REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.078.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.409, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.700, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.577, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 y 21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2017, que riela al folio 24, se admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. en la Avenida Centenario, en el cruce del semáforo que se ubica frente a Comercial Guerrero y/o semáforo Tomerca, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al cruzar el semáforo en referencia (luz verde), en dirección Ejido – Mérida, canal derecho subiendo, se detuvo, con las previsiones del caso (luces intermitentes y señalización de mano) por la cola que ocasionaba un vehículo accidentado, cuando sintió abruptamente un impacto por la parte posterior de su vehículo, el cual la arrastró metros adelante, se bajó del vehículo y al revisar observó que un taxi Malibu Blanco, Placa número 02AG2ZV de la Línea Piedras Blancas, impactó el vehículo de su propiedad.
2. Que dicha colisión ocurrió por distracción, exceso de velocidad, negligencia, imprudencia e inobservancia de mantener la distancia prudencial entre vehículos, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, expediente número EPE-372-15, causando daños materiales a su vehículo de su exclusiva propiedad según documento notariado en la Notaría Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 57, Tomo 60, de fecha 15 de abril de 2011, y cuyo Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se identifica con el número 8Y4FF5893Y1204201-2-1, de fecha 19/11/2009, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201-2-1, Placas: SAI82Z; Marca Jeep; Modelo Cherokee Classi; Serial de Motor: 8 Cil; Año 2000; Color Verde, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201; Uso Particular; Servicio Privado; números de puestos 5; número de ejes 2; Tara: 1557; capacidad de carga: 450 Kg; número de autorización 1118YP598729.
3. Que de inmediato procedió a llamar a Tránsito Terrestre a fin de que fuese levantado el siniestro, el cual quedó registrado en el expediente número 372-2015, constante de quince (15) folios, en la Estación Policial (CPNB) Ejido, Mérida, documento certificado que anexó marcado con el literal “A”.
4. Que una vez emitido y entregado el referido expediente acudió a la Aseguradora PRINSEGUROS, R.L.; Rif. 31660241-9, SUNACOOP Nº 164693, a fin de procesar lo necesario para la cancelación del siniestro mediante la póliza de responsabilidad civil suscrita por el causante de los daños materiales al vehículo de su propiedad, el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, donde se orientó el procedimiento y entrega de recaudos a consignar para tal efecto.
5. Que posteriormente el 22 de marzo de 2016, entregó formalmente la declaración de terceros con los requisitos exigidos a la seguradora antes identificada, para solicitar el respectivo pago, documento que anexó marcado con el literal “B”, señalando el receptor de la misma, que llamarían en los próximos días para el pago respectivo, indicando que sólo cancelarían la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,oo), cuya cobertura por daños a cosas causados correspondían en dicha póliza, señalando al momento que los costos por los daños causados realizado por el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según expediente Nº PNB-SP-041, Acta Nº 0781, de fecha 11/11/2015, corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), se indica que el pago adicional de los daños causados o la diferencia de pago debe ser cancelada por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, como lo prevé la Ley.
6. Posteriormente en el mes de junio ante la ausencia de respuesta y pago, se presentó ante la Aseguradora para conocer de dicha ausencia, señalando que el cliente (asegurado) ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, no había hecho acto de presencia para declarar el siniestro, a la falta de este acto y por irresponsabilidad del mencionado ciudadano no se ha procesado dicha solicitud.
7. Que en fecha 15 de julio de 2016, según la declaración de siniestro Nº 16-60, del contrato 09-15-3824-01, se realizó la declaración de siniestro, y dieron inicio al procedimiento, copia del documento que anexó marcado con el literal “C”, señalando que en los próximos días llamarían para el pago respectivo.
8. Que ante la ausencia de respuesta asistió nuevamente a la aseguradora para conocer las razones del retraso del pago y señalaron que ahora debe suscribir nuevamente una póliza para poder proceder al pago respectivo, por cuanto la Superintendencia de actividad Aseguradora (SUDASEG), en fecha 01/05/2016, emitió un pronunciamiento donde señaló que sólo se pagarán los siniestros de las compañías que estén suscritas a dicho órgano rector, y para su juicio su póliza y la compañía que la suscribió no está registrada para tal efecto.
