REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.121. (ACLARATORIA)

PARTE ACTORA: Ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.670.324, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA, NORKY MORAIMA YÁNEZ y YOEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.590, 8.027.790, 5.412.901 y 15.295.467, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.401, 69.686, 176.494 y 257.058, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.887.133, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.372, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DAÑOS DE VEHÍCULO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 27 de abril de 2017 que riela al folio 32 y su vuelto, se admitió la demanda que por daños de vehículo interpuso el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA, NORKY MORAIMA YÁNEZ y YOEL GARCÍA, en contra del ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, todos anteriormente identificados.

Consta del folio 117 al folio 120 y sus respectivos vueltos, sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la oposición por parte del apoderado judicial de la parte demandada, respecto a una de las pruebas documentales promovida por la parte actora, la cual en su parte motiva se decidió entre otros hechos lo siguiente:

…Omissis…
“PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, que obra al folio 116 y su vuelto, el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión del medio de prueba documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nro. 39. Tomo 129, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documental que según alega la parte demandada, fue desconocida en el acto de contestación de la demanda (folio 71), y que transcurrido el lapso de ley, no insistieron en hacerla valer, quedando desechada de la presente causa, y que es un documento emanado de terceros no oponible en juicio.

Observa esta Juzgadora, que a los folios 24 al 27, corre anexo al escrito libelar, documento original marcado “C”, que fue promovido en el particular “2.-” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de contrato de venta realizada por el ciudadano JOSÉ ALIPIO PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.634, al ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificado, de un vehículo propiedad del primero, según certificado de registro de vehículo Nro. 8L6GC11D7E003747-2-1 (150101842683), cuyas características son: CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO SUB URBANO, MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 ESP INT, AÑO 2007, BLANCO Y MULTICOLOR, CARROCERÍA SERIAL No. 8L6GC11D7E003747, MOTOR SERIAL No.419421 Y PLACA No. 25A62AS; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nro. 39. Tomo 129, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada para oponerse a la citada prueba documental, arguyó el hecho de haberla desconocido e impugnado en el acto de contestación de la demanda y que la parte actora no insistió en hacerla valer, lo cual es materia a decidir por este Tribunal en la sentencia definitiva y no en la fase de admisión de pruebas y, por cuanto la referida prueba documental que consta del folio 24 al 27, marcada “C”, guarda relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y la misma no es impertinente o contraria a derecho, es por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-“ (…)


(…) “En cuanto a las documentales fotográficas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, hace previamente las siguientes consideraciones:

- En cuanto a las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; en tal sentido, este Juzgado inadmite las fotografías promovidas.” (…)

Asimismo se observa que en su parte dispositiva se declaró lo siguiente:

…Omissis…
“PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCÍA, con respecto a la prueba promovida por la parte actora ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO en el particular “2.-“ de su escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija la celebración de la audiencia o debate oral, para el día viernes 01 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”

El Tribunal para decidir la aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, que obra a los folios 121 y 122, solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, alegando entre otros hechos lo siguiente:

1. Que en el auto de admisión de pruebas se le condena en costas erróneamente por el ejercicio de un derecho que da la Ley procedimental, violando principios del proceso como el principio de igualdad de las partes y el principio de comunidad de las pruebas.
2. Que no puede ser condenado en costas cuando ha formulado por tutela judicial efectiva y debido proceso sus pruebas en promoción, las cuales coinciden con las de la parte actora; que las fotografías plasmadas coinciden con las gráficas del acta policial que trajo a los autos la parte actora como elemento fundamental la parte actora, que el Tribunal admite aquellos defectuosos de legibilidad y observación y niega los suyos, ciertos contestes y vehementemente de mejor lectura, y que, ¿cuál es el principio para admitir iguales documentos y negar los otros?.
3. Que la fotografía está contemplada para ser incorporada en el proceso por diversas vías como en los artículos 429, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. La fotografía bien sea analógica o digital puede ser promovida como una prueba documental, debiendo tenerse en cuenta la pertinencia de la misma.
4. Que al inadmitirse las referidas pruebas fotográficas se ha violado el derecho a la defensa porque se impide hacer uso de pruebas y condena en costas determinado que ha sido vencido totalmente.
5. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397, otorga tres días a las partes para convenir o contradecir los medios de pruebas insertados, de igual forma ejercer oposición a los medios de pruebas que así considere ilegal e impertinentes; el artículo 398 eiusdem precisa cual es la conducta de Juzgador, pero no dice que se condenará en costas si la oposición no es procedente, por lo que la Juez ha inventado una condena en costas que no existe en derecho en esa fase de juicio.
6. Que suple a la parte actora al admitir un documento emanado de tercero que fue oportunamente desconocido y el cual no instó en hacer valer, que se admitió de manera impropia.
7. Finalmente la parte demandada solicitó que fuese corregido el fallo señalado para mantener el principio de igualdad de las partes y la formación de la causa.

A los fines de esclarecer sobre lo solicitado es necesario traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, en lo que respecta al plazo para pedir la aclaratoria o ampliación señala lo siguiente:
“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación de la misma sentencia.”


