REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: LP21-L-2013-000447

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO (+) y MIGUEL OVIDIO FEDERICO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.677.091 y 10.104.687, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO (+): SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, 62.524 y 130.726 respectivamente. (Folios 168 al 179)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, siendo la última modificación de su documento estatutario que permitió su perfeccionamiento y fusión con otras sociedades constituidas y domiciliadas en la República, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 40-A, representada legalmente por su Presidente JOSE RAFAEL ODON.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Y LUISA CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, 70.158 y 10.556 respectivamente. (Folios 94 al 97).

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: 1) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA RUTA DEL PARAMO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 4, Tomo 54-A R1 MERIDA, en fecha 26 de abril de 2010, representada por la ciudadana JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO, en su carácter de Presidente de la misma; 2) Empresa DISTRIBUIDORA WILLIANA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo A-1, en fecha 09 de enero de 2007, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE MANTILLA BLANCO, en su carácter de Gerente General de la misma.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO DISTRIBUIDORA WILLIANA C.A.: JORGE VLADIMIR MOLINA Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.355 y la profesional del derecho OLGA BLANCO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.710

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO (+) y MIGUEL OVIDIO FEDERICO MUÑOZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, la cual fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013, se Admitió el llamamiento a Terceros solicitado por la parte demandada, librándose las notificaciones respectivas, cuyas resultas fueron certificadas por secretaría en data 12 de diciembre de 2014, iniciándose el lapso a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar. (Folio 128).

En la fecha correspondiente a la celebración de la audiencia in comento, luego de verificada la comparecencia de las partes, se prolongó dicho acto para el día 05 de marzo de 2015, el cual fue celebrado posteriormente en fechas 14 de abril de 2015 y 12 de mayo de 2015, siendo el caso que en la última de las fechas señaladas, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO TORRADO (+), razón por la cual se suspendió la presente causa a los fines de que se efectuara la citación de los herederos y consignaran la Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folios 150, 151 y 156).

Posteriormente, se fijó la celebración de una audiencia especial para el día lunes 25 de enero de 2016, a las 08:40 a.m., previa solicitud de los intervinientes, acto en el cual se HOMOLOGÓ el acuerdo alcanzado entre la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, representada por su co-apoderado judicial el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, y la parte co-demandante MIGUEL OVIDIO FEDERICO MUÑOZ a través de su representante procesal SERGIO GUERRERO VILLASMIL, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 02 de febrero de 2016, data en la cual se indicó que la causa continuaría en lo referido al ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO TORRADO (+). (Folios 164 y 165).

Luego, en data 14 de agosto de 2017, el Abogado SERGIO GUERRERO VILLAMIL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA NELLY MALDONADO DE ANGULO, GREISSY LUISANA ANGULO MALDONADO, GREIMAR NEILYTH ANGULO MALDONADO y GRELLY NEIBI ANGULO MALDONADO, en su condición de herederos del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO TORRADO, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, diligencia mediante la cual señala entre otras cosas: “… es por lo que en nombre de mis apoderados a los efectos de la continuación de juicio y por haber dentro de los herederos dos (2) adolescentes y un (1) niño, en tal razón piso al Tribunal se desprenda del expediente y decline la competencia al Circuito de Protección por estar domiciliados los adolescentes y el niño en el Estado…”. (Folio 167).

Luego en fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de quien aquí suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, por lo cual se concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar si existiere causal para ello, lapso que feneció en data 04 de octubre de 2017. (Folio 205).

Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad a los fines de dictar pronunciamiento sobre lo peticionado mediante la diligencia inserta al folio 167, lo realiza de la siguiente manera:

III
COMPETENCIA

En el presente asunto, se advierte que con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al Tribunal; siendo el caso, que esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, a los fines de que sean los herederos de éste quienes reciban las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al trabajador fallecido, tal como se encuentra establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, presentó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO (+), folios 152 y 153, de cuyo contenido se desprende la identificación de seis (06) hijos del mencionado trabajador.

Adicionalmente a ello, se anexó a la diligencia presentada por el profesional del derecho antes identificado, en fecha 14 de agosto de 2017, copias de las partidas de nacimiento de los hijos del prenombrado ciudadano, cuyas identificaciones se corresponden a las señaladas en el acta de defunción, dentro de los cuales se advierte la existencia de un niño y un adolescente. (Folios 186 al 191).

Determinado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está concebido como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Vid. Sentencia Nº 830 de fecha 07 de julio de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente, en materia de competencia el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos én el procedimiento.
(Omissis)
Por consiguiente, es consistente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República al sostener el carácter de orden público de la competencia por la materia, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un Juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.
En torno a este tema la Sala Constitucional ha juzgado en numerosas oportunidades, lo siguiente:
Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (Sentencia N° 120 de 26 de febrero de 2013, caso Mario Arnoldo Gámez Schirripa, entre otras).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia para conocer de la causa corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en la que surja la reclamación, bajo la siguiente argumentación:
Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
(…)

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide’ ”.
De tal manera, en virtud que la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO (+), el cual falleció, dejando entre sus herederos dos menores de edad, tal como consta en el Acta de Defunción y Partidas de Nacimiento consignadas en autos, considera este Tribunal que en consecuencia, se constituye como legitimados activos, por lo que el conocimiento del presente asunto correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio del interés superior del niño, no solamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en los principios constitucionales de ser juzgados por el Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente señala:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en consecuencia, resulta incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, que resulte competente. Así se decide.
Precisado lo anterior, y a pesar que no consta en actas procesales la residencia habitual del Niño y del Adolescente plenamente identificados en las actas agregadas al expediente, debe observarse lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el caso que ambos fueron asentados en el Registro Civil de esta Ciudad de Mérida, es por lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de las notificaciones respectivas y de la continuación de la presente causa. Así se establece.

Adicionalmente a lo anterior, en virtud de la fase en la cual se encuentra el presente expediente, y por cuanto ambas partes promovieron sus elementos probatorios al inicio de la audiencia preliminar de data seis (06) de febrero de 2015, tal como consta en acta levantada al efecto, donde se señala: “…La parte actora consigna escrito constante de seis (06) folios útiles y doscientos treinta y dos (232) folios como anexos, la parte demandada “C.A. CERVECERIA REGIONAL” hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y treinta y seis (36) folios útiles como anexos y el tercero llamado a juicio DISTRIBUIDORA WILLIANA C.A., hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos en ciento veintiocho (128) folios como anexos…”; y en virtud de la declinatoria de competencia aquí declarada, es por lo cual una vez quede firme la presente decisión los elementos probatorios en referencia serán agregados al expediente a los fines de su remisión al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, que resulte competente. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente proceso y DECLINA su competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, que resulte competente. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado mediante oficio.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2012). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Suplente



Abg. Nathaly Zambrano Jovito


El Secretario


Abg. Edinso Monsalve Briceño

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario


Abg. Edinso Monsalve Briceño