REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2014-000127
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.562.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).
PARTE DEMANDADA: “CENTINELA 24 HORAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 82, en la persona del ciudadano WILLIAMS BELANDRIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-8.028.206, en su condición de Presidente de la referida Entidad de Trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALANTE, en contra de la Sociedad Mercantil “CENTINELA 24 HORAS C.A.”, ésta Juzgadora observa:
En fecha 25 de junio de 2014, previa entrada, subsanación y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada “CENTINELA 24 HORAS C.A.”, para lo cual se libraron los carteles correspondientes. (Folios 19 y 20).
En data 08 de julio de 2014, el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, devuelve los carteles de notificación por las razones indicadas en actuación inserta al folio 21, razón por la cual se instó a la parte demandante a que indicara nueva dirección a los fines pertinentes. (Folio 25).
Luego, el día 09 de julio de 2014, la parte actora presentó diligencia a través de la cual indicó lo solicitado, razón por la cual se libraron nuevamente los recaudos correspondientes, no obstante, se instó a la parte actora a que señalara la razón por la cual solicitaba la notificación en la dirección suministrada, lo cual fue reiterado mediante autos de fechas 03 de noviembre de 2014, 10 de abril de 2015, 17 de junio de 2016 y 05 de octubre de 2016. (Folios 30 al 33).
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de aquí suscribe en condición de Juez Suplente este Tribunal. (Folio 58