REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.395
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A, entidad mercantil domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 01, Tomo A-2, en fecha 4 de abril de 1994, correspondiente a su constitución y bajo el número 12, Tomo 132-A, en fecha 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la modificación de los Estatutos Sociales.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y RADWAN ICHTAY ADHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801 y 12.816.962 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635 y 84.135, en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 279 al 285, en fecha 8 de abril de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.195.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.487 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la inhibición formulada por la Jueza Temporal de ese entonces, Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, para seguir conociendo del presente juicio; como consecuencia de ello, se ordenó remitir el expediente, a esta Instancia Judicial (tribunal de causa) a los fines de que la Juez a cargo, en su carácter de Juez natural quien no es encuentra incursa en causal de inhibición, continúe conociendo de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como quiera que, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa, librándose inclusive “Mandamiento de Ejecución”, es preciso indicar que las partes intervinientes un juicio, consignaron sendos escritos, que requieren observación por parte de esta Sentenciadora.

En este sentido, a los fines de providenciar al respecto, esta Jurisdicente pasa de seguidas, a considerar tales escritos, esbozando parte de los dichos explanados en ellos, de la siguiente manera:

PRIMERO: DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA “ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA”, cursante a los folios 925 al 931 del presente expediente.

La parte demandada representada por su apoderado judicial Abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS (identificado ut supra), narró entre otros hechos los siguientes:

- Que a los fines de ponerle fin a la Transacción celebrada entre las partes, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, homologada en fecha 15 de diciembre de 2.014, la cual quedó firme en fecha 19 de enero de 2.015, consigna con el presente escrito de oferta real de pago.

- Que mediante acuerdo sostenido por los optantes de las 5 parcelas de la Asociación Civil María Antonia Urbina, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MONTES DIAZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS AVENDAÑO, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTS, MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA y NANCY COROMOTO RAMOS, convinieron en aportar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 900.000,00) cada uno, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.500.000,00) para pagar la deuda pendiente con la parte demandante, no quedando a deber nada por ningún concepto a la parte actora y así ponerle fin a la causa; mediante cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, no endosable de cuenta Nro. 0102-0354-64-0000022021, cheque Nro. 00562283 a nombre de este Tribunal “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, de fecha 23 de junio de 2017.

- Que de dicha cantidad son para pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 675.000,00) que es el restante de la transacción homologada en diciembre de 2.014, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que se corresponden con un medio (1/2) de los honorarios profesionales de los abogados de la demandante, para un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs- 825.000,00), y la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.675.000,00)¸ que corresponden al cálculo pedido por la parte demandante, solicitada en mayo de 2.016 que comprende el periodo 18 107/2.014 (SIC) la 02/05/2.016, ante este Tribunal sobre indexación, más intereses, arrojando la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para así poner fin al acuerdo amistoso de la transacción incoada el 18 de julio de 2.014, entre la demanda la “ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA”, y la demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”.

- Al respecto, solicitó la Homologación de la presente diligencia a fin de ponerle fin al litigio y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, que pesa sobre las cinco (5) parcelas restantes del Urbanismo MARIA ANTONIA URBINA, las cuales identificó de manera discriminada.

SEGUNDO: DEL ESCRITO PRODUCIDO POR LA PARTE ACTORA “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C. A”.

La parte actora representada por la coapoderada judicial MARIA MILENA RIVAS ROJAS, (identificada ut supra) mediante escrito, argumentó entre otros hechos los siguientes:

- Que rechazan la mal (SIC) llamada Oferta Real de Pago propuesta por la parte demandada, por considerar que no llena los extremos de Ley para ese Procedimiento Especial, que aunque lo fuera no podría proceder incidentalmente dentro de otra causa, por razones que expuso a continuación:
o Que el solicitante no aporta el elemento fáctico fundamental que no es otro que la negativa del acreedor a recibirle el pago conforme lo establece el encabezamiento del artículo 1.306 del Código Civil.
o Que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 eiusdem, el pago ofrecido no puede ser parcial, debe ser total, siendo que una Oferta Real de Pago debe comprender la suma integra debida, más los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gatos iliquidez con la reserva por cualquier suplemento.
o Que a tenor del artículo 1.291 del Código de Civil, el acreedor no puede ser constreñido por el deudor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuera divisible.
o Que conforme al artículo 1.264 del mismo Código, contentivo del principio del cumplimiento exacto de las obligaciones, éstas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
o Que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, señala que la solicitud de Oferta Real debe contener la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón de ofrecimiento, pero ocurre que el diligenciante en su solicitud, si bien señala existencia de una transacción y los montos adeudados conforme a ella, omite indicar un elemento fundamental de esa transacción como lo es que el saldo de capital pendiente de pago generaría intereses a la tasa del uno por ciento 1% mensual y se indexaría, desde el día siguiente a la fecha de la firma del acuerdo y hasta la fecha de su pago conforme al índice de inflación que publique el Banco Central de Venezuela hasta el mes inmediato anterior a la fecha de pago, quedando claro que a falta de publicación del índice de inflación por parte del Banco Central de Venezuela se aplicaría cualquier otro índice similar a elección del demandante, resultándole imposible igualmente señalar la causa o razón del ofrecimiento, pues como ya señaló ésta debe ser la negativa del acreedor a recibir el pago y ello evidentemente no ha ocurrido.

- Señaló que, contrario a lo indicado por el diligenciante abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, ninguno de los cinco (5) optantes, que según él acompañan a la demanda en el pago, suscriben el escrito consignado por éste.

- Que el diligenciante prosigue indicando los montos que según él le corresponde pagar por concepto de capital conforme a la transacción, pero lo hace obviando lo acordado en la Transacción suscrita entre las partes, -lo cual luego de homologada por el Tribunal, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firma pasada con autoridad de cosa juzgada-respecto al pago de los intereses y de la indexación del saldo del capital pendiente, desde el día siguiente a la fecha de su firma y hasta la fecha de su pago y que él mismo está conteste en afirmar que el último cálculo de la indexación y de los intereses que riela en autos fue efectuado en el mes de mayo del 2.016, mientras que el pago pendiente efectuado en el mes de mayo del año 2016, mientras que el pago que pretende efectuarlo en el día 20 o 26 de junio de 2.017.

- Que entre mayo de 2.016 y junio de 2.017, es un hecho público, notorio y comunicacional que la economía enfrenta la peor crisis inflacionaria de la historia.

- Que el diligenciante pretende cumplir con el pago ofreciendo pagar en el mes de junio de 2.017, (de lo que fueron notificados en el mes de septiembre de 2.017), las cantidades correspondientes al mes de mayo de 2.016, no siendo una muestra de buena fe con la que debe actuar el deudor en el cumplimiento exacto de una obligación que voluntariamente asumió al suscribir la transacción homologada por el Tribunal y que tiene el carácter de cosa juzgada.

- Que el diligenciante faltando al deber de exponer los hechos conforme a la verdad, sin fundamento legal, solicita al Tribunal la homologación de su diligencia, a los fines de que se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, poniéndole fin al litigio y levantando la medida decretada durante el proceso.

- Que rechazan expresamente, tanto la mal llamada oferta real de pago, como el pago parcial incompleto, visto dicho pago desde los términos contenidos por la sentencia homologatoria de la transacción, que con tal oferta se ofrece, rechazando además todo lo por él expuesto y solicitado.

- Señaló que el Tribunal conforme a derecho, no debió ni admitir, ni proveer al demandado solicitante lo que calificó como Oferta Real de Pago, por cuanto además de no ser procedente, tal procedimiento especial por vía incidental dentro de una causa, no llena los extremos que para la Oferta de Pago y Depósito establecen tanto los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil como los artículos del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, conforme ya lo explicó.

- Que de lo expresado anteriormente concluye que, no es procedente y válida la oferta real de pago, mal solicitada por el apoderado de la demandada y mal admitida y sustanciada por el Tribunal. Que como consecuencia de todo ello rechaza la precitada Oferta Real de Pago y el pago parcial ofrecido.

- Solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió tan vana e ilegal solicitud, ”reponiendo la causa al estado de que habiendo manifestado la demandada su voluntad de cumplir con su obligación de pagar, se ordene una experticia que -en todo conforme con lo acordado en la Transacción homologada, esto es que el saldo capital adeudado generaría intereses e indexación hasta la oportunidad del pago- con la mayor diligencia determine el saldo del capital adeudado, el monto de los intereses a la tasa legal generados y la indexación del capital desde el 5 de mayo de 2.016- día inmediato siguiente al de la última experticia – hasta la fecha de esta nueva experticia, cumplido lo cual y si éste se produce, recibiremos de manos de la demandada el monto que de esa experticia deje establecido y al que tenemos derecho por haber sido acordado así en la transacción que fue homologada por el Tribunal dándole el carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada”.

- En respaldo de lo expuesto y solicitado en lo atinente respecto al pago, la corrección monetaria o indexación y la potestad que tiene el Juez para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo; trajo a colación sentencia Nro. 450 proferida por la Sala Casación Social (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; en virtud de la misma, transcribió lo siguiente:
“…De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio(..) Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).(..) En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.(..) En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.(..) En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, (..) Así se decide..”
- Señaló que en el presente caso fueron las partes las que llegaron a acuerdos, que luego de homologados por el Juez y pasados como sentencia con autoridad de cosa juzgada son ley entre las partes; que tanto más, que la transacción de marras refleja en la Clausula Primera que fue la demandada quine convino en pagar y estipuló el monto a pagar a la demandante, los conceptos del pago, el plazo para efectuarlo, estipulando además que el saldo de capital pendiente de pago generaría intereses a la tasa del uno (1%) mensual y se indexaría desde el día siguiente a la fecha de la firma de este acuerdo y hasta la fecha de su pago conforme al índice de inflación que publicara el Banco Central de Venezuela hasta el mes inmediato anterior a la fecha del pago, quedando claro que a falta de publicación del índice inflacionario por parte de BCV se aplicará cualquier otro índice similar a la elección del demandante, quien en la Cláusula Segunda de esa misma transacción se limitó a aceptar la oferta de pago en las cantidades, plazos y condiciones estipulados por la demandada y a todo lo cual se contrae la Cláusula Primera.
- Finalmente solicitó que, por cuanto la demandada manifiesta querer pagar, solicitan que la cantidad que fue consignada como pago total (la cual rechazaron), establecidos como sean por la experticia solicitada los montos correspondientes a indexación e intereses respectivos, les sea entregada como abono al saldo pendiente de pago, debiendo la demandada consignar de manera inmediata el saldo que quede pendiente luego de ese abono.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017 (folio 976), este Tribunal ordenó tramitar dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 533, relativo al procedimiento incidental, en concordancia con el artículo 607 eiusdem.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la transacción celebrada por las partes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2.014.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2.014, mediante la cual se homologó la transacción suscrita entre las partes.
 Valor y mérito jurídico probatorio del auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2.015, mediante la cual se declaró definitivamente firme la sentencia homologatoria de la transacción proferida por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.014.
 Valor y mérito jurídico probatorio del auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2.015; acordando el nombramiento de expertos contables.
 Valor y mérito jurídico probatorio del auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2.016, acordando diez (10) días de despacho para que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia.
 Valor y mérito jurídico probatorio del informe de experticia presentado por los expertos designados, en fecha 3 de mayo de 2.016.
Advierte esta Sentenciadora que, en referencia a los antes indicados documentos, promovidos como prueba, si bien es cierto, son documentos públicos judiciales por excelencia, que revisten el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, habida consideración que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; también es cierto que, tales instrumentos, no se constituyen como prueba, menos aún, cuando se trata actuaciones procesales que se vinculan directamente al presente juicio. Con relación a la prueba de informes de experticia presentado por los expertos designados, esta Juzgadora, se pronuncia al respecto indicado que, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación al caso planteado; en este sentido, se le asigna el valor probatorio a la indicada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el mencionado informe pericial.

De las otras pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia:
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2.015, solicitando el nombramiento de expertos contables a los efectos de calcular el monto de los intereses y la indexación conforme a lo establecido la transacción homologada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y definitivamente firme.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora en fecha 3 de marzo de 2.016, solicitando instar a los expertos contables designados a presentar su experticia.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2.016 solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora, en fecha 26 de julio de 2.016, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora, en fecha 4 de octubre de 2.016 solicitando nuevamente el cumplimiento forzoso de la sentencia.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por la parte actora, en fecha 24 de noviembre se 2.016 dejando constancia de haber retirado el mandamiento de ejecución.
 Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2.017, suscrita por el firmante Abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS.
En referencia a las “Diligencias” esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, advirtiendo lo siguiente; las diligencias son formas o maneras de establecer comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí, no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.
DE LOS HECHOS PUBLICOS, NOTORIOS Y COMUNICACIONALES: Esta Juzgadora se pronuncia al respecto indicando que, si bien; tales hechos representan una narración cronológica de los sucesos que pasaron sobre un acontecimiento o acontecimientos en específico, también es cierto que, estos hechos advierte sobre cualquier acontecimiento público; por tal motivo no requiere prueba para acreditarse.
CUARTA: DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES:
A los fines de resolver la controversia planteada, en torno a la transacción celebrada en fecha en fecha 18 de julio de 2.014, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en los folios 744 al 754, esta Juzgadora procede a analizar algunas de las estipulaciones planteadas en dicho acto; las cuales hoy son objeto de discusión:
 La parte demandada convino en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00) que comprenden los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.475.000,00), que comprende la totalidad del capital adeudado, los intereses moratorios, la indexación del capital adeudado calculado desde la fecha de la demanda y las costas procesales hasta esa instancia (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), en la indicada acta transaccional quedó establecido la exclusión de los honorarios profesionales de los abogados de la demandante, cuyos parámetros para su pago fueron descritos de manera pormenorizada. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que se corresponden con un medio (1/2) de los honorarios profesionales de los abogados de la demandante que la demandada conviene en pagarles dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción.
 En la transacción en referencia quedó igualmente definido que, el saldo pendiente de pago generaría intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y que se indexaría desde el día siguiente a la fecha de la firma de ese acuerdo, hasta la fecha de su pago conforme al índice de inflación que publique el Banco Central de Venezuela, hasta el mes inmediato anterior a la fecha del pago, quedando claro que a falta de publicación del índice de inflación por parte del BCV se aplicaría cualquier otro índice similar a la elección del demandante. Igualmente, quedó establecido que la demandada podría efectuar abonos parciales y beneficiarse de la correspondiente reducción de los intereses y de la indexación.
 Las partes expresamente señalaron que en caso de incumplimiento por la parte demandada, se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que en consecuencia la demandante solicitaría la ejecución forzosa de la sentencia, por el monto del saldo pendiente de pago para esa fecha, más los intereses y la indexación calculada conforme a lo establecido entre las partes.
 Ambas partes declararon que con la firma de dicha transacción y el cabal cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas a su cargo en ella, no tendrían nada mas que reclamarse por ningún concepto relacionado, derivado o vinculado con dicha demanda; y en caso de que la demandada incumpliera con lo antes señalado se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia la demandante solicitaría la ejecución forzosa de la sentencia por el monto del saldo pendiente de pago para la fecha, más los intereses y la indexación calculada conforme a lo establecido entre las partes.
 Ambas partes solicitaron la homologación de dicha presente transacción, a fin de impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la obligación de pago del capital y sus accesorios conforme a lo acordado por las partes.
Tenemos pues que, en el caso bajo examen, se pudo constatar lo siguiente:
.- En primer lugar: la transacción celebrada, quedó homologada en fecha 15 de diciembre de 2.014; y posteriormente declarada firme en fecha 19 de enero de 2.015, (esto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida).
.- En segundo lugar: con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 15 de abril de 2.015 procedió a fijar el término de seis (6) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.014, mediante la cual se homologó la transacción (folio 783).
.- En tercer lugar: este Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha 15 de abril de 2.015, en virtud que no se evidencia en autos el cumplimiento de la transacción proferida por las partes, como tampoco constan los montos objeto del cumplimiento voluntario, en consecuencia, se exhortó a las partes a que informaran y consignaran el pago del capital y sus accesorios (folio 785).
.- En cuarto lugar: en fecha 03 de mayo de 2.016, los expertos designados consignaron el Informe de Experticia, mediante la cual se dictaminó el monto adeudado por la demandada inherente a: la cantidad condenada por el Tribunal, los intereses de mora y la indexación, todo ello, desde el período comprendido entre el 18/07/2.014 hasta el 02/05/2.016 (folios 844 al 845).
.- En quinto lugar: mediante auto de fecha 21 de junio de 2.016, este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada el término de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 18 de julio de 2.014.
.- En sexto lugar: mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se acordara la ejecución forzosa del fallo, por cuanto durante el lapso acordado por el Tribunal no se produjo el cumplimiento voluntario; solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 921).
.- En séptimo lugar: mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2.016, este Tribunal emite mandamiento de ejecución a lo fines de que, se proceda a la ejecución forzosa, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso concedido a la parte demandada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese cumplido voluntariamente con el fallo (folios 921 al 923).
.- En octavo lugar: en fecha 24 de noviembre de 2.016, se constata el retiro del mandamiento de ejecución por parte de la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderada judicial de la parte actora (folio 924).
.- En noveno lugar: La parte demandada representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.017, consignó escrito de la oferta de pago, analizada ut supra (folios 925 al 932).
.- En décimo lugar: en fecha veintisiete (27) de junio de 2.017, mediante auto, este Tribunal ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se depositó el cheque consignado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) a favor de la parte actora “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” (folio 933).
.- En décimo primer lugar: en fecha 03 de agosto de 2017, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, en la que se evidencia que en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal comisionado procedió a practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada y fue agregada a los autos en fecha 07 de agosto de 2017 (folios 941 al 962).
.- En décimo segundo lugar: en fecha 4 de octubre de 2.017, la parte actora consignó escrito de “Rechazo de Oferta de Pago”, analizado ut supra (folios 964 al 969).
QUINTA: Analizados como fueron los escritos producidos por las partes conjuntamente con el escrito transaccional de fecha 18 de julio de 2.014, homologado posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2.014; esta Sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
- DE LA OFERTA REAL DE PAGO: Si bien, la Oferta Real de pago está contemplada en el Código Civil y en el Código de procedimiento Civil, en la norma sustantiva y en la norma adjetiva, y la misma, procede cuando el deudor quiere liberarse de su obligación; no obstante, como ya se sabe el ofrecimiento comporta una aceptación; siendo ello así, no es un procedimiento contradictorio sino más bien, de jurisdicción voluntaria, por lo cual, no se puede utilizar para acordar transacciones y menos aún, para solicitar homologaciones.
- DEL RECHAZO A RECIBIR LA OFERTA REAL DE PAGO: Siendo que en el caso bajo análisis, la parte peticionante (actora) argumentó su rechazo a la Oferta Real de Pago, (ofrecida por su adversario), fundamentando sus dichos en un criterio por demás, novísimo proferido por la sala de Casación Civil en sentencia Nro.450 de fecha 3 de julio de 2017, (criterio éste, examinado en la parte in fine de la presente decisión), es necesario advertir que, en el caso objeto de controversia, versa sobre el reclamo de la indexación devenida a posteriori producto del incumplimiento por parte del deudor, respecto de las estipulaciones establecidas en la transacción celebrada por las partes.
Dentro de este marco, es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación el llamado principio de la irretroactividad de la Ley, que advierte sobre la no aplicación de la nueva Ley a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la Ley anterior, dicho de otro modo, toda disposición legal tiene efecto “irretroactivo”; siendo así las cosas, es claro advertir que, el criterio a considerar debe ser el imperante para el momento en que ocurrieron los hechos; esto es año 2.014, fecha en virtud de la cual fue celebrada la transacción hoy objeto en controversia.
Dentro de esta perspectiva, es preciso advertir sobre la figura de la indexación, a tal efecto se observa:
- DE LA INDEXACIÓN: fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia),en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl SRL.) en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.992, a través de la cual se dictaminó que “indexar” viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la perdida del valor adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída.
Siendo que, la presente controversia versa, sobre el cumplimiento de una transacción celebrada y homologada en el año 2.014; esta Jurisdicente trae a colación la sentencia Nro 576 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, caso de Teodoro Jesús Colasante Segovia que señaló:
“...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
(...Omissis...)
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
(...Omissis...)
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxativo o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que, no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...” (Lo subrayado es de este Juzgado).

Dentro de esta perspectiva, habida consideración que, esta Juzgadora es conteste con la jurisprudencia en referencia, queda entendido que, el monto a ejecutar para el momento de pago de la deuda contraída en el caso hoy objeto en controversia, no es otra que, el que se determinó en la ejecución voluntaria, esto es: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.350.585,98), cantidad ésta, determinada en el Informe de Experticia, cuyo monto determinado fue la sumatoria de los siguientes conceptos: la cantidad condenada por el Tribunal, los intereses de mora contabilizados desde el 18/07/2.014 hasta el 02/05/2.016, y la indexación, contabilizada desde la fecha 18/07/2.014, hasta el 02/05/2.016.
Ahora bien, en sintonía con lo señalado, esta Juzgadora considera importante, traer a colación la sentencia Nro 2.011-000770, de fecha 14 de diciembre de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual señaló:
…OMISIS…
… nunca se podrá establecer el monto definitivo a pagar, pues el deudor siempre pagará con posterioridad a la fecha en que se realice dicha experticia y siempre será necesario la realización de otra nueva experticia que determine el tiempo desde la fecha en que se realizó ésta, hasta la consignación del pago, lo cual haría interminable los procesos judiciales, además, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de una nueva experticia después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago que por concepto de sentencia definitiva se le adeuda a una de las partes, monto éste que ya había sido indexado”…
Conforme a lo expuesto, es menester indicar que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, se realizó una experticia complementaria de fallo, mediante la cual se indicó claramente, el monto a pagar por parte del demandado de autos; también es cierto que, se deba sancionar al demandado con una nueva experticia, para indexar un monto que ya fue indexado, siendo que, se provocaría un irregular cálculo de intereses sobre intereses, que constituirían sin lugar a dudas un claro ANATOCISMO que no es más que, la capitalización de los intereses, que sumándolos al capital originario pasan a redituar o producir nuevos intereses. (Subrayado de este Juzgado).


