REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.917
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.511.962, domiciliada en: “la Urbanización Carabobo, Calle 03, Vereda 18, Casa N° 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida” y civilmente hábil
PARTE DEMANDADA: ORLEYDA DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, MARÍA LAURA ZAMBRANO MOLINA, LEIDYMAR ZAMBRANO MOLINA, CARLOS ADUERDO ZAMBRANO MOLINA y JULIBETH ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.352.878, V- 12.352.881, V- 15.923.214, V- 19.996.351 y V- 19.593.599 en su orden, todos domiciliados en la siguiente dirección: “Vía Principal de El Salado Bajo, N° 22-A, frente al Conjunto Residencial “La Noguereña”, Ejido, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida”.
NI LA PARTE ACTORA, NI LA PARTE DEMANDADA TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2015, correspondió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que obra a los folios del 01 al 03 y sus vueltos presente expediente, interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MOLINA, supra identificada, en contra de los ciudadanos ORLEYDA DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, MARÍA LAURA ZAMBRANO MOLINA, LEIDYMAR ZAMBRANO MOLINA, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA y JULIBETH ZAMBRANO MOLINA, antes identificados.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó: anexos documentales (folios 05 al 20).
En fecha 09 de diciembre de 2015, (folios 21 y 22) esta Instancia Judicial dictó auto dando entrada y admitiendo la demanda.
Del folio 24 al 28 obran resultas de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, Inserto al folio 29 se lee auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se exhortó nuevamente a la parte actora a sufragar los costos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2016.
Así mismo, la parte actora consignó edicto publicado en prensa, el cual fue agregado a los autos, mediante diligencia que obra al folio 38 la parte actora solicitó que le fueren librados recaudos de citación a la parte demandada, razón por la cual mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (folio 39) este Juzgado exhortó una vez mas a la diligenciante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada; siendo ésta la última actuación de impulso procesal que consta en autos, y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en tal sentido, no cabe duda alguna, que, desde el 18 de octubre de 2016, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias para la citación, para tal fin, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 18 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, puesto que ha transcurrido sobradamente el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 19 de octubre de 2016, fecha siguiente al día en que la parte actora solicitó la citación de la parte demandada (folio 38), y concluyó el día 19 de octubre de 2017, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en el expediente que se haya realizado ningún acto de procedimiento de las partes para dar continuidad al juicio ----ni en este Tribunal ni ante el Tribunal comisionado para hacer efectiva la notificación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de octubre de 2017; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión en su domicilio procesal, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
YFC/SQQ/pmv.-
|