REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000204
PARTE ACTORA: FRANCIS LEONELA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.436.880.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ y ANABEL PAREDES ALBORNOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, V- 15.175.351, V- 10.108.670 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515 y 159.440 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 06 al 08).
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL THE JUNGLE KIDS, RIF V- 20397853-3, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2016, bajo el N° 4, Tomo 145-B, en la persona de la ciudadana ANGI ANDREINA NAVAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.397.853, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2017, por demanda presentada por la ciudadana FRANCIS LEONELA RIVAS RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, identificados en actas procesales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.
Consecutivamente, en fecha 04 de agosto de 2017, se admitió la demanda, y en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada, ciudadana ANGI ANDREINA NAVAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.397.853, en su condición de Representante Legal, del Fondo de Comercio CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL THE JUNGLE KIDS, RIF V- 20397853-3, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se efectuó el día 10 de agosto de 2017, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral. (Folios 13 y 14).
En fecha, 26 de septiembre de 2017, se realizó por Secretaría la certificación de la notificación ordenada (folio 15), realizándose el acto de redistribución en fecha 17 de octubre de 2017, correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, el día antes señalado compareció el apoderado de la parte demandante ciudadana FRANCIS LEONELA RIVAS RODRIGUEZ, acompañada de su apoderado judicial Abg. RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, consignando escrito de pruebas constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, los cuales se ordenan agregar a las actas.
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, por cuanto sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que en el presente asunto la accionada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, martes 17 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., pasa a realizarlo de seguidas. Así se establece.
ALEGATOS PARTE ACTORA.
El demandante alega en su escrito libelar:
Que, en fecha 01 de febrero de 2017, fue contratada de manera verbal para prestar sus servicios como CUIDADORA DE NIÑOS, por la ciudadana ANDREINA NAVAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.397.853, en su condición de Representante Legal, del Fondo de Comercio CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL THE JUNGLE KIDS, RIF V- 20397853-3, realizando las funciones encomendadas para su cargo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:30 a.m. a 05:00 p.m., que los meses de marzo y abril laboró medio turno, vale decir, de lunes a viernes de 09:30 a.m. a 01:30 pm., y el mes de mayo a tiempo completo, devengando los salarios establecidos en el libelo.
Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios se llevaron de manera cordial, pero es el caso que el día 15 de mayo de 2017, fue al Banco de Venezuela a cobrar el cheque por concepto de pago de quincena y beneficio de alimentación, en donde se le hizo de su conocimiento que no poseía liquidez, por lo que al acudir a la entidad de trabajo, le fue notificado que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, siendo el caso que fue objeto de un despido injustificado.
Que, en consecuencia acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamación, siendo el caso que vista la no conciliación, se remitieron las actuaciones a la vía judicial, razón por la cual reclama los conceptos peticionados en el presente asunto.
Ahora bien, resulta evidente que en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), no obstante a ello, es menester observar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión de los hechos por el demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., reiterada mediante sentencia Nº 557 de la misma sala de fecha 29 de junio de 2017).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Por consiguiente, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene por admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de inicio y finalización de la misma, los salarios señalados en el escrito libelar, así como el motivo de finalización alegado, siendo el caso que la duración del vínculo laboral fue de tres (03) meses y quince (15) días.
En consecuencia, se realizará la determinación del salario integral de seguidas:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
feb-17 42000 1.400,00 58,33 116,67 1.575,00
mar-17 21000 700,00 29,17 58,33 787,50
abr-17 21000 700,00 29,17 58,33 787,50
may-17 42000 1.400,00 58,33 116,67 1.575,00
Así las cosas, luego de cuantificados los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, debe efectuarse el doble cálculo tal como se preceptúa en el literal d), no obstante, en virtud que la duración de la relación laboral en el presente asunto es de tres (03) meses y quince (15) días, resulta inaplicable lo establecido en el literal c) del artículo 142, razón por la cual se calculará la prestación de antigüedad de conformidad a los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, le corresponde a la trabajadora:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES
feb-17 1.575,00 0 0,00 21,78 0,00
mar-17 787,50 0 0,00 22,01 0,00
abr-17 787,50 15 11.812,50 21,46 2534,96
may-17 1.575,00 15 23.625,00 21,56 5093,55
35.437,50 7628,51
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.437,50), Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Así mismo, resulta procedente el pago por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por lo cual de los cálculos efectuados ut supra le corresponde a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.628,51), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 3,75 días a razón de Bs. 1.400,oo, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las le corresponden: 3,75 días a razón de Bs. 1.400,oo, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS (2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 1.400,oo, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
QUINTO: SALARIO DEL 01 al 15 de mayo de 2017, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), y por beneficio de alimentación del periodo del 01 al 15 de mayo de 2017, le corresponde la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,oo). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la admisión de los hechos antes señalada al no desprende a las actas que haya finalizado por una causa distinta al despido alegado, le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 43.066,01). Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
La suma de los montos condenados arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 195.632,03). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada la ciudadana FRANCIS LEONELA RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANGI ANDREINA NAVAS OSUNA, en su condición de Representante Legal, del Fondo de Comercio CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL THE JUNGLE KIDS. Ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ANGI ANDREINA NAVAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.397.853, en su condición de Representante Legal, del Fondo de Comercio CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL THE JUNGLE KIDS, RIF V- 20397853-3, a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 195.632,03), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora ciudadana FRANCIS LEONELA RIVAS RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de mayo de 2017), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 16 de mayo de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios e indemnización por despido contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 10 de agosto de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
Parte demandante,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
La Secretaria
Abg. Ramona del Carmen Ramírez
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