REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.099.
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.480, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.190.109, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, que obra al folio 13 del presente expediente, se admitió la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ROJAS, en su condición de Sindico Procurador Municipal, según representación que consta en Resolución Nº 287-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, quien actúa de conformidad con el artículo 119 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, según poder especial que le fuera conferido por el ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2017, inserto bajo el Nº 12, Tomo 12, folios 37 al 38 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, anteriormente identificados.
Consta del folio 01 al 02, escrito libelar mediante el cual la parte actora en el presente juicio, alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que acudió para demandar a la ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 548 en concordancia con el artículo 547 del Código Civil, a través del procedimiento ordinario, cuya pretensión es la acción reivindicatoria del inmueble libre de personas y cosas, por ser un bien del Municipio.
2. Que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es propietaria de un inmueble consistente en una casa con terreno ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con la calle, (hoy avenida) Bolívar; POR EL SUR: Colinda con casa que es o fue de José Ramírez, separa tapia (hoy propiedad de la Alcaldía y es el patio del Museo Histórico); POR EL ESTE: Colinda con tapia de por medio, propiedad que es o fue de Antonio Ramírez (hoy Centro Comercial Plaza Monterrey) y POR EL OESTE: Colinda con propiedad del Municipio (Archivo de la Alcaldía), la cual en la actualidad conforma una unidad con las Oficinas de Archivo y el Museo Religioso del Municipio, según se evidencia de documento de compra venta que se le hiciera al Municipio a través de quien fuera Alcalde del mismo en fecha 18 de octubre del año 1991; quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año.
3. Que es el caso que la ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, la ocupa desde hace once (11) años, sin autorización y sin ninguna cualidad, ocupándola con una actividad comercial (firma personal) denominada ESTUDIOS FOTOGRAFICOS “YOLANDA” de YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de mayo de 2005 y registrado bajo el Nº 89, Tomo B-5.
4. Que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades en forma amistosa y se ha negado haciendo caso omiso al mismo, por lo que se han visto obligados a acudir por esta vía después de tantas e infructuosas reuniones de conciliación y por vía amistosa para que entregue la cosa (Inmueble-Local)
5. Que fundamentan esta demanda en el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la necesidad de ocupar dicho local para el funcionamiento de una de las tantas oficinas y/o dependencias de la Alcaldía para la atención al pueblo venezolano y en especial a los habitantes de dicho Municipio, ya que la Alcaldía no posee presupuesto para seguir alquilando locales privados para el funcionamiento de cualquier oficina de atención al ciudadano.
6. Fundamentan la pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 6 en su numeral 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural Nacional, Estadal o Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.623 de fecha 03 de septiembre de 1993.
7. Solicitaron que se declare con lugar la demanda; que la Alcaldía es propietaria del inmueble identificado e individualizado en esta demanda; que se declare que la ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, detenta indebidamente dicho inmueble y que la parte demandada sea obligada a devolver, restituir y entregar el inmueble libre de cosas y personas sin plazo alguno y que sea condenada a las costas de la presente demanda.
8. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,66 U.T.).
9. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada
10. Indicó su domicilio procesal.
Obra del folio 17 al 26, resultas de citación de la parte demandada, ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que la parte demandada, ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, (folio 29) se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra denominada: “Procesos sobre la Propiedad y Posesión”, año 2009, página 300, en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, señala lo siguiente:
“Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA contra MIREYA SANCHEZ DE PABON, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (página web. www.tsj.gov.ve), en relación a la confesión ficta en los juicios de reivindicación, estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho. Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados.”
Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, pasa a revisar la procedencia de la acción reivindicatoria del caso en cuestión, verificando como primer punto, la propiedad de la cosa objeto de reivindicación.
En relación a este requisito el mencionado autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en la obra citada, página 300, señala lo siguiente:
“Si se trata de un modo derivativo de adquirir propiedad, como se señaló anteriormente, el demandante debe probar su propia adquisición, así como la de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; carga ésta que se puede aliviar invocando la usucapión”.
En el presente caso, la parte actora Alcaldía de Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según representación que consta en Resolución Nº 287-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, quien actúa de conformidad con el artículo 119 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, según poder especial que le fuera conferido por el ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, pretenden reivindicar la propiedad de un inmueble consistente en una casa con terreno ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con la calle, (hoy avenida) Bolívar; POR EL SUR: Colinda con casa que es o fue de José Ramírez, separa tapia (hoy propiedad de la Alcaldía y es el patio del Museo Histórico); POR EL ESTE: Colinda con tapia de por medio, propiedad que es o fue de Antonio Ramírez (hoy Centro Comercial Plaza Monterrey) y POR EL OESTE: Colinda con propiedad del Municipio (Archivo de la Alcaldía), la cual en la actualidad conforma una unidad con las Oficinas de Archivo y el Museo Religioso del Municipio, adquirido según se evidencia de documento de compra venta que se le hiciera al Municipio a través de quien fuera Alcalde del mismo en fecha 18 de octubre del año 1991; quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año.
El documento de adquisición debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Asimismo, el único aparte del artículo 1.924 del citado Código establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita, uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, por lo cual corresponde a esta Juzgadora calificar la propiedad alegada; por cuanto la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues debe la parte demandante demostrar su condición de propietaria, para lo cual procede quien suscribe a la valoración de los documentos cursantes a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1.408, mediante la cual se designa al Abogado YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.489, como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, a partir del día 16 de diciembre de 2013.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la designación del ciudadano YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.489, como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEGUNDO: Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, al ciudadano HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.168, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2017, bajo el N° 12, Tomo 12, folios 37 al 48, cursante en los folios 5 al 6 del presente expediente.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con el otorgamiento de poder al abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO.