Al respecto, la misma sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.012 emitida por la Sala de Casación Civil, indicada ut supra, señala:

…OMISIS…
“Una vez transcrita parcialmente la sentencia recurrida, la Sala debe advertir que la presente denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de incongruencia negativa, está fundamentada en la omisión de pronunciamiento sobre la mora en el cumplimiento de la sentencia por la parte demandada, lo que -a juicio del demandante- constituye un hecho doloso y fraudulento, pues consignó un cheque por el monto condenado a pagar, doce (12) años después de haberse decretado la ejecución voluntaria.
Lo que no señala el accionante en su formalización, es que el ad quem en la sentencia hoy impugnada, expresó que la decisión que quedó definitivamente firme en el presente juicio fue cumplida en la forma expresada en su dispositivo, pues el demandado hizo entrega material del inmueble y canceló los montos indicados en la misma, los cuales fueron debidamente indexados, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Añadiendo sobre ese particular, que “…mal podría castigarse al demandado que cumplió efectivamente con la misma, con la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que indexe el monto que no fue cobrado forzosamente por el actor ganador del proceso a través del mandamiento de ejecución conferido…”.
Lo antes señalado, pone en evidencia que sí hubo una respuesta por parte del juzgador superior en cuanto al alegato de la mora del demandado en cumplir con la condena que se le impuso, pues, el sentenciador consideró que el accionante no puede pretender que se indexe el monto que dejó de cobrar forzosamente, no obstante haberse librado a su favor un mandamiento de ejecución con tal propósito”. (Subrayado de este Juzgado).

- DEL FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL INHERENTE AL PAGO, CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN:
La parte actora en virtud del rechazo a la oferta de pago, producida por la parte demandada, trajo a colación la sentencia Nro. 450 producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio del 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual señala entre otras cosas que:

…OMISIS…
“…en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, (..) Así se decide.”.

