REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 06027.
PARTE ACTORA: YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.463.781, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.696, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.979, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN. (folio 8)
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001, la parte demandada ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES, se dio por citado y convino en todas y cada una de las partes en la presente demanda (folio 21 y su vuelto).
En fecha 06 de abril de 2001, este Juzgado homologó el convenimiento (folio 22) y fue declarada firme la mencionada decisión en fecha 18 de junio de 2001.
En fecha 13 de noviembre de 2001, este Juzgado declaró la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de hipoteca, por cuanto el Tribunal de Control Nº 05, perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitó la suspensión del procedimiento, por existir denuncia ante la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público (folios 47 al 50).
En fecha 18 de enero de 2002 este Juzgado ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 533 del referido texto procesal, referido a la apertura de incidencias que surjan durante la fase ejecutiva de la sentencia, relacionada con la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca (folios 83 al 93).
En fecha 26 de marzo de 2002, este Juzgado acordó la paralización de la fase ejecutiva del presente juicio, en la cual se declaró con lugar la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de hipoteca, por así haberlo solicitado por la Juez de Control Nº 02, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2002 (según decisión que corre agregada al cuaderno de embargo ejecutivo folios 57 al 61).
En fecha 02 de abril de 2002 este Juzgado, según aclaratoria que corre inserta en los folios 63 al 77 del cuaderno de embargo, declaró que en ningún momento la decisión requiere como esencial la admisión de la acusación penal, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
En fecha 27 de mayo de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, confirmó la decisión de este Tribunal relacionada con la suspensión de la ejecución hipotecaria (folios 129 al 131 del cuaderno de embargo ejecutivo).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003 (folios 152 y 153 del cuaderno de embargo), el abogado ASDRUBAL GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal numero dos en funciones de control, requiriendo información relacionada con la admisión o no de la acusación penal que dio origen a la paralización de la presente causa.
Ante tal pedimento, este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2003, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse (folios 148 al 151 del cuaderno de embargo ejecutivo).
En fecha 24 de abril de 2003, el Juez de este Juzgado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió para seguir conociendo la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2003 (folios 167 al 168); habiendo pasado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, revocó la decisión de este Juzgado de fecha 27 de febrero de 2003 y ordenó requerir la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora (folios 353 al 362).
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió oficio emanado del Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual, en el cual indicó que el Tribunal de Control Nº 02, acordó en fecha 11 de marzo de 2002, ratificar la medida innominada de suspender INDEFINIDAMENTE el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN hasta que haya un pronunciamiento definitivo en el asunto penal, el cual hasta la presente fecha no se ha podido dictar porque el imputado no hizo acto de presencia para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 381 del cuaderno de embargo ejecutivo).
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento por ejecución de hipoteca solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia del anterior pronunciamiento mantuve vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 387 al 413 del cuaderno de embargo).
En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por existir en la actualidad causa penal pendiente en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 496 al 503 del cuaderno de embargo).
En fecha 16 de marzo de 2015, vista la jubilación del Juez Titular de este Juzgado ABG. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, habiéndose abocado la Jueza MILAGROS FUENMAYOR GALLO, al conocimiento de la causa en fecha 24 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, el cual corre inserto al folio 401 y su vuelto del presente expediente, este Juzgado ordenó notificar a las partes a los fines de reactivar el proceso.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara en que estado se encontraba la causa signada con el Nº LJ01-P-2002-000105, y a la Depositaria Judicial Lex c.a., a los fines de que informara sobre el fallecimiento de la ciudadana DELIA MARGARITA AVILA BRITO, quien estaba como ocupante y encargada del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio Pichincha, Torre 9, Nº 7-2, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia (folio 413 del presente expediente).
En fecha 03 de agosto de 2015, se agregó al presente expediente oficio emanado del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló que el asunto signado con el Nº LJ01-P-2002-000105, se encuentra paralizado por orden de captura dictada en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folio 417).
