REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.121.
PARTE ACTORA: Ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.670.324, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA, NORKY MORAIMA YÁNEZ y YOEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.590, 8.027.790, 5.412.901 y 15.295.467, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.401, 69.686, 176.494 y 257.058, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.887.133, domiciliado en el Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.372, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DAÑOS DE VEHÍCULO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 que riela al folio 32 y su vuelto, se admitió la demanda que por daños de vehículo interpuso el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA, NORKY MORAIMA YÁNEZ y YOEL GARCÍA, en contra del ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, todos anteriormente identificados.
Consta del folio 47 al 75, escrito de contestación de la demanda, y del folio 77 al 98, documentales anexas al escrito de contestación a la demanda.
Se observa a los folios 105 y 106, acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de octubre de 2017.
Al folio 107 corre inserto, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 108 y 109, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
Consta a los folios 110 al 111, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Riela al folio 113, auto de fecha 09 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 114 y 115, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se observa al folio 116, oposición realizada por la parte demandada a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en el particular “2.-“ de su escrito de pruebas, consistente en original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nro. 39. Tomo 129, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo al escrito libelar marcado “C” y que consta a los folios 24 al 27.
El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandada respecto a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora anteriormente indicada; así como de la admisión de las pruebas de las partes, que no fueron objeto de oposición, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el Tribunal está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, que obra al folio 116 y su vuelto, el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión del medio de prueba documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nro. 39. Tomo 129, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documental que según alega la parte demandada, fue desconocida en el acto de contestación de la demanda (folio 71), y que transcurrido el lapso de ley, no insistieron en hacerla valer, quedando desechada de la presente causa, y que es un documento emanado de terceros no oponible en juicio.
Observa esta Juzgadora, que a los folios 24 al 27, corre anexo al escrito libelar, documento original marcado “C”, que fue promovido en el particular “2.-” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de contrato de venta realizada por el ciudadano JOSÉ ALIPIO PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.634, al ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificado, de un vehículo propiedad del primero, según certificado de registro de vehículo Nro. 8L6GC11D7E003747-2-1 (150101842683), cuyas características son: CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO SUB URBANO, MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 ESP INT, AÑO 2007, BLANCO Y MULTICOLOR, CARROCERÍA SERIAL No. 8L6GC11D7E003747, MOTOR SERIAL No.419421 Y PLACA No. 25A62AS; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nro. 39. Tomo 129, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada para oponerse a la citada prueba documental, arguyó el hecho de haberla desconocido e impugnado en el acto de contestación de la demanda y que la parte actora no insistió en hacerla valer, lo cual es materia a decidir por este Tribunal en la sentencia definitiva y no en la fase de admisión de pruebas y, por cuanto la referida prueba documental que consta del folio 24 al 27, marcada “C”, guarda relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y la misma no es impertinente o contraria a derecho, es por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN: (Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2017--- folios 114 y su vuelto y 115 ---
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: (Promovidas mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2017--- folios 114 y su vuelto y 115 --- y acompañadas con el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas, referente a:
a) Copia certificada del Expediente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana No. 017- 2017, de fecha 05 de marzo de 2017, emanado de la Estación Policial Estanques, la cual fue anexada marcada “B” en su oportunidad procesal, el cual contiene:
- ACTA POLICIAL: en su folio uno vuelto. En el cual el funcionario actuante, Oficial (PNB) Pedro Villarreal, indica las causas del accidente.
- CROQUIS DEL ACCIDENTE.
- VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 01: donde el conductor causante de los daños, manifiesta las causas por las cuales causó el accidente.
- ACTA DE AVALÚO: Que establece el valor de los daños causados por el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBAS TESTIFICALES: (Promovidas mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2017--- folios 114 y su vuelto y 115 --- y mencionados con el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos BLADIMIR MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.175, domiciliado en: San Jacinto, calle Lagunillas, casa 01-02, Mérida, Estado Mérida, y JOSÉ ANTONIO PÁEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.223.680, domiciliado en: Urbanización Las Cayenas, casa N° 03, vía la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por ser legales y pertinentes y por haber sido indicadas en el escrito de promoción de pruebas. Se aclara al promovente, y así queda decidido, que de conformidad con el único aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente, tiene la carga de presentar a sus testigos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017--- folios 110 y su vuelto y 111--)
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: (Promovidas mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017--- folios 110 y su vuelto y 111--- y acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
a) En cuanto a la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: “expediente 017-2017 de fecha 05 de marzo del 2017 en copia certificada emanado estación policial Estanques (PNB) Transporte Terrestre consta de (18) dieciocho folios insertados en autos riela folios; 81-98”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
En cuanto a las documentales fotográficas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, hace previamente las siguientes consideraciones:
- En cuanto a las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; en tal sentido, este Juzgado inadmite las fotografías promovidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, con respecto a la prueba promovida por la parte actora ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO en el particular “2.-“ de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija la celebración de la audiencia o debate oral, para el día viernes 01 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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