TERCERO: Copia fotostática del documento de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 30, Tomo 3º; Protocolo 1º, Trimestre 4º, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente— Municipio Campo Elías del estado Mérida; cursante en los folios 7 al 9 del presente expediente.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta pura y simple efectuada por la ciudadana MARÍA HENEDINA GARCÍA DÍAZ DE CARNEVALI, titular de la cédula de identidad Nº V-682.410, a favor del MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Alcalde ciudadano LIBIO CÉSAR LÓPEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.217, un inmueble constante de:
“PRIMERO: Una casa construida sobre paredes, cubierta con tejas, con su correspondiente solar, hoy con dos (02) piezas destinadas para comercio y otras para habitación, ubicada en la ciudad de Ejido, Plazuela Justo Briceño, en la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, alinderada así: Por el norte, la calle Bolívar; sur, casa y solar que es o fue de José Ramírez, separa tapia; por un lado, lindero de tapia de por medio, propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y por el otro lado, la plazuela Justo Briceño; y, SEGUNDO: Un lote de terreno con las mejoras en él existentes, ubicado en el plano de esta ciudad de Ejido, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, comprendido por las dimensiones y linderos particulares siguientes: por el frente, en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), plaza Justo Briceño, divide pared de tierra apisonada; por el fondo, solar de la casa de mi propiedad, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), divide pared de tierra apisonada, por un costado, o sea el de arriba, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con inmueble de mi propiedad, divide pared de tierra apisonada y por el costado de abajo, en una extensión de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con casa y solar que es o fue de Mercedes Sivoli de Fornez, divide pared de tierra en estado ruinoso. Estos dos inmuebles, por estar juntos uno al lado del otro, conforman en la actualidad una unidad”.
Tal como quedó demostrado del documento de adquisición del inmueble objeto de reivindicación, la parte demandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la propietaria del inmueble a reivindicar, es decir, la parte demandante cumplió con el requisito de derecho para la procedencia de la acción, al demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1924 eiusdem.
Así las cosas, este Tribunal verifica que la parte demandada ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, habiendo sido valorado por esta Juzgadora, la prueba documental promovida por la parte demandante, la cual acredita la propiedad del bien a reivindicar, procede quien suscribe a verificar si en el presente juicio se produjo la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya comisión fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2017, cursante a los folios 17 al 25 del presente expediente, habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017 que la parte demandada ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante afirma ser propietaria y pretende la reivindicación de un inmueble consistente en una casa con terreno ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con la calle, (hoy avenida) Bolívar; POR EL SUR: Colinda con casa que es o fue de José Ramírez, separa tapia (hoy propiedad de la Alcaldía y es el patio del Museo Histórico); POR EL ESTE: Colinda con tapia de por medio, propiedad que es o fue de Antonio Ramírez (hoy Centro Comercial Plaza Monterrey) y POR EL OESTE: Colinda con propiedad del Municipio (Archivo de la Alcaldía), la cual en la actualidad conforma una unidad con las Oficinas de Archivo y el Museo Religioso del Municipio, según se evidencia de documento de compra venta que se le hiciera al Municipio a través de quien fuera Alcalde del mismo en fecha 18 de octubre del año 1991; quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año; el cual según alega se encuentra ocupado desde hace once (11) años, sin autorización y sin ninguna cualidad, ocupándolo con una actividad comercial (firma personal) denominada ESTUDIOS FOTOGRAFICOS “YOLANDA” de YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de mayo de 2005 y registrado bajo el Nº 89, tomo B-5, es decir, a juicio de quien suscribe, la presente pretensión es permitida por la Ley, habiendo probado la parte demandante su condición de propietaria del inmueble objeto de reivindicación.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MENDEZ, no probó nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas no compareció por ante este Juzgado a promover pruebas.
A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de la parte demandante explanados en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, de allí que deban reputarse como ciertos los supuestos de hecho alegados en la demanda, referente a los requisitos de hecho de la acción de reivindicación, como lo son, que la parte demandada ocupa el inmueble propiedad de la parte demandante, sin tener derecho de propiedad sobre dicho inmueble; e igualmente deben reputarse como ciertos el hecho de la identidad de la cosa de la cual demostró ser propietaria la parte demandante y que detenta la demandada, es decir, que el inmueble ocupado por la parte demandada es el mismo identificado en el libelo de la demanda, con lo cual se encuentran plenamente cumplidos los tres requisitos de procedencia de la acción de reivindicación.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ROJAS, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según representación que consta en Resolución Nº 287-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, quien actúa de conformidad con el artículo 119 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, según poder especial que le fuera conferido por el ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana YOLANDA MERCEDES LABRADOR MÉNDEZ, hacer entrega a la parte demandante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, un inmueble consistente en una casa con terreno ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con la calle, (hoy avenida) Bolívar; POR EL SUR: Colinda con casa que es o fue de José Ramírez, separa tapia (hoy propiedad de la Alcaldía y es el patio del Museo Histórico); POR EL ESTE: Colinda con tapia de por medio, propiedad que es o fue de Antonio Ramírez (hoy Centro Comercial Plaza Monterrey), y POR EL OESTE: Colinda con propiedad del Municipio (Archivo de la Alcaldía), la cual en la actualidad conforma una unidad con las Oficinas de Archivo y el Museo Religioso del Municipio, el cual le pertenece a la parte actora, según se evidencia de documento de compra venta de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 30, Tomo 3º; Protocolo 1º, Trimestre 4º, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Campo Elías del estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.099.
YFC/SQQ/ymr.
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