En fecha 24 de mayo de 2016, por auto de este Tribunal se acordó el cambio de Depositario Judicial en virtud que no pudo ser localizada la Depositaria Lex c.a., cambio que recayó en la Depositaria Judicial Los Andes c.a.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó realizar inventario sobre el bien inmueble del presente juicio y hacer entrega formal a la Depositaria Judicial Los Andes, en la persona de su representante legal ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, del citado bien (folio 433 y su vuelto).
En fecha 03 de marzo de 2017, la ciudadana LOIRA ANAIS GONZALEZ AVILA, presentó demanda de tercería contra los ciudadanos RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN y solicitó la suspensión de las medidas dictadas por este Juzgado.
En fecha 03 de mayo de 2017, el abogado VICTOR GIL VALERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOIRA ANAIS GONZALEZ AVILA, solicitó al Tribunal mantener en todas sus partes la decisión de suspensión del procedimiento en esta causa de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, por causa Nº 2C-1225-02.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2017, vencido el lapso de abocamiento este Tribunal reanudó el curso de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Esta Juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público, para lo cual se observa lo siguiente:
En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso se ordenó reactivar el derecho a las partes para que, “si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civi”; en tal sentido esta Juzgadora observa:
1.- En fecha 26 de marzo de 2002, este Juzgado acordó la paralización de la fase ejecutiva del presente juicio, en la cual se declaró con lugar la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de hipoteca, por así haberlo solicitado por la Juez de Control Nº 02, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2002 (según decisión que corre agregada al cuaderno de embargo ejecutivo folios 57 al 61).
2.- En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento por ejecución de hipoteca solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia del anterior pronunciamiento mantuvo vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 387 al 413 del cuaderno de embargo).
3.- En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por existir en la actualidad causa penal pendiente en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 496 al 503 del cuaderno de embargo).
4.- En fecha 27 de marzo de 2015, según auto que corre inserto al folio 401 y su vuelto del presente expediente, este Juzgado ordenó notificar a las partes a los fines de reactivar el proceso, para lo cual expresamente indicó:
“De la revisión realizada al presente expediente resulta evidente que el mismo ha permanecido paralizado por mucho tiempo en fase de decidir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 del referido texto procesal, la cual fe ordenada por decisión de este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2002 (folios 83 al 93), sin que se hubiese dictado tal decisión. De forma tal, que considera este operador de justicia que en el presente caso se hace imperativo reactivar el derecho a las partes para que, si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
…(Omisis) … En este orden de ideas, queda establecido que, una vez que consten en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el plazo supra señalado y, cumplido éste, el Tribunal otorgará a las partes el lapso de un mes para que manifiesten si aún tienen o no, interés actual en la continuación de la presente causa, y si, pasado dicho tiempo, nada manifestaren al respecto, se procederá a declarar la extinción de la misma, en orden a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00280, contenida en el expediente número 2002-0691, de fecha 4 de marzo de 2009, y números 740 y 1.402 de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, respectivamente en las cuales procedió a declarar extinguida la acción en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional reiterado en sus fallos Nº 1923 del 03 de noviembre de 2008, Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, y 1.097 del 05 de junio de 2007, por la pérdida sobrevenida del interés procesal”. (Subrayado de esta Juzgadora).
5.- En fecha 03 de agosto de 2015, se agregó al presente expediente oficio emanado del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló que el asunto signado con el Nº LJ01-P-2002-000105, se encuentra paralizado por orden de captura dictada en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 416 al 417).
Ahora bien, este Juzgado procede a la revisión de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución, para lo cual se observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 202.-.Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
En relación a la suspensión de la causa el autor Vicente Puppio en su obra denominada: “Teoría General del Proceso” ha expresado lo siguiente:
“La suspensión supone detener temporalmente un lapso por efecto de un evento al que la ley atribuye la detención”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada: “Código de Procedimiento Civil” en relación a la suspensión de la causa ha expresado lo siguiente:
“ ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de la suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal, es decir, “causas no imputables a las partes”, como dice este artículo 202, en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso…” (Subrayado de este Juzgado).