Sin embargo – obvia- la parte actora, que en la sentencia antes parcialmente transcrita, efectivamente, se concibe que en: la actualidad los jueces tienen la facultad de ordenar la realización de nuevas experticias complementarias desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, no obstante, inadvierte la parte actora, que tal criterio, por demás novísimo, es aplicable a partir de la indicada sentencia, lo cual incluso así se advierte en la misma cuando señala:
“Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio”. (Lo subrayado es del Tribunal).


De tal modo que, se asume un criterio con efectos hacia el futuro, y no al caso en particular como lo es: la transacción celebrada en el año 2.014 (hoy objeto en controversia), acto este, evidentemente anterior a la presente fecha; no pudiendo esta Juzgadora retrotraer actuaciones que se vinculan a eventos acontecidos anteriormente, que menoscabarían indefectiblemente el llamado Principio de Ia Irretroactividad de la Ley, ut supra indicado, al aplicarse una ley que dista de la aplicación de la ley al momento de ocurrencia del hecho; principio éste válido en todos los tiempos y en todos los lugares; el cual establece que, las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Al respecto, Valencia Zea-, dice: el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
Así mismo, la doctrina mundial más avanzada, considera que: “Podemos definir la garantía de Irretroactividad como la prohibición de efectos retroactivos, a normas que limiten derechos de libertad o las facultades del titular del derecho de propiedad”.

- CONCLUSIVA: Conforme a todo lo expuesto; es determinante para esta Juzgadora advertir:
- En primer lugar: La negativa del rechazo de la oferta real de pago, interpuesta por la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”.
- En segundo lugar: Se deja establecido que; la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA” debe pagar a la parte actora “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” la cantidad establecida como monto de la ejecución esto es, el monto establecido como cumplimiento voluntario, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.350.585,98), cantidad ésta, que se subsume, en el informe de experticia, cuyo monto determinado fue la sumatoria de los siguientes conceptos: la cantidad condenada por el Tribunal, los intereses de mora contabilizados desde el 18/07/2.014 hasta el 02/05/2.016, y la indexación, contabilizada desde la fecha 18/07/2.014, hasta el 02/05/2.016.
- En tercer lugar: que constituiría una falta de técnica procesal, que en la fase ejecutiva, habiéndose estipulado un monto inclusive ya indexado, se reabran lapsos para indexarlos nuevamente, a los juicios iniciados con anterioridad a la sentencia Nro. 450 producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio del 2.017.
- En cuarto lugar: que el anterior criterio si bien, esta desfasado de la jurisprudencia aplicada hoy día, no es menos cierto que, la aplicación del referido criterio, obedece al momento de ocurrencia de los hechos explanados ut supra (acontecidos en año 2.014).
- En quinto lugar: que dada la jerarquía o el carácter constitucional del Principio de la Irretroactividad de las ley, que consagra que, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, mal puede esta Juzgadora infringir este principio que consagra que la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
- En sexto lugar: siendo que, en el presente caso, la parte demandada mediante escrito de oferta de pago, consignó cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 26 de junio de 2.017, Código Cuenta Nro.0102-0354-64-0000022021, identificado con el Nro. 00562283, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), cantidad ésta que, constituye un excedente superior a la cantidad establecida como pago, indicada en la (conclusiva segunda) no obstante; este Tribunal determina que el monto consignado, debe tenerse como la cantidad total del pago pendiente; por lo cual se debe declarar cumplido el pago de la obligación contraída por la parte demandada; en consecuencia SUSPENDE LA EJECUCIÓN, esto, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega el escrito de RECHAZO DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”, consignado por la coapoderada abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
SEGUNDO: Se tiene como pago definitivo de la obligación contraída (por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA), la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), monto éste, consignado mediante oferta de pago, a través de cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Código Cuenta Nro.0102-0354-64-0000022021, identificado con el Nro. 00562283, de fecha 26 de junio de 2.017. Queda establecido que, el monto consignado, se toma como la cantidad total del pago adeudado a la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” y como consecuencia de ello, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.395

YFC/SQQ/jvm.-