9. Que ante los argumentos presentados señaló que dicho criterio no corresponde, ni la aplicación de esa norma a su caso en particular, por cuanto su póliza, la recepción de declaración de terceros, y los documentos exigidos fueron tramitados previo a la fecha de la publicación de dicho pronunciamiento, por tanto no aplica por lo que se acogió al principio de irretroactividad de la Ley.
10. Que es el caso que hasta la presente fecha no se le han cancelado los daños ocasionados a su vehículo automotor, ni por el causante de los daños el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, ni por el tercero en este caso Aseguradora PRINSEGUROS, R.L.; en este sentido, como instrumento fundamental de la demanda, y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto.
11. Que habiendo agotado todas las gestiones administrativas necesarias para obtener el pago correspondiente, lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual acude a fin de solicitar el pago de los daños materiales causados a su vehículo automotor haciendo las valoraciones respectivas a la actualidad con los ajustes económicos que correspondan a la fecha en el marco de ley, y en virtud de todo lo expuesto interpuso demanda por daños y perjuicios, en resguardo de sus legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerse a los trámites jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para demandar al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, a fin de que convenga el pago respectivo o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar el daño y perjuicio causado, exigido y justo.
12. Fundamentó la demanda en los artículos 339 y 340, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150, 1.185, 1.191, 1.196, 1.271 y 1.264 del Código Civil, los artículos 127, 134 y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados.
13. Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
14. Que dado el evidente retardo y la negativa de pago, interpuso la presente demanda de daños civiles por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, todos ellos derivados del hecho ilícito (accidente de tránsito) e incumplimiento de la obligación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pidió a este Tribunal le sea cancelado e indemnizado los daños y perjuicios materiales ocasionados a su vehículo automotor, por el incumplimiento de la obligación, solicitó:
• PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pague la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), ajustado a los baremos y costos de la actualidad.
• SEGUNDO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pague la costas y costos procesales que se generen en el presente litigio, y en la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicitó acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del banco Central de Venezuela.
• TERCERO: Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicitó que se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica y ejecución de la medida solicitada.
• CUARTO: A los fines de llevar a cabo la debida citación y notificaciones respectivas a esta demanda por daños y perjuicios, solicitó se practicará en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en el lugar de su habitación, ubicada en el Sector Pozo Hondo, Calle Industria, casa número 12-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• QUINTO: Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes.
• SEXTO: Solicitó sea estimada y demandado las costas procesales correspondientes a la presente causa conforme a derecho, considerando el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la indemnización por los daños y gastos causados.
• SÉPTIMO: Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluyó en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito han propuesto, y en tal sentido, así solicitó se determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la demanda.
15. Señaló su domicilio procesal.
16. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda— en tres mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (3.389,83 U.T.).
Riela del folio 5 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 29 al 32, escrito de reforma parcial de la demanda, suscrito por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, por cuanto por error involuntario se invirtieron los apellidos del demandado siendo su nombre correcto JOSÉ LUIS FLORES LOBO.
Consta del folio 36 al 40, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto la demandante acompañó copia simple del documento autenticado por ate la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa notaría, donde ella supuestamente es la propietaria del vehículo cuyas características están descritas en el libelo, pero el título de propiedad, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de otra persona, concretamente a nombre de OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, el solo traspaso por notaría no le acredita la cualidad a la demandante para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
2. Citó doctrina del Dr. Luis Loreto, con respecto a la cualidad o legitimación ad causam, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil.
3. Que para resolver la defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar, se debe establecer que la presente acción se refiere a una indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, lo cual traduce sin inequívocos que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo que sufrió tales daños, es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo de demanda el documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda.
4. Es necesario aclarar como deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter, en este sentido, citó los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
5. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente número 01-1442, con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores.
6. Que de la interpretación de las normas anteriormente señaladas y posiciones jurisprudenciales a los fines de la resolución de la presente causa, este Tribunal debe establecer que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la ley de Transporte Terrestre.
7. Que establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contenida en la demanda, debe examinarse las correspondientes actas procesales: Del análisis que haga esta Juzgadora al escrito libelar que encabeza este expediente no puede perder de vista que la parte actora expuso que en fecha 11 de noviembre de 2015, conducía un vehículo de su propiedad con las características indicadas en el libelo, más adelante en el capítulo III señalado por la parte actora como “DE LAS PRUEBAS", no consignó ningún documento que la acredite como propietaria del vehículo, pero junto con el libelo de la demanda anexó documentos ver folios 11, 12 y 13 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO y copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa Notaría, cuyo instrumento no le acredita la propiedad del vehículo, por el basamento legal y jurisprudencial expuesto.
8. Que el presente caso se trata de una demanda por una supuesta indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así que conforme esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de tránsito terrestre, referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si la demandante no acompaña con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, al menos que se trate de documentos públicos, y el demandante hay indicado en la demanda la oficina donde se encuentra insertos o protocolizados esos instrumentos, lo que no ocurre en este caso.
9. Que la parte actora acompañó con la demanda, las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa Notaría, del cual según la actora se deriva su cualidad de propietaria y su legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero debe observar esta juzgadora y que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo de la demanda el documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causados a su vehículo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso que nos ocupa la parte actora no acompañó al escrito libelar, ni tampoco indicó la oficina donde se encuentra el correspondiente Certificado de Inscripción del Vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
10. Que se evidencia de autos que la actora consignó un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, por lo cual, en atención a lo expuesto, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de demanda la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia debe declarar procedente la defensa esgrimida relativa a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio.
11. Con respecto a los daños y perjuicios alegados en el libelo por la parte actora, se puede evidenciar que omitió la vinculación singular de cada año, en los supuestos hechos dañosos, no dice no determinó el o los supuestos daños, por lo que incumplió lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, que establece: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse éstos y sus causas".
12. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 1.995, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, expediente número 10.301, con relación a los daños.
13. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
14. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada ya que del acta de avaluó efectuada por Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela Unidad 62 Mérida, de fecha 11/11/2015, se determinó que la reparación asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
15. Solicitó que sea declarada con lugar la defensa perentoria opuesta con relación a la falta de legitimación o cualidad de la actora para intentar el procedimiento; sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, asimismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea condenada en costas a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 (folio 62) se admitió la reforma parcial de la demanda, se tiene por válida dicha reforma parcial realizada al libelo de demanda original, se constata que los apellidos del demandado son FLORES LOBO y no LOBO FLORES, tal como había sido indicado por la actora en el libelo de la demanda original, es por lo que se ordenó el cambio de carátula y la corrección de apellidos del demandado en los libros respectivos.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, (folio 65), este Tribunal la aclaró a la parte actora que efectivamente el demandado JOSÉ LUIS FLORES LOBO se dio por citado tal y como consta al folio 35 del expediente.
Obra a los folios 66 y 67, escrito de contradicción a cuestión previa opuesta suscrito por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Respecto a la falta de cualidad o legitimación para actuar y/o reclamar, expresado en la contestación de la demanda, es importante precisar que la fe pública, impuesta por el legislador a los actos notariales, que coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen y se desarrollan o expiran por medio de ellas, los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano; a través de su actuar, la ley otorga perdurabilidad a los actos jurídicos documentados a través de las escrituras públicas, de ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de fe pública.
2. Que dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad del acto jurídico.
3. Citó criterio doctrinario del autor Guillermo Cabanellas (1979), con relación a la fe pública.
4. Citó los artículos 87, 82, 80 y 81 de la Ley de Transporte Terrestre, con respecto al certificado de registro de vehículo que es una inscripción formal al Sistema Nacional de Tránsito Terrestre.
5. Igualmente citó criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de octubre de 2012 (expediente Nº 10.098), en el juicio entre Parte Actora: Rosana medina Castro y parte demandada: Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A.
