REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.030.

PARTE ACTORA: STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.747.984, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.070.265 y V-8.000.261, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.626 y 105.303, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.561, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA: Abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-11.466.753, inscrito en el Inpreabogado con el número 247.532, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA: Abogados JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.793.306 y V-11.461.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 73.755 y 62.832 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha seis (06) octubre de 2016, que obra al folio 47, se admitió la demanda de fraude procesal y colusión, interpuesta por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA y NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, anteriormente identificados.

Consta del folio 01 al 05, escrito libelar mediante el cual ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de agosto de 2014 y mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida bajo el número de trámite 149.2014.3.1257, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 114, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número de trámite 2.014.303, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.3732, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, su representado suscribió un documento de compra venta con el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser soltero, abogado, titular de la cédula de identidad nº V-8.008.797, de este domicilio, hábil, en su condición de propietario, sobre el 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos se especifican en dicho escrito libelar.
2. El mencionado lote de terreno lo venía ocupando desde hace tiempo, ya que el otro 50% era de su propiedad. Realizada la venta, construyó en el terreno las fundaciones para edificar un galón. Al ver las construcciones realizadas por su representado, el demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, quien le había vendido la mitad del terreno, le propuso que se asociara con él para la construcción del galpón y que le aportaría el capital porque tenía mucho dinero, ante tanta insistencia su representado le manifestó que eso era una empresa familiar y que no quería socios. Luego de insistirle varias veces para hacer negocios y ante la negativa de su representado, el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, le indicó que le había vendido muy barato el terreno y que si no le daba un dinero extra, lo demandaría por la nulidad de la venta, toda vez que él le había vendido como soltero pero en realidad estaba casado, y que no podía vender sin el consentimiento de su esposa, fue allí entonces cuando el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, se enteró que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA era casado. Luego el demandado se presentó con su abogado a darle un ultimátum y como no logro nada, procedió a demandarlo conjuntamente con su esposa la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA.
3. Que en fecha 30 de septiembre de 2015, después de un año de realizada la venta, la esposa del vendedor, ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, lo demandó por nulidad de venta, y alegó que su esposo MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, había dado en venta derechos y acciones correspondientes a la comunidad conyugal de gananciales a un amigo en común de la familia, específicamente al ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, sin su debida autorización, ni consentimiento, y según esta opera de pleno derecho la nulidad relativa del acto celebrado toda vez que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, conocía plenamente el vínculo conyugal que los une por ser de sus grupos familiares allegados y alega que por esa razón surge el derecho de exigir la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento de venta. Por lo que demandó la nulidad y solicitó una medida cautelar que le fue acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y aún se mantiene.
4. Que a los días de haber sido demandado por la cónyuge del vendedor, este se presentó en el terreno a pedirle dinero a su representado a cambio del retiro de la demanda y lo amenazaba que su consuegro es Juez Superior del estado Mérida, y ese juicio no lo perdería nunca, ya que, según este, todas las influencias que tiene, le da garantía en cualquier juicio.
5. Que la acción intentada por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, no es más que una acción fraudulenta que utiliza ilícitamente los órganos de administración de justicia para tratar de obtener junto con su cónyuge MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, quien según ella actuó fraudulentamente y a quien también demandó un beneficio extra sobre unos derechos que tiene sobre el inmueble que su cónyuge vendió.
6. Que el vendedor alega que la negociación la hizo en un precio que estimó bajo, y que por los efectos de la devaluación, debe pagársele otra cantidad o incremento del precio, ya que, actualmente vale más dinero.
7. Que es público que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, es comerciante establecido y que ha realizado innumerables actos de comercio y siempre los ha realizado manifestando ser de estado civil soltero, y que en su poder reposan varias ventas que el co-demandado realizó sin la autorización de su cónyuge, incurriendo desde hace varios años en esa anormalidad, y burlando la buena fe de sus contratantes y en connivencia con su cónyuge, de lo que aportarán en la etapa probatoria todos los elementos de convicción para demostrar lo alegado.
8. Que su representado tiene un interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código Adjetivo para accionar jurídicamente por fraude procesal y colusión, ya que se ve involucrado en un juicio donde se lesionan sus derechos, sus condiciones como comerciante, se le expone al desprecio público al señalarlo como amigo cómplice del vendedor y porque fue sorprendido en su buena fe.
9. Que el fraude está reflejado en la declaración de la demandante, en la exposición y alegatos de la demanda donde se manifiesta que se enteró de la venta porque surgió una información personal en las fiestas navideñas.
10. Que su mandante nunca tuvo conocimiento del vínculo matrimonial del vendedor, que no es amigo de la familia del vendedor ni éste de la de su mandante, quien fue el primer sorprendido cuando el vendedor le manifestó que era casado y que su esposa lo demandaría, y a los días apareció la ciudadana demandante exigiéndole dinero como complemento de la venta y con exigencias inmediatas so pena de demandarlo, como en efecto lo hizo.
11. Que es una acción iniciada por el vendedor MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, junto con su cónyuge ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, en busca de un interés pecuniario al cual su mandante se ha negado, con el agravante que el abogado que demanda al vendedor, es el mismo que lo representa en sus operaciones mercantiles, es el abogado de su confianza, quien defiende laboralmente sus empresas y quien a su vez es el apoderado judicial del vendedor y de su esposa, conjunta y separadamente, figura que encuadra perfectamente en el delito de prevaricación.
12. Que su mandante pagó el precio de los derechos y acciones del 50% del bien inmueble a un precio justo del mercado, si hubo algún fraude o engaño, fue del vendedor a su cónyuge, hacia su comprador y hacia el funcionario público al usurpar su estado civil.
13. Que en la demanda principal señalan que las citaciones de los co-demandados se hicieron diligentemente rápidas y que la demanda no fue contestada por el cónyuge de la demandante por lo que no demostró interés en el juicio incurriendo en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y esa situación demuestra más el fraude procesal y colusión en contra de su mandante STUART YUSSEF RACHID GONZÁLEZ.
14. Que causa extrañeza que el demandado no contestó la demanda hecha por su cónyuge y por su propio abogado defensor, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes a actuar con lealtad y probidad, están obligadas a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y serán responsables por los daños y perjuicios que causen por actuar con temeridad o mala fe.
15. Que el fraude procesal se materializa desde el momento en que la demandante accionó judicialmente la nulidad de la venta, y aún cuando tiene el interés jurídico para hacerlo, lo hizo en connivencia con su cónyuge y con el abogado de ambos, aunado a una conducta desleal de los intervinientes en el fraude colusión. Que si alguien actuó de mala fe fueron la actora y su cónyuge vendedor, quien sabiendo que el inmueble a vender era de la comunidad conyugal que tiene con su esposa, se hizo pasar por soltero y vendió en complicidad con su esposa, los derechos sobre el inmueble y después de disfrutar a sus anchas el dinero pagado, pretenden que se anule la venta realizada.
16. Que por las razones antes narradas, es por lo que demandan a los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, ya identificados para que convenga o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: que en el juicio por nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nro. 3150, se hizo en fraude a la Ley y en menoscabo del derecho de defensa de su representado y del debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando nacimiento a un proceso judicial hecho en fraude a la ley y con representante legal de ambos demandados, Segundo: en pagar las costas y costas del juicio.
17. Que se reservan las acciones legales por los daños materiales y morales, que le han sido ocasionado a su representado.
18. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, 11.299,44 U.T.
19. Indicaron su domicilio procesal y la dirección para la citación de los demandados.

Consta del folio 07 al 46, anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.
Al folio 47 se observa auto de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue agregada a los autos boleta de citación debidamente firmada del codemandado ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, se dio por citado en nombre de su representada. .
Consta del folio 86 al 102, escrito presentado por los abogados JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, apoderados judiciales del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, mediante el cual opusieron la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y a tal efecto alegaron lo siguiente:
1. Que promueve la cuestión previa de litispendencia que consagra el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que sea sustanciada y decidida incidentalmente y de modo principal, toda vez que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en toda causa o pretensión se distinguen tres elementos, los sujetos, tanto activos como pasivos, el objeto o petitum, y el titulo o causa petendi, y dos o más causas o pretensiones pueden estar relacionada entre si, en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de alguno o algunos de sus elementos. En el primer caso, cuando existe identidad absoluta de todos sus elementos, se está en presencia de una figura procesal denominada litispendencia, y, en los demás supuestos indicados, de conexión, continencia o accesoriedad, según el caso.
2. Que en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la declaratoria de la litispendencia en razón de que la misma causa de fraude procesal propuesta por su mandante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA y la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, mediante la demanda contenida en el libelo que encabeza el presente expediente nº 11.030, también la propuso, pero por la vía incidental, en fecha 04 de octubre de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el propio juicio que denuncia como fraudulento, es decir, el que por nulidad de contrato de compraventa, incoara la susodicha ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 3150 de la nomenclatura particular del mencionado Tribunal de Municipio cuya copia certificada anexaron al escrito libelar marcada con la letra “B”.
3. Que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, asistido profesionalmente por su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, mediante escrito que obra del folio 95 al 102, del referido expediente, con base en idénticas afirmaciones de hecho y argumentos jurídicos, expresados con casi la misma redacción, propuso en el referido juicio de nulidad de venta, para que fuese tramitada por vía incidental la misma demanda por fraude procesal, que por acción principal incoara posteriormente mediante el libelo de fecha 30 de septiembre de 2016, correspondiéndole por reparto a este Juzgado, el cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2016.
4. Que tanto en el libelo cabeza de autos, como el escrito contentivo de la demanda incidental de fraude procesal, que obra en el expediente nº 3150, contentivo en el juicio de nulidad de contrato de compra venta que cursa por el nombrado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, se hizo valer la misma causa, razón por la cual ha de concluirse que entre ambas demandas existe una relación de litispendencia por ser comunes todos sus elementos: sujetos, objeto y causa.
5. Que en cuanto a los sujetos, se evidencia que ambas demandas por fraude procesal, es decir la principal y la incidental, fueron propuestas por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, contra la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA y su mandante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por lo que según la parte demandada, ha de concluirse que las partes en ambos juicios son idénticas y ocupan la misma posición procesal.
6. Que existe identidad del objeto, pues según ésta, del petitorio de ambas demandas se desprende que el actor hace el mismo pedimento, esto es, que los demandados convengan, o en su defecto el tribunal los condene (rectius: declare) que el juicio de nulidad del contrato de compra venta incoado por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente nº 3150, “(…) se hizo fraude a la ley y en menoscabo de su derecho de defensa y del debido proceso(…)” por lo que según el demandado resulta evidente que en ambas demandas se propuso la misma pretensión de fraude procesal: una por vía incidental en el mismo proceso que se denuncia como fraudulento; y la otra, de modo autónomo y por vía de acción principal, para que se tramitara mediante el procedimiento ordinario civil.
7. Que existe identidad de título, pues, de la simple lectura de la parte expositiva de ambos libelos –transcritos in extenso ut retro- se evidencia que es idéntica la causa petendi o causa de pedir, puesto que la pretensión propuesta a través de ambas demandas se fundamenta jurídicamente en el mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se hacen las mismas citas parciales en los respectivos libelos, y además, el supuesto fraude procesal que denuncia el actor en ambas demandas, lo fundamente en los mismos alegatos fácticos o afirmaciones de hecho y alegó en ambas demandas, que la acción por nulidad de venta intentada por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, es fraudulenta, ya que según la parte actora, se utiliza ilícitamente los órganos de administración de justicia para tratar de obtener junto con su representado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, un beneficio extra sobre los derechos del inmueble que vendió.
8. Que también se encuentra cumplido el requisito de la competencia de las autoridades judiciales en la que se propuso la misma causa, exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es funcionarialmente competente para conocer de la demanda incidental de fraude procesal en referencia, y que este Tribunal, conforme a los mismos criterios jurisprudenciales y según las reglas ordinarias de la competencia (vide: artículos 28, 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1, literal b), de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es igualmente competente por la materia, la cuantía y el territorio, para conocer de la demanda autónoma por fraude procesal, que encabeza las presente actuaciones.
9. Que esta cuestión es procedente en derecho en razón de que la citación de los demandados en el presente juicio, se hizo con posterioridad a la ejecutada en el proceso de nulidad donde cursa la demanda incidental de fraude procesal.
10. Que conforme a lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal, que sea declarada con lugar la cuestión previa de litispendencia, opuesta de modo principal, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con dicha disposición legal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem, igualmente se declare la extinción del presente proceso y ordene el archivo del expediente. Asimismo que se imponga a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem, las costas de la presente incidencia de cuestiones previas.
11. Que en el supuesto negado de que la cuestión previa de litispendencia promovida, fuese declarada sin lugar, subsidiariamente proponen para que sea decidida de forma incidental en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido citó lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de las jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, así como las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Rafael Enrique Montserrat Prato) respecto del juzgamiento o examen que in limine, el juez debe hacer sobre la admisibilidad de la demanda. Asimismo alegó el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 908, dictada el 4 de agosto de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y acogido por la Sala de Casación Civil en numerosos fallos, entre ellos el distinguido con el alfanumérico RC.000669, de fecha 28 de octubre de 2005, pronunciado bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se estableció que existen dos vías procesales específicas (principal e incidental) para hacer valer jurídicamente, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, una pretensión de fraude procesal en cualquiera de sus modalidades, a saber 1º) Cuando el sedicente fraude procesal es producto de diversos juicios, la acción debe proponerse mediante demanda autónoma, por vía principal, la cual se tramitará conforme al procedimiento civil ordinario; y 2) En la hipótesis de que el supuesto fraude procesal haya surgido en un solo proceso, la correspondiente pretensión debe proponerse incidentalmente en ese mismo juicio, lo cual dará lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que en el presente caso, el fraude procesal que denuncia el actor, no se produjo en varios juicios sino, sino en un solo proceso jurisdiccional, concerniente al incoado por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, que cursa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que según los apoderados judiciales del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, la demanda propuesta en esta causa es indamisible, en razón de que, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, sólo es dable hacer valer la pretensión de fraude procesal por vía de acción principal y de demanda autónoma, para que se tramite mediante procedimiento ordinario, en la hipótesis que el sedicente fraude haya surgido en varios juicios; ya que en el caso de que lo sea en un único proceso –como lo denuncia el actor en el libelo que encabeza este expediente – la vía pertinente, idónea o apropiada es la incidental.
13. Que en tal virtud, ha de concluirse que la acción de fraude procesal incoada en el presente juicio, no cumple con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, exigidos con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, es inadmisible, en razón de que se propuso por una vía procesal distinta a la que le corresponde, por lo que solicito que fuese declarada con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, deseche la demanda propuesta y declare la extinción del presente proceso y que se le imponga a la parte actora las costas de su incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 ibidem.
14. El co-demandado señaló su domicilio procesal.

Del folio 377 al 380, se observa escrito de la codemandada NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, quien a través de su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, opuso las siguientes cuestiones previas:

1. Opuso la cuestión previa de litispendencia consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la litispendencia es una figura procesal de eminente orden público, la cual constituye uno de los modos especiales de extinción del proceso, cuya consagración positiva se halla en el artículo 61 eiusdem, la cual puede declararse de oficio por parte del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, así como también a instancia de cualquiera de las partes, asimismo, citó a los autores Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil ( Tomo II, p. 80) y Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.287), al comentar sobre el artículo 61 del precitado Código Adjetivo Civil.
2. Que en el caso de autos se está en presencia de una litispendencia, pues además de la demanda encabeza de autos, el aquí accionante también la propuso por vía incidental el 04 de octubre de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que por nulidad de venta incoara su poderdante, por demanda que actualmente conoce el mencionado Tribunal de Municipio, tal como consta del expediente nº 3150 anexado en copia certificada al escrito libelar.
3. Que de la comparación que se haga entre dicho expediente y el que contiene la presente causa, se podrá concluir que se trata de idénticas demandas, en virtud de que tienen en común las mismas partes, el mismo petitum y el mismo título o causa petendí. Que de la lectura que se hace de ambos escritos libelares, se evidencia que mediante ambas demandas, es decir, la incidental que cursa ante el Tribunal de Municipio mencionado, y la principal que encabeza el presente expediente, el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, denuncia el mismo supuesto fraude procesal que a su decir se produjo en el referido juicio de nulidad de contrato de compra venta incoado por su representada y, por ello, pretende que los demandantes convengan, o en su defecto, el Tribunal los condene en que el referido juicio se hizo en fraude a la ley y en menoscabo de su derecho a la defensa y del debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual alega que se está en presencia del mismo petitorio formulado dos veces en sucesivas demandas, lo cual puede generar el riesgo en que se dicten sentencias contrarias o contradictorias sobre una misma pretensión, por autoridades judiciales diversas.
4. Que la pretensión deducida en ambas causas demandadas está también fundada en el mismo título o causa petendi, esto es el supuesto fraude procesal que según el actor se produjo en el juicio de nulidad de marras y que, en ambos libelos el actor fundamentó en las mismas razones de hecho y de derecho, como lo revela la simple lectura de ambos escritos.
5. Que también se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la excepción de litispendencia relativos a la competencia de los Tribunales que conocen de ambas causas y al tiempo en que se produjo la citación de los demandados.
6. Que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, y acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en decisión RC000669, pronunciada el 28 de octubre de 2005, y conforme a las normas contenidas en los artículos 28, 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1, literal b) de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer por vía de acción principal, de la demanda propuesta en esta causa, en razón que la misma es de carácter civil, y su estimación fue realizada en una cantidad que supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que el domicilio de los demandados se encuentra dentro de los límites territoriales de este Tribunal.
7. Que la citación de los demandados en el presente juicio se hizo con posterioridad a la practicada en el proceso de nulidad de contrato de compraventa donde cursa la demanda incidental por fraude procesal de marras, lo cual determina la procedencia de la cuestión previa opuesta y la consecuencial declaratoria de extinción de esta causa y orden de archivo del expediente.
8. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes y citadas para la procedencia de la litispendencia opuesta, por lo que solicitó al Tribunal en la oportunidad correspondiente, declarar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia conforme a lo previsto en dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem, también declare la extinción del presente proceso y ordene al archivo del expediente.
9. Solicitó la condenatoria en costas del demandante en la presente incidencia.
10. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 382 al 385, escrito presentado por los abogados JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, anteriormente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, igualmente identificado, mediante el cual hicieron contradicción a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA y NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, y alegaron lo siguiente:

1. Que contradicen y rechazan la cuestión previa de litispendencia opuesta por el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, fundamentada en que la figura de la litispendencia está contemplada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y según los apoderados judiciales de la parte actora la parte demandada debió alegar y oponer la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, como lo es la litispendencia y no lo hizo de esa forma. Que el co-demandado alegó que existe otra demanda por vía incidental, lo cual rechazaron por tratarse de otra demanda que no es idéntica a la aquí planteada, ya que en la incidental se plantea es el fraude, colusión y prevaricación. El objeto y la cuantía son diferentes, en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, se planteó una incidencia y el competente para conocer del fraude es por vía principal y por procedimiento ordinario, y que no llena los requisitos necesarios que encuadran dentro de la figura de litispendencia, requisitos ya explanados y rechazados anteriormente y donde se demuestra que no hay identidad de partes, el objeto es diferente y no procede la figura de la litispendencia alegada como cuestión previa.
2. Que rechazan y contradicen la cuestión previa de litispendencia opuesta por ambos co-demandados, por cuanto en el presente caso no se configura la litispendencia por cuanto no hay identidad de sujetos, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, hay un litis consorcio pasivo conformado por los co-demandados MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA; STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ; LUCILA GÓMEZ MOLINA y STEPHENSON JOSEPH RASHID GÓMEZ; la demandante en el expediente Nro. 3150 es NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, y aquí es tan solo STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ; el objeto es diferente ya que en el juicio 3150 es nulidad de venta y aquí se ventila fraude procesal y colusión, siendo un requisito ineludible a los fines de la declaratoria de litispendencia que la triple identidad sea concurrente. Y la competencia es de éste tribunal y así pedimos se declare, por lo que consideran que las cuestiones previas opuestas por los demandados no deben ser admitidas.
3. Que rechazan la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, pues se ventila la presente acción para demostrar que los cónyuges PEÑA MORENO, actuaron en contra de su representado en forma fraudulenta, situación que aún persiste, y en colusión al actuar de forma deshonesta y en complicidad para lograr un incremento económico sobre su bien ya vendido y ya pagado para lograr un sobre precio.
4. En lo que concierne a las cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del opuesta por la co-demandada NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, que no existe identidad total de los elementos en ambas causas, es por ello, que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma y en consecuencia, es improcedente en derecho el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y debe negarse la solicitud de litispendencia realizada por la representación judicial del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA. Que en lo que respecta a la identidad de objeto en la presente causa en que se planteó la litispendencia el objeto lo constituye el fraude procesal y la colusión y, en el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial bajo el número 3150, la demandante pretende la nulidad de la venta celebrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre de 2014, negocio jurídico en el cual la demandante Nidia Yuraima Moreno de Peña, no participa, por cuanto su marido vende alegando ser de estado civil soltero, razón por la cual, según los apoderados judiciales de la parte actora, no puede hablarse en el presente caso de que existe identidad de objeto.
5. Que en el caso de marras no puede hablarse de que se trata de la misma causa presentada por ante dos jueces igualmente competentes, ya que, en aquella contenida en el juicio 3150 aparece como causa principal la nulidad de venta, que de modo alguno aparece demandada en el presente juicio cuyo objeto es el fraude procesal y colusión, por lo que no hay identidad de sujetos.
6. Que le corresponde a este Tribunal, verificar si efectivamente existe la triple identidad requerida por la ley para que se dé ese supuesto, pero sobre todo que las acciones sean interpuestas ante dos autoridades judiciales competentes, y que las causas deben ser idénticas y que la misma causa curse ante dos autoridades que debe ser competentes. Que la misma parte demandada reconoce que en el juicio distinguido con el nro 3150, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial de estado Mérida, es por nulidad de venta incoado en contra de su representado y de otros co-demandados y que en el mismo surgió y se planteó como incidencia la figura de la colusión, fraude procesal y prevaricación y, que la cuantía es por un monto diferente, de manera que según el actor las causas no son idénticas.
7. Que se planteó la incidencia para demostrar al juez la colusión entre los cónyuges, demandante y demandado en complicidad con su abogado común para entonces.
8. Que no se trata de idénticas demandas por cuanto una es por vía incidental para demostrar la colusión con fraude y prevaricación y el fraude que cursa por ante esta instancia principal es por vía incidental.

Este Tribunal, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas tanto por el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, como por la co-demandada NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente juicio por fraude procesal y colusión, en la oportunidad legal de contestar la demanda, el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, opuso la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser declarada sin lugar ésta, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del eiusdem, asimismo, la co-demandada NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, por lo que este Juzgado pasa a decidir en primer lugar lo concerniente a la cuestión previa de litispendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 19 de julio de 2000, caso Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), expediente N° 2000-000047, señaló:
“Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero. (Subrayado de este Tribunal)
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“…Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.” (…)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 000779, dictada el 12 de diciembre 2012, en el Exp. Nro. AA-C- 2012-000048, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“En toda causa pueden distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título.
Cuando estos elementos se encuentran presentes en dos o más causas, se generan relaciones más o menos estrechas entre ellas, según se trate de la totalidad de éstos o sólo de algunos de ellos.
En tal sentido, existirán relaciones de conexión entre dos o más causas, en la medida en que éstas tengan en común uno o dos de sus elementos. En tanto que una litispendencia exige la comunidad no de uno, ni de dos, sino de los tres elementos antes referidos.
Respecto de esta última, la doctrina señala que se trata de la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas pues debe existir una identidad absoluta, al punto que no se consideran idénticas sino “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. (Subrayado de este Juzgado).
Ante tal situación, la doctrina también ha sostenido que para evitar dilaciones y decisiones contrarias respecto de un mismo asunto, la ley establece la extinción de aquella causa en la que se haya citado al demandado posteriormente. (Subrayado de este Juzgado).
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) expresó lo siguiente:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el juez de la prevención.
El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la norma adjetiva previamente citada y a la exposición de motivos que la complementa, cuando se determine la identidad absoluta en dos o más causas, se declarará la litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular dichas causas –como se hacía en el Código derogado- lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, tanto el ciudadano Jorge Luis Gurdiel Herrera como la ciudadana Oriana Delle Cave, a través de apoderados judiciales, interpusieron de manera separada solicitud de exequátur de la sentencia extranjera que declaró extinguido el matrimonio entre ambos ciudadanos; el primero de ellos, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda, ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Lo antes expuesto fue advertido y notificado por la apoderada judicial de la parte solicitante ante esta Sala, ciudadano Jorge Luis Gurdiel Herrera, quien además de consignar copias fotostáticas de la solicitud de la contraparte, pidió “…se siga el curso de nuestra solicitud, a través de esta Sala, ratificando los fundamentos legales contenidos en el escrito de solicitud consignado por mi representado…”.
Tal situación fue ratificada por el apoderado judicial de la ciudadana Oriana Delle Cave, quien mediante escrito consignado ante esta Sala manifestó que “…al existir las mismas peticiones que cursan ante dos tribunales distintos, solicito muy respetuosamente la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, vistas y examinadas las actuaciones del expediente en el que constan las solicitudes consignadas por ambos cónyuges, esta Sala advierte que se trata de dos peticiones en donde intervienen como sujetos los ciudadanos Jorge Luis Gurdiel Herrera y Oriana Delle Cave, con las cuales ambos pretenden que la autoridad judicial competente declare el pase en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Sentencia extranjera en la que ambas partes aseguran les fue garantizado su derecho a la defensa y manifiestan además estar de acuerdo con los fundamentos expresados en la solicitud presentada ante esta Sala.
Conforme al análisis anteriormente realizado esta Sala determina que existe una identidad absoluta entre ambas causas, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la litispendencia y en consecuencia extinguirse aquel proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.
De la misma manera, con el propósito de dar respuesta oportuna a los pedimentos formulados por los solicitantes, resulta conveniente destacar además, que por los motivos antes expresados, en el presente caso no procede la acumulación de las causas, tal como fuera solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana Oriana Delle Cave, en su escrito de fecha 7 de junio de 2012.
Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión del curso del exequátur, formulada por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Gurdiel en virtud de la denuncia planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana Oriana Delle Cave, esta Sala considera en primer término, que la interposición de la referida denuncia no representa causal alguna de suspensión del exequátur solicitado; y en segundo término, cabe destacar que tanto la denuncia como el exequátur requerido ante esta Sala, son procedimientos que pueden gestionarse en forma paralela sin que ninguno de ellos impida en normal desenvolvimiento del otro.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos Jorge Luis Gurdiel Herrera y Oriana Delle Cave De Gurdiel; 2) se declara la LITISPENDENCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente N° 2012-005867, interpuesta ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.” (…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, de los cuales se desprende que, para la declaratoria de litispendencia se exige la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma interpuesta ante dos autoridades competentes, procede esta Juzgadora a verificar la concurrencia o no, en el presente caso de las mencionadas exigencias, para lo cual se observa:

1.- En relación a la identidad de los sujetos: Observa esta Juzgadora que la presente acción de fraude procesal – colusión, fue interpuesta por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.984, domiciliado en la ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, por el procedimiento ordinario, contra los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSE PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, la primera en su carácter de demandante en el juicio por nulidad de venta, que cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y al segundo en su carácter de propietario de los derechos sobre el inmueble para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta, que dio origen al fraude procesal, tal como se evidencia del libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente.
Ahora bien, consta agregado en las actas procesales copia certificada del expediente nº 3150, de nulidad de venta, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fueron anexadas al escrito de cuestiones previas del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, y de dichas copias certificadas se observa del folio 199 al 206, escrito libelar de fraude procesal y colusión interpuesto vía incidental por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.984, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, contra los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, la primera en su carácter de demandante en el juicio por nulidad de venta, que cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y al segundo en su carácter de propietario de los derechos sobre el inmueble para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta, que dio origen al fraude procesal.

2.- En relación a la identidad del objeto: Observa esta Juzgadora que la presente acción de fraude procesal – colusión, fue interpuesta por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ contra los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSE PEÑA PEÑA, para que convengan o a ellos los condene el Tribunal en:
“PRIMERO: Que el juicio de Nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elias de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº 3.150 se hizo en fraude a la ley y en menoscabo del derecho de defensa de nuestro representado y del debido proceso, garantías irrenunciables establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando nacimiento a un proceso judicial hecho en fraude a la ley y con el representante legal de ambos demandados;
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio
Expresamente nos reservamos las acciones legales por los daños materiales y morales que le han sido ocasionados a nuestro representado.”

Ahora bien, consta agregado en las actas procesales copia certificada del expediente nº 3150, de nulidad de venta, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fueron anexadas al escrito de cuestiones previas del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, y de dichas copias certificadas se observa del folio 199 al 206, escrito libelar de fraude procesal y colusión interpuesto vía incidental por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, contra los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, para que convengan o a ello los condene el Tribunal en:
“PRIMERO: Que el juicio de Nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº 3.150 se hizo en fraude a la ley y en menoscabo del derecho de defensa de mi persona y del debido proceso, garantías irrenunciables establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando nacimiento a un proceso judicial hecho en fraude a la ley;
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.
Expresamente me reservo las acciones legales por los daños materiales y morales que me han sido ocasionados.”

3.- En relación al título o causa de la pretensión: Del análisis detallado tanto del libelo de demanda de la presente causa como del libelo de demanda que fue interpuesta por la vía incidental, se desprende que aún cuando dicho escrito en su forma no es idéntico al que cursa cabeza de autos, el fondo del asunto, en lo que respecta a la relación de los hechos narrados, el interés jurídico que aduce el actor y su petitorio es el mismo al contenido del escrito libelar que obra del folio 01 al 05 del presente expediente.
Vistas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que efectivamente existe, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que al folio 149 del expediente, corre agregada en copia certificada de declaración de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, comisionado para la práctica de la citación de los demandados en el juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, consignó la boleta de notificación del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, y al folio 141 corre inserto copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió las resultas de citación y agregó las mismas al expediente a los efectos legales consiguientes, lo que comprueba que la citación del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, se produjo el 25 de noviembre de 2015, por haberse realizado la misma en el juicio por nulidad de venta donde se produjo la incidencia de fraude procesal, asimismo, por cuanto la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO de PEÑA, es la parte actora en el juicio de nulidad de venta y co-demandada en la incidencia de fraude procesal producida en el referido juicio, la misma se encontraba a derecho.
En lo que respecta a la citación de los demandados en el presente juicio de fraude procesal por vía principal, la citación del co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, se produjo el 1 de noviembre de 2016, según consta de la declaración del alguacil que obra al folio 51, y la citación de la co-demandada NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, se produjo el 10 de febrero de 2017, al darse por citada a través de su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, según se evidencia del escrito que obra al folio 77 del presente expediente.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado, al verificar los elementos que comprueban la existencia de una misma causa propuesta ante dos autoridades competentes, es decir, el fraude procesal y colusión interpuesto por vía incidental en el juicio de nulidad de venta llevado en el expediente nº 3150 del Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano STUART YOUSSEF RASHID GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por el presunto fraude procesal hecho en el referido juicio; y el fraude procesal y colusión interpuesto por vía principal ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano STUART YOUSSEF RASHID GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por el supuesto fraude procesal realizado en el juicio de nulidad de venta que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente 3.150 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal y, al comprobarse que los demandados MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA y NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA fueron citados con posterioridad en el presente juicio, es por lo que, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de evitar dilaciones y decisiones contrarias respecto de un mismo asunto, este Juzgado debe forzosamente declarar la Litispendencia solicitada como cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, por los demandados, y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, quedando en consecuencia extinguida la causa, y así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa de litispendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, opuesta por el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, a través de sus apoderados judiciales JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, y por la co-demandada NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, por medio de su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la extinción de la presente causa y se ordena el archivo de la misma una vez quede firma la presente decisión.

TERCERO: En virtud de haberse declarado con lugar la litispendencia opuesta como cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la extinción de la presente causa, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, a través de sus apoderados judiciales.

CUARTO: Se condena en costas de presente incidencia a la parte actora por haber resultado vencida.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 11.030


YFC/SQQ/jpa.