Observa esta Juzgadora que en el presente caso se produjo la suspensión de la causa, con motivo de la decisión de este Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2002, en la que se acordó la paralización de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de hipoteca, por así haberlo solicitado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2002 (decisión que corre agregada al cuaderno de embargo ejecutivo folios 57 al 61), suspensión que se mantuvo, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Juzgado que se encontraba conociendo de la causa, por inhibición del Juez Titular de este Juzgado), el cual declaró sin lugar la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento por ejecución de hipoteca solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia del anterior pronunciamiento mantuvo vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar, la cual se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN (folios 387 al 413 del cuaderno de embargo), decisión que fue confirmada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 496 al 503 del cuaderno de embargo).
Ahora bien, tal como quedó establecido en los criterios doctrinarios antes parcialmente transcritos, la suspensión de la causa supone detener temporalmente un lapso por efecto de un evento al que la ley atribuye la detención, que en el presente caso, son las decisiones antes citadas de fechas 11 de marzo de 2002 y 09 de diciembre de 2009, así como la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy en día Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), de fecha 06 de marzo de 2012, en la cual se estableció que “visto que existe en la actualidad causa penal pendiente en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, mal podría este sentenciador levantar la medida de suspensión del decreto de ejecución de hipoteca, dictado por el Juez de Control Nº 6 del Circuito Penal del estado Mérida”; aunado al hecho que tal como se evidencia del oficio de fecha 31 de julio de 2015, emanado del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la causa signada con el número: LJ01-P-2002-000105, “el presente asunto signado con el número arriba indicado, seguido en contra de RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, se encuentra paralizada por orden de captura dictada en contra del referido ciudadano”, por tanto, en el sub iudice, el proceso de ejecución de sentencia, debe continuar en suspenso, en virtud de las decisiones antes mencionadas y por cuanto se mantienen las mismas circunstancias que dieron origen a la suspensión de la ejecución, tal como se evidencia del oficio antes mencionado.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal ordenó en fecha 27 de marzo de 2015, (folio 401 y su vuelto del presente expediente), “reactivar el derecho a las partes para que, si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” …(Omisis) … “una vez que consten en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el plazo supra señalado y, cumplido éste, el Tribunal otorgará a las partes el lapso de un mes para que manifiesten si aún tienen o no, interés actual en la continuación de la presente causa, y si, pasado dicho tiempo, nada manifestaren al respecto, se procederá a declarar la extinción de la misma”; infringiendo lo dispuesto en las sentencias antes indicadas, puesto que se ordenó reactivar el proceso, con lo cual se quebrantaron formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho de defensa de las partes, cuestión que es de eminente orden público, y por tanto no pueden ser relajadas por las partes ni por los jueces.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Debe señalarse que por cuanto la ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa las leyes de la República, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, por ello, en aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida la suspensión en la presente causa, por orden judicial, impedía actuar al juez o a las partes en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar la estabilidad del proceso, se debe declarar nulo y, consiguientemente, sin ningún efecto jurídico procesal, el auto de fecha 27 de marzo de 2015, inserto al folio 401 del presente expediente, por efecto del cual se acordó “reactivar el derecho a las partes para que, si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”, así como todas las actuaciones subsiguientes, en el entendido que tal como lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Juzgado que se encontraba conociendo de la causa, por inhibición del Juez Titular de este Juzgado), mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, “se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en orden a los criterios anteriormente expuestos hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar, la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto írrito, de fecha 27 de marzo de 2015. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Nulo y, consiguientemente, sin ningún efecto jurídico procesal, el auto de fecha 27 de marzo de 2015, inserto al folio 401 del presente expediente, por efecto del cual se acordó “reactivar el derecho a las partes para que, si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”, así como todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, tal como fue ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Juzgado que se encontraba conociendo de la causa para la fecha de la decisión, por inhibición del Juez Titular de este Juzgado), por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar, la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN.
TERCERO: Se declara la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto írrito, de fecha 27 de marzo de 2015.
CUARTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO,
Expediente: 06027
YFC/SQQ/jvm.-
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