6. Que sin dejar a dudas de la cualidad y legitimación de la parte actora para interponer y reclamar en su propio nombre y representación mediante esta demanda, consignó copia del certificado de Registro Vehicular, que le acredita una vez más su propiedad, distinguido como: Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que certifica el cumplimiento formal de los requisitos legales y administrativos, los cuales se identifican: a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.409, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27/03/2017, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF58S3Y1204201; Placas: SAI82Z; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Serial de Motor: 8 CIL; Año 2000; Color: VERDE; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FF58S3Y1204201; Uso PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nº PUESTOS:; Nª Ejes: 2; Tara: 1557; Capacidad de Carga: 450 KG; Nº de Autorización: 0248YP877327, a fin de que sea agregado y admitido como prueba fundamental del derecho reclamado, documento que se anexó y escribió con el literal “A”, por ser un documento público válido e indispensable en la presente causa.
Al folio 70, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, comparecieron el día 13 de marzo de 2017, para consignar escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 71 y 72, acto de audiencia preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes ambas partes.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, este Tribunal procedió a establecer los límites de la controversia y la fijación de los hechos, aperturándose el lapso probatorio en el presente juicio.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 86), la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2017 (folio 88), este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 (folio 95).
Se observa a los folios 97 y 98, el acta de audiencia oral del presente juicio de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, estando presente sólo la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE
PARA INTERPONER LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto la demandante acompañó copia simple del documento autenticado por ate la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa notaría, donde ella supuestamente es la propietaria del vehículo cuyas características están descritas en el libelo, pero el título de propiedad, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de otra persona, concretamente a nombre de OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, el solo traspaso por notaría no le acredita la cualidad a la demandante para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, señaló lo siguiente: respecto a la falta de cualidad o legitimación para actuar y/o reclamar, expresado en la contestación de la demanda, es importante precisar que la fe pública, impuesta por el legislador a los actos notariales, que coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen y se desarrollan o expiran por medio de ellas, los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano; a través de su actuar, la ley otorga perdurabilidad a los actos jurídicos documentados a través de las escrituras públicas, de ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de fe pública, e igualmente consignó copia del certificado de Registro Vehicular, que le acredita una vez más su propiedad, distinguido como: Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que certifica el cumplimiento formal de los requisitos legales y administrativos, los cuales se identifican: a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.409, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27/03/2017, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF58S3Y1204201; Placas: SAI82Z; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Serial de Motor: 8 CIL; Año 2000; Color: VERDE; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FF58S3Y1204201; Uso PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nº PUESTOS:; Nº Ejes: 2; Tara: 1557; Capacidad de Carga: 450 KG; Nº de Autorización: 0248YP877327.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En este mismo orden de ideas, es importante indicar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, quien indicó lo siguiente:
“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, posee cualidad para intentar la presente acción.
Ahora bien, este Juzgado observa que para la fecha del siniestro se encuentra vigente la Ley de Transporte Terrestre y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los números 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2009, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que establecen:
“Artículo 38. Del carácter público del Registro. El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”
El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 71. De los propietarios y propietarias. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
El artículo 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso (…)”
En lo que respecta a los documentos autenticados y los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, Exp. 12-0988, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:
(…) “Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (s. S.C.C. n° 474/04).
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha…” (Subrayado de este Juzgado)
Con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que este Tribunal comparte, y por cuanto esta Juzgadora observa que a los folios 12 y 13, consta documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2.011, inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201-2-1, Placas: SAI82Z; Marca Jeep; Modelo Cherokee Classi; Serial de Motor: 8 Cil; Año 2000; Color Verde, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201; Uso Particular; Servicio Privado; números de puestos 5; número de ejes 2; Tara: 1557; capacidad de carga: 450 Kg; número de autorización 1118YP598729; documento que no reviste la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, para la fecha de la interposición de la presente demanda, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se trata del instrumento fundamental de la demanda, el cual debió haber sido acompañado con el libelo de la demanda; no obstante consta al folio 91, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27 de marzo de 2017, con relación al vehículo objeto del juicio, sin embargo observa esta Sentenciadora que el referido certificado de vehículo fue expedido posteriormente a la admisión del juicio, por lo que de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda no poseía la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción, y como consecuencia de ello se debe declararse inadmisible la demanda. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, para intentar el presente juicio, conforme con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.078
YFC/SQQ/ymr.
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