REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.203
PARTE DEMANDANTE: ANA BERTHA RAMIREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.395.854, civilmente hábil y domiciliada en el municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.618.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.882, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: (NO IDENTIFICADA).
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la abogada en ejercicio NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.618.510 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA BERTHA RAMÍREZ DE MONTILLA, ya identificada.
En fecha 25 de octubre de 2017, esta instancia judicial, dictó auto y le dio entrada a la presente causa, tal y como consta al folio 49.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A los fines providenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora considera inminente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Del escrito libelar consignado (folios 1 al 8), se desprende demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ANA BERTHA RAMÍREZ DE MONTILLA, debidamente representada por su apoderada judicial abogada NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ ut supra identificada; observa el Tribunal que del libelo en referencia, no hace constar identificación de demandado/a alguno.

SEGUNDA: DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
La denominación de los PRESUPUESTOS PROCESALES se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Por su parte para el jurista Monroy Gálvez, indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válidos, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.
Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

TERCERA: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...omisis …
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2007, expediente 2003-1083, se dejó establecido lo siguiente:

“Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, surge clara la obligación que tienen las partes de expresar el carácter con el cual actúan en juicio y, además, de consignar en el expediente los documentos que las acrediten suficientemente para hacer valer un derecho.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Alejandra Campos, Anel Padilla Campos, Andry Javier Padilla Campos y Francisco Javier Calzadilla Vásquez, demandaron a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA), por indemnización de daño moral con ocasión de la muerte de los ciudadanos Annel Padilla Prado, Annelys Coromoto Padilla Campos y Anny Celina Padilla Campos.
Sin embargo, los referidos ciudadanos en el libelo no indican el carácter con el que actúan ni de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia elemento alguno que genere en esta Sala la convicción acerca de la cualidad de los referidos ciudadanos para reclamar el daño moral con ocasión del fallecimiento de los ya mencionados ciudadanos.
Determinado lo anterior, constata la Sala que, efectivamente, como lo señala la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS y DELTA AMACURO (SEMDA) en su escrito de contestación a la demanda, en el caso de autos se verifica una manifiesta falta de cualidad activa, por cuanto los demandantes no expresaron ni probaron el carácter con el que actúan, presupuesto fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer el fondo del asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar inadmisible la demanda intentada, y, como consecuencia, revoca el auto de fecha 10 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda incoada. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).


Vista la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y explanada como fue, la doctrina propuesta, es menester señalar que, en el caso bajo estudio, del escrito libelar interpuesto no se desprende de manera “expresa” a quien o quienes se “demandó”, siendo este requisito sine qua non indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente, siendo obligación de la parte demandante indicar en el libelo de la demanda “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, lo cual no se cumplió en el presente caso; en este sentido, siendo evidente la falta de tal presupuesto procesal; es forzoso para esta Sentenciadora determinar la inadmisibilidad de la acción incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, lo cual será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así debe decidirse.

DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por la ciudadana ANA BERTHA RAMIREZ DE MONTILLA, habida cuenta que, del escrito libelar interpuesto, no se hizo constar de manera fehaciente a quien o quienes “demandó”, siendo este requisito sine qua non indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válidamente.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 11.203


YFC/SQQ/jvm.-