Conforme a lo antes señalado, se observa que la sentencia cuya corrección se solicita, fue publicada el día miércoles 15 de noviembre de 2017, un (01) día antes del vencimiento del término establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al ser el día jueves 16 de noviembre de 2017, el último día del lapso para providenciar sobre la oposición a pruebas realizada por la parte demandada y sobre la admisión de las pruebas de las partes y, por cuanto el día viernes 17 de noviembre de 2017, no se dio despacho en este Tribunal, es por lo que la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada el día lunes 20 de noviembre de 2017, fue producida el día de despacho siguiente el vencimiento del término para decidir sobre la incidencia planteada y la misma se encuentra dentro del término legal establecido.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omissis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado de este Tribunal).

Bajo el amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Juzgado en los términos ut supra señalados, sin embargo, del análisis tanto de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, con ocasión de la oposición a pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como de la aclaratoria solicitada por el mismo, se ha podido constatar que el apoderado judicial de la parte demandada pretende que se aclaren, corrijan o modifiquen puntos de fondo, como lo son la admisión de documentos públicos en copias certificadas promovidos por la parte actora y objeto de oposición por la parte demandada y la correspondiente condena en costas contemplada en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado sin lugar dicha oposición, asimismo, pretende que se corrija o modifique la no admisión de las fotografías por él promovidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 242 del 28 de febrero de 2007, caso: “Jenny Josefina Rueda Carmenate”, en la cual declaró:

...Omissis...
“La disposición antes transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
‘De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...’.
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte” (…) (subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional decisión Nro. 1683, de fecha 04 de noviembre de 2008, en el expediente nº 07-0124, en ponencia conjunta, precisó con acierto el alcance de las aclaratorias conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y estableció lo siguiente:

…Omissis…
En tal sentido, la aclaratoria, además de circunscribirse únicamente a la rectificación de los posibles errores materiales en que puede incurrir el juez previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno dicha institución procesal puede afectar la seguridad jurídica ni constituirse en un medio de impugnación tendente a efectuar un nuevo análisis de los argumentos expuestos por las partes en el juicio.
En el caso que nos ocupa, no se observa que la aclaratoria solicitada verse sobre la corrección de algún error o cálculo numérico, errores de copia o referencias, omisión o puntos obscuros derivados del fallo No. 163 dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008; antes por el contrario, aprecia la Sala que lo pretendido por la solicitante de la aclaratoria de autos es obtener un nuevo pronunciamiento por no compartir los argumentos expuestos por esta Sala en el fallo objeto de aclaratoria.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, evidencia la Sala de manera indubitable, la inconformidad de la solicitante con el fallo No. 163 dictado el 28 de febrero de 2008, pues a su decir, se menoscaba la autonomía de la Defensoría Pública al ordenar la adscripción de ésta al Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que dicho organismo es “un órgano del sistema de justicia que la Constitución ordena que sea autónomo”, por lo cual afirmó que la referida decisión objeto de aclaratoria fue producto de un “pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por la Sala Constitucional, contraviniendo el Texto Constitucional, y su propia directriz de actuación”.
De la anterior transcripción, observa la Sala la disconformidad de la solicitante con lo declarado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 163 dictada el 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la nulidad parcial del artículo 3, cardinales 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, lo cual no responde al propósito y naturaleza de la figura de la aclaratoria, la cual, como ya se señaló, no constituye en modo alguno un recurso o un medio de impugnación del fallo cuya aclaratoria se solicite, sino que está limitada a la posibilidad de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, rigiendo la prohibición expresa del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de revocar o reformar la decisión objeto de aclaratoria.
Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con la citada disposición legal que regula la institución de la aclaratoria y la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria solicitada, pues no aprecia la Sala que en el fallo que dictó el 28 de febrero de 2008 existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hagan necesaria la aclaratoria pedida, por lo que la misma resulta improcedente; y así se declara.” (…) (subrayado y negrillas de este Juzgado)

Como quedó expuesto en el fallo que antecede, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el solicitante manifieste su desacuerdo con ésta, no se puede pretender que el Juez modifique o produzca una nueva sentencia con elementos que al solicitante le parezcan satisfactorios.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa, que los alegatos utilizados por el apoderado judicial de la parte demandada para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, tienen como objetivo la modificación de dicho fallo, en el que se declaró sin lugar la oposición realizada por éste en contra de la admisión de documentos públicos promovidos por la parte actora en copias certificadas y de su correspondiente condena en costas y, que igualmente con su solicitud de aclaratoria, busca la modificación del criterio aplicado por este Juzgado para no admitir las fotografías por él promovidas.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con la jurisprudencia que en esta materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y ante la imposibilidad del Tribunal de reformar o revocar su propia decisión, que se encuentra sujeta al recurso de apelación, y por cuanto a juicio de este Juzgado, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no existen puntos dudosos que aclarar, ni errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, es por lo que la aclaratoria solicitada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017, debe ser declarada improcedente, y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, solicitada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.


SEGUNDO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, que riela del folio 117 al 120 del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,








Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO








En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO