaración de fecha 01 de agosto de 2017 del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual agregó a los autos, la notificación realizada a los las partes del presente juicio.
Riela del folio 137 al 140, sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandada, respecto a la rectificación del lapso para contestar demanda, y se dejó con pleno valor jurídico probatorio el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017 que obra al folio 97, reeditándose única y exclusivamente el procedimiento respectivo al lapso de emplazamiento a conceder a la parte demandada para su contestación, el cual según doctrina vinculante de la Sala Constitucional, será de diez (10) días para que la parte intimada, ya citada, alegue las defensas o excepciones que considere competentes alegar contra la misma.
Se observa a los folios 145 y 146, reforma parcial de la demanda presentada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
A los folios 145 y 146, corre inserto reforma parcial del escrito del escrito libelar, mediante el cual la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
A. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, solicitó sus servicios profesionales para que la asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía Décima del Estado Mérida, en la causa nº 14F5-0781-2010.
B. Que una vez analizado el caso y visto la argumentación que le presentó, decidió tomar el caso que le planteó la referida ciudadana y realizó entre otras actuaciones las siguientes: 1- Estudio Minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público. 2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor. 3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor. 4- Estudio y asistencia al acto de Imputación. 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011. 6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público. 7- Escrito de promoción de pruebas. 8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar. 9- Cinco (05) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones. 10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
C. Que las actuaciones indicadas constan en copias simples que consignó de la causa Nº LP01-P2012-000081.
D. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, sin manifestarle ni anunciarle de ninguna manera, lo revocó como defensor en el mes de abril de 2015, sin pagarle los honorarios profesionales a los que tiene derecho, siendo su última actuación el 07 de abril de 2015.
E. Que en virtud que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, no canceló los honorarios profesionales por la actuaciones que realizó en el expediente Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser elemental el derecho que le asiste en cuanto a: 1º Que está suficientemente demostrado la prestación de sus servicios; y 2º La revocación de su defensa sin participarle. Por lo que pidió que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en sana armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, para el pago de sus honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), discriminados de la siguiente manera:
1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 ( Bs. 500.000,00).
2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67, (Bs. 300.000,00)
3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00).
4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 ( Bs.600.000,00).
5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, (Bs. 700.000,00).
6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00).
7- Escrito de promoción de pruebas, (Bs. 1.000.000,00).
8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar (Bs. 300.000,00).
8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar, (Bs. 1.000.000,00) (sic).
9- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00).
10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00).
11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00).
12- Solicitud de nulidad folio 137, (Bs. 1.000.000,00).
13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144, (Bs. 3.000.000,00).
F. Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45.665).
G. Fundamentó la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
H. Solicitó la indexación judicial de las cantidades declaras de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria de fallo.
Consta al folio 147, auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda.
Riela del folio 152 al 167, escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.429 y 8.020.506, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.559 y 41.378 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y entre otros hechos señalaron lo siguiente:

1. Que tanto la demanda como su reforma parcial carecen de precisión en lo que se persigue, en cuanto a lo realizado, en cuanto a lo logrado, no constan elementos formales que acrediten lo señalado, no consta en las actuaciones que el mismo haya previamente señalado el costo posible de dichas actuaciones, y hace señalamientos de actuaciones que ni siquiera consta en ninguna de las copias simples que desde ya y a todo evento impugnaron a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como no consta en una relación de los hechos que haya llevado a cada una de las actuaciones que según su accionar reclama.
2. Que el actor reformó su demanda inicial única y exclusivamente lo referente a la cuantía, por que según éste los precios iniciales son insuficientes para las actuaciones por él realizadas en la causa de marras, y que esos precios estipulados inicialmente, con la inflación que sufre el país lo llevan a la reforma, es decir que él mismo estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y sin razón alguna, sin presentar índices de inflación especificados por el Banco Central de Venezuela, en su reforma parcial del 27 de septiembre de 2017, elevó el valor de su demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), por lo que opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Al folio 169 se observa escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2017, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, parte actora, mediante el cual insistió y ratificó todas y cada una de las copias simples consignadas y solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo de las copias con su original, para lo cual solicitó la inspección ocular o judicial e instó al Tribunal para que se traslade y constituya en el Archivo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares 1) La existencia de la causa Nº LP01-P2012-000081. 2) Si las copias de la presente causa son las mismas del original. 3) Si constan en la causa inspeccionada sus actuaciones como defensor. 4) De cualquier otro particular o particulares que le permita indicar en el acto.
Riela a los folios 170 y 171, escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual rechazaron el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de noviembre, por considerarlo extemporáneo conforme a los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y que el cotejo solicitado por la parte intimante en dicho escrito es extemporáneo en fiel cumplimiento del artículo 607 eiusdem, por haberlo solicitado al noveno (9º) día de despacho.
III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Esta Juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).


DE LA REPOSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, el artículo 208 ibidem, establece lo siguiente:
“Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Las normas procesales y constitucionales no sólo conceden la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresan la obligación en que éste se encuentra de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Por ello se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. El Juez como el director del proceso garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

DEL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”
Omissis…
Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: Félix Enrique Páez contra CANTV)

De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos, ya que, el sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, sobre todo porque los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deban estar limitadas las actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: Antonio Agüero Guevara, estableció el criterio que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, el intimado puede al momento de contestar la demanda, oponer las defensas que considere pertinentes e incluso oponer cuestiones previas, criterio que ha sido reiterado en diversas sentencias de la Sala de Casación Civil, en este sentido la Sala Constitucional, estableció:

“…al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Balmore Rodríguez contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

El criterio jurisprudencial que antecede fue reiterado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

“…Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”(Negrillas de la Sala).


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC 000811, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente nº 16-400, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: Antonio Agüero Guevara, y señaló lo siguiente:
(…) “En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente: (Subrayado y negrillas de la Sala)
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayados de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad meridiana que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.” (…)


Conforme los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, que este Juzgado hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se oponen cuestiones previas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, el intimado podrá acumulativamente junto con la contestación de la demanda, oponer las defensas que considere pertinentes, incluso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en el caso de las contenidas en los ordinales 1º al 8º, se decidirán en incidencia previa, y en el caso de las cuestiones previas que ponen fin al proceso, estas deberán resolverse en sentencia definitiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem.

Los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil preceptúan:
“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
“Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
“Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
En ese mismo orden de ideas los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Del análisis de las jurisprudencias transcritas y de la normativa legal antes citada, surge la interrogante del lapso en el que la parte actora debe subsanar voluntariamente la cuestión previa que le sea opuesta por la parte demandada en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales y, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de abril de 2006, en el expediente 2005-000579, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
(…) “Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.”(…) (Subrayado de este Tribunal)
Conforme al criterio antes parcialmente trascrito, que esta Sentenciadora acoge según el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de marras, en la oportunidad legal para que la parte intimada pagara la suma adeudada o hiciera oposición en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, la misma contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir, el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibidem, y según los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la misma debe ser resuelta inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 eiusdem, el juez debe resolver aquellas cuestiones previas subsanables en el mismo acto, si estuviere presente el demandante y de no estar presente, no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes, bien para subsanarlas o para refutarlas, observando esta Juzgadora, que la parte actora no se encontraba presente cuando la parte demandada opuso la cuestión previa señalada, por lo que le correspondía a este Juzgado, ordenar la notificación de la parte actora y concederle un lapso de tres días (03) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 10 ibidem, contados a partir del día siguiente al vencimiento del emplazamiento, para que ésta tuviese oportunidad legal de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vencidos los cuales procedería este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe aplicar en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia y, de tal manera, realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez, ya sea de oficio o a petición de parte, anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que su incumplimiento no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
En orden a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el Tribunal no cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de la parte intimante sobre la cuestión previa opuesta por la parte intimada, es por lo que, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, que no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas.
En tal virtud, esta Juzgadora, en el ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de octubre de 2017, es decir, la nulidad del escrito consignado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2017 que obra al folio 169, y el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2017, que consta a los folios 170 y 171, y decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento de la parte intimada, y concederle a la parte actora un lapso de tres días (03) días de despacho para que tenga oportunidad legal de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vencidos los cuales procederá este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para el emplazamiento de la parte intimada, es decir, la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que el se encontraba al día siguiente del vencimiento del lapso para el emplazamiento de la parte intimada, y a partir de dicho día, se le concede a la parte actora un lapso de tres días (03) días de despacho para que tenga oportunidad legal de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vencidos los cuales procederá este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

TERCERO: Se considera válida la contestación de la demanda efectuada en el escrito de fecha 25 de octubre de 2017, que obra del folio 152 al 167.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO