REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.208

PARTE AGRAVIADA: Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre propio y en representación sin poder de su legítima cónyuge VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.475.589, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., la cual se encuentra domiciliada en esta ciudad de Mérida, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1983, anotada bajo el número 61, Tomo 1-E de los libros que al efecto lleva ese despacho.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES

El presente amparo constitucional fue interpuesto por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación sin poder de su legítima cónyuge VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., anteriormente identificados.

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
1. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente intentó amparo constitucional por cuanto en el mes de mayo de 2011, su esposa VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, celebró con la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., un contrato de servicios exequiales denominado Profeta Integrado Regional, el cual se vino renovando y firmando consecutivamente en forma anualizada, cumpliendo de manera impoluta con todos y cada uno de los deberes inmanentes a dicho contrato de servicios.
2. Que por cuanto la fecha de renovación de dicho contrato se produce en el mes de mayo de cada año, fecha ésta, en que las partes deciden renovarlo o no según se haya cumplido con las cláusulas establecidas desde un principio en el contrato; por este motivo, en fecha próxima pasada, su cónyuge se acercó hasta las oficinas de dicha empresa con la finalidad de firmar la renovación del contrato y retirar a su vez los recibos de pago correspondientes al año 2016 – 2017, los cuales eran honrados mediante la modalidad de pago domiciliado, descontados mensualmente a la cuenta de ahorro número 01080348960200033380 del Banco Provincial, cuya titular es su esposa VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA.
3. Que en dicha empresa se le explicó, que el contrato a renovar había variado sustancialmente, que los servicios que venían prestando y que en un primer momento los llevaron a contratar con ella, tales como: El traslado del cadáver desde cualquier parte del país o del estado, la fosa en el cementerio y hasta el féretro, ya no formarían parte del contrato, debido a que dicha compañía, inaudita parte decidió sustraer del contrato a renovar gran parte de los beneficios que les ofertaron desde el inicio de la negociación (mayo-2011), y ahora en la renovación del contrato (mayo de 2017 a mayo de 2018), por obra y gracia ya no habrá fosa en el cementerio, ni urna para el interfecto, y como única opción solo quedó, el servicio de cremación para el difunto; amén de que hasta los momentos la empresa no les ha entregado los recibos correspondientes al año 2016-2017, aun cuando se los han solicitado en diferentes oportunidades.
4. Que los representantes de la compañía SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., lejos de aminorar o mantener el precio de los servicios por el desmejoramiento ocasionado, decidieron a su vez elevar el monto de los ya menguados servicios a precios especulativos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales que venían pagando, los incrementaron a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,oo), lo que representa un ocho mil % del valor, y como si esto fuera poco, la compañía en el nuevo contrato a renovar (2017-2018) y que se negaron a firmar, se reservó el derecho de ajustar cada tres (3) meses el disque plan de protección familiar.
5. Que este tipo de contratos adhesivos muchas veces suelen ser utilizados para cometer fraude u estafa, conductas delictuales éstas que se encuentran suficientemente tipificadas en el Código Penal, y consiste en desmejorar de manera ostensible el objeto de lo pactado, o subir progresivamente el precio del mismo en forma desproporcionada, hasta el punto tal; que los pobres incautos terminan por no renovarlos debido a lo oneroso y especulativo que terminan resultando.
6. Que si bien es cierto que, el contrato de servicios anteriormente señalado es en un principio un contrato adhesivo cuyas cláusulas son redactadas de manera unipersonal por el accipiens, y al solvens o abonado no le queda de otra que apegarse a ellas, tampoco es menos cierto que, dicho contrato al renovarse en forma consecutiva y en diferentes oportunidades pasó a hacer un contrato de tracto sucesivo, denominado también por la doctrina como contrato duradero, que son aquellos en que el tiempo para la realización de su presentación se ejecuta en forma permanente, continuada o periódica, y que al renovarse de forma consecutiva, deben convertirse en cuanto al tiempo como indeterminado, tal como acontece con los contratos de arrendamiento, que son de eminente tracto sucesivo, o como por ejemplo también, en los contratos de servicio de trabajo, una vez que pasa el periodo máximo de prueba establecido.
7. Que ante la situación planteada, se comunicaron con la señora Eriley Muñoz, promotora de servicios de la empresa, y quien año tras año se encargaba de la renovación de dicho contrato de servicios, manifestándole su intención de denunciar a la empresa por ante la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE), si no cumplían con lo pactado, e indicando que no perdieran el tiempo, que ya varias personas habían acudido a dicho organismo y ni siquiera se les había tomado en cuenta, que en la superintendencia les habían dicho a los dueños de la empresa, que el incremento realizado por ellos más bien había sido poco.
8. Que ante tan vergonzante confesión, incrédulos y abrumados decidieron entrevistarse con la asesora jurídica de la empresa, para tristemente confirmar lo aseverado por la señora Eriley Muñoz, que concordaba con el decir de la asesora legal, quien manifestó que el SUNDE les había dado carta blanca para incrementar los precios de los servicios funerarios, basados en una supuesta estructura de costos que presentó la empresa a dicho organismo, razón ésta, por lo que la empresa que ya había disminuido también el término de revisión de los contratos, de seis (6) a tres (3) meses para incrementar el monto del servicio, ahora lo harían cada mes o cuando lo consideraran oportuno.
9. Que la Superintendencia Nacional de Precios para este caso en particular, solo puede tener la capacidad mediadora entre las partes, y si lo que se quería era modificar las condiciones del contrato y subir el precio del servicio, debió hacerse previa la anuencia o buena pro de la mayoría del comité que debió formarse al efecto de entre los miles de abonados de dichos servicios, que tienen 5, 10, 20 y hasta 30 años pagando religiosamente los mismos.
10. Que median miles de contratos bilaterales iguales al del accionante, que solo pueden ser modificados mediante sentencia firme dictada por el órgano de la jurisdicción (juez), y no por la supuesta anuencia de un órgano administrativo, ya que todo funcionario responde penal, civil y administrativamente por los daños y perjuicios que su acción u omisión pudiera causar.
11. Que en el presente caso agotaron la vía administrativa pertinente, primero dando aviso a los representantes de la empresa, tanto en forma oral como escrita de la inconformidad que sentían con el nuevo contrato a renovar y el cual se negaron a firmar, lo que se evidencia de la denuncia que fue recibida en distintas fechas y por diferentes personas que laboran en la empresa Servicios Especiales la Inmaculada C.A., advirtiéndoles que la misma seria interpuesta ante el SUNDE si no cumplían con el contrato de servicios pactado, siendo recibida y sellada la primera el 7/7/de2017, por el Gerente de Servicios de la empresa Luis Albeiro Rivas, donde luego de un (1) mes de mareos, no resolvieron nada; para luego ser llamados por la asesora jurídica de la empresa abogada Teomari Rivero, quien luego de aplicar la misma táctica dilatoria por otro mes más, nos esgrimió los argumentos supra mencionados, y a quién le entregaron en fecha 07/08/de 2017, la misma denuncia que habían dejado al prenombrado gerente de Servicios, tal como se aprecia en senda denuncia que agregó en tres (3) folios útiles cada una marcadas “B” y “C”; Segundo: Con denuncia realizada por ante la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDE), la cual anexó en tres (3) folios marcada “D”.
12. Que la funcionaria que los atendió al momento de consignar la denuncia ante el SUNDE, desmintió que dicho organismo hubiese dado algún aval para el incremento del servicio funerario, sin embargo, hasta los momentos no han obtenido respuesta alguna tendiente a restablecer sus derechos e intereses por parte de dicho organismo.
13. Que por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., ha desplegado una conducta inapropiada que lesiona sus derechos colectivos, como el tipificado en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
14. Que le fueron violados los derechos y garantías consagrados en el artículo 117 de la Constitución Nacional, fueron literalmente vulnerados por la empresa, entre otras cosas: a) Al no permitir la libre elección que tienen de escoger, entre ser inhumados o cremados, todo según sus creencias religiosas; b) a no ser engañados sobre el contenido y características de los servicios que pactamos desde un principio con la compañía, del cual forma parte también el precio y el modo en que éste se incrementaría.
15. También le fueron violados derechos difusos que les asisten como seres humanos, como es el de tener cristiana sepultura, pues para nadie es un secreto que los campo santos existentes se están abarrotando, y con el tiempo solo serán enterrados, aquellos que por heredad logren mantener un sepulcro, o aquellos que previsivamente lo hayan comprado con anterioridad a alguna empresa seria y responsable, y no como engañosamente no lo hizo creer la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A.
16. Que por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., se ha negado a la renovación del contrato de servicios fúnebres que para la parte actora estaba obligada a hacerlo en los mismos términos, condiciones y demás intríngulis del mismo, violando de esta manera los derechos constitucionales y que se negó a restituírselos; y ante el fundado temor de que el lapso de seis (6) meses para interponer el amparo constitucional prescriba, y habida cuenta que, no existe otro procedimiento más expedito para la restitución de sus derechos constitucionales, sin que hasta la presente haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE), que active el procedimiento de defensa a que como público consumidor tienen derecho, y al resarcimiento de los daños ocasionados, así como imponer las sanciones correspondientes por la violación de sus derechos como lo establece la Constitución Nacional.
17. Que presumiendo dicha omisión como una negativa grave de la administración pública en darles respuesta a la misma, y por cuanto la muerte no tiene horario ni fecha en el calendario, máxime cuando algunos de los afiliados del servicio fúnebre sobrepasan los 60 años de edad, como para incoar una demanda por cumplimiento de contrato, y sentarse a esperar un mínimo de seis (6) años por una sentencia definitivamente firme.
18. Que acudió con la finalidad, de que se restituya la situación jurídica infringida al momento que tenía antes de su violación u aquella que más se asemeja a ella, en tal sentido, ordene a la compañía SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., a celebrar un nuevo contrato de servicios fúnebres que respete sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos y condiciones que lo venían celebrando.
19. Anexó seis (6) contratos de servicios fúnebres a que hace mención el presente amparo, marcados E, F, G, H, I y J.
20. A los fines de la citación de la empresa, solicitó se haga, en por lo menos dos (2) miembros de la junta directiva de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., todo de conformidad con la cláusula décima tercera, literales e) y f) de los estatutos de la precitada compañía.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, el derecho difuso y los derechos constitucionales previstos en el artículo 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

En el caso de marras, este Tribunal observa, que el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, señaló que en el mes de mayo de 2.011, su esposa VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, celebró con la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., un contrato de servicios exequiales denominado Profeta Integrado Regional, el cual se vino renovando y firmando consecutivamente en forma anualizada, cumpliendo de manera impoluta con todos y cada uno de los deberes inmanentes a dicho contrato de servicios, y al presentarse su cónyuge en las oficinas de dicha empresa con la finalidad de firmar la renovación del contrato y retirar a su vez los recibos de pago correspondientes al año 2016 – 2017, los cuales eran honrados mediante la modalidad de pago domiciliado, descontados mensualmente a la cuenta de ahorro número 01080348960200033380 del Banco Provincial, cuya titular es su esposa VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, le manifestaron que el contrato a renovar había variado sustancialmente, que los servicios que venían prestando y que en un primer momento los llevaron a contratar con ella, tales como: El traslado del cadáver desde cualquier parte del país o del estado, la fosa en el cementerio y hasta el féretro, ya no formarían parte del contrato, debido a que dicha compañía, inaudita parte decidió sustraer del contrato a renovar gran parte de los beneficios que les ofertaron desde el inicio de la negociación (mayo-2011), y ahora en la renovación del contrato (mayo de 2017 a mayo de 2018), por obra y gracia ya no habrá fosa en el cementerio, ni urna para el interfecto, y como única opción solo quedó, el servicio de cremación para el difunto; amén de que hasta los momentos la empresa no les ha entregado los recibos correspondientes al año 2016-2017, aun cuando se los han solicitado en diferentes oportunidades, e igualmente decidieron a su vez elevar el monto de los ya menguados servicios a precios especulativos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales que venían pagando, los incrementaron a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,oo), lo que representa un ocho mil % del valor, y como si esto fuera poco, la compañía en el nuevo contrato a renovar (2017-2018) y que se negaron a firmar, se reservó el derecho de ajustar cada tres (3) meses el disque plan de protección familiar, razón por la cual denunció a la empresa por ante la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE).

En este orden de ideas, la parte actora sólo se limitó a indicar que por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., se ha negado a la renovación del contrato de servicios fúnebres tal como estaba obligada a hacerlo en los mismos términos, condiciones y demás intríngulis del mismo, violando de esta manera los derechos constitucionales y que se negó a restituírselos; y ante el fundado temor de que el lapso de seis (6) meses para interponer el amparo constitucional prescriba, y habida cuenta que, no existe otro procedimiento más expedito para la restitución de sus derechos constitucionales, sin que hasta la presente haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE), que active el procedimiento de defensa a que como público consumidor tienen derecho, y al resarcimiento de los daños ocasionados, así como imponer las sanciones correspondientes por la violación de sus derechos como lo establece la Constitución Nacional, razón por la cual considera esta Sentenciadora que no se agotaron los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, habida consideración que, como parte presuntamente agraviada, debió haber intentado la demanda de cumplimiento o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por vía ordinaria la cual no agotó, siendo la vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos.

Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

En efecto, los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Artículo Nº 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo Nº 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo Nº 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Con base en los artículos anteriormente transcriptos, se establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha, siendo así, y por tratarse de un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del contrato de servicios fúnebres, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, siendo ello así, la parte presuntamente agraviada debió, agotar la referida vía ordinaria, razón por la cual, debe declarar inadmisible la acción de amparo incoada y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación sin poder de su legítima cónyuge VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 11.208




YFC/SQQ/ymr.