REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.160
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.299, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES GUZMAN GUILLÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, Contador Público, titular de la cédula de identidad número V-687.154.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.958.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA DEL PILAR MAÑDONADO POYATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.299, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, Contador Público, titular de la cédula de identidad número V-687.154, aduciendo: “…que su señora madre por motivos de salud ha sido hospitalizada en el Servicio de Atención al Adulto Mayor en el Hospital San Juan de Dios, presentando sintomatología depresiva, insomnio y síntomas psicóticos, presentando actualmente un diagnóstico de Trastorno Afectivo Orgánico, Demencia Mixta y Leucoencefalopatía Microangiopática, que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, requiere cuidado, vigilancia y tratamiento médico psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido totalmente afectada…”, es por ello que promovió su interdicción, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 29 de junio de 2.017 (folio 17 y su vuelto), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO. DEMENCIA MIXTA y LEUCOENCEFALOPATÍA MICROANGIOPÁTICA, asimismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la sindicada de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Consta al folio 19 poder apud acta otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, a la abogada Mónica del Pilar Maldonado Poyato.
Obra a los folios 21 y 22, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.017 (folio 30), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración de la imputada de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 33 de fecha 09 de agosto de 2.017, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
Obra del folio 37 y su vuelto, de fecha 14 de agosto de 2.017, tuvo lugar la declaración de parientes, declarándose desiertos por cuanto no se hicieron presentes.
En fecha 25 de septiembre de 2.017 (folio 38), mediante diligencia la apoderada actora consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, en cuya edición aparece publicado el edicto.
En fecha 02 de octubre de 2.017, la apoderada actora diligenció solicitando se fijara nueva oportunidad para la declaración de los parientes o amigos y el Tribunal dictó auto en fecha 04 de octubre del presente año, fijando nuevamente día y hora para la declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
Del folio 43 al 46 constan resultas de notificación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Obra al folio 45 declaración del Alguacil, de fecha 05 de octubre de 2.017, manifestando que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal.
Obra al folio 47 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 13 de octubre de 2.017, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 10 días de despacho para la entrega del informe.
Del folio 48 al 53 consta informe médico consignado por los Doctores Ignacio Sandia y Alejandro Mata.
Obra del folio 54 al folio 59 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual.
En fecha 24 de octubre de 2.017, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración de la imputada de defecto intelectual ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
En fecha 01 de noviembre de 2.017 (folio 62 y vuelto), tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida (folios 21 y 22) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 48 al 53), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, de las ciudadanas: BRENDA URSULA IGLESIAS SÁNCHEZ, PILAR TEOTISTE FIGUEROA VERA, MANUELA SOLEDAD BALL VARGAS y MARÍA ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, todas amigas; donde las prenombradas ciudadanas, están contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, padece de estados de ansiedad y depresión, conducta que fue haciéndose cada vez más fuerte y que ha estado recluida en centros de tratamiento psiquiátrico, e igualmente el interrogatorio rendido a la imputada de defecto intelectual ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
Aunado a ello, el informe médico (folios 48 al 53) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso de la sindicada de padecer defecto intelectual, MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, se trata de una paciente: “…en la octava década de la vida, quien tiene una evidente estructura neurótica que seguramente le ha condicionado problemas en sus relaciones interpersonales a lo largo de la vida lo que termina afectándole con alteraciones del humor y la conducta, empeorando por fallas congnitivas dadas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria. La clínica de esta paciente y los exámenes paraclínicos, especialmente la Resonancia Magnética Cerebral, nos orientan hacia un diagnóstico de demencia fronto-temporal. Luce consciente y orientada en persona y espacio; desorientada en tiempo hipoproséxica, concentración lábil. Memoria inmediata 4/5; memoria mediata 3/5: memoria de largo plazo con evidente hipoamnesia y confabulaciones. Lenguaje bridilálico, lógico, coherente de tono medio; pensamiento bradipsiquico de contenidos delirante cenesto hipocondriaco vt “tengo una escara que me está creciendo por toda la espalda” (al examen físico no existe tal). Juicio pobre y limitado por su déficit cognitivo, inteligencia dentro del promedio; presenta discalculia y tiene capacidad limitada para el razonamiento numérico y/o verbal. Psicomotricidad tranquila, hipobúlica. Afectividad hipotímica. No tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento. Pueden presentarse signos de liberación frontal lo que constituye un riesgo de agitación como en esta caso y por lo que fue hospitalizada. Consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a la siguiente conclusión:
Si bien es cierto, que la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, según la experticia médico psiquiátrica, presenta “DEMENCIA FRONTO-TEMPORAL (F03)”, también es cierto, que los expertos informan que luce consciente y orientada en persona y espacio, aunado al hecho que durante el interrogatorio formulado en las respuestas dadas por la declarante, a las preguntas quinta, novena, décima segunda, décima tercera y décima quinta, fueron concretas, y por cuanto como quiera que de las actuaciones analizadas aparecen signos inequívocos de que el trastorno que padece la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, no reviste la característica de gravedad tal, que la imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por la parte demandante, resultando en consecuencia que no existen pruebas suficientes de la demencia imputada a la mencionada ciudadana para declarar con lugar la solicitud de interdicción, aunque, no obstante, si existen méritos para seguir el juicio por el procedimiento de la inhabilitación, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de las amigas y del resultado de los exámenes médicos ordenados por este Juzgado y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto no existen méritos suficientes para seguir el presente juicio como una interdicción, ni pruebas suficientes de la demencia imputada a la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, para declarar con lugar dicha solicitud, no obstante, considera esta juzgadora que si existen méritos para seguir el juicio por el procedimiento de inhabilitación, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la fase sumaria y no contradictoria del proceso, se ordena seguir formalmente el mismo por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal se omite la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
YFC/SQQ/dsf.-
Exp. 11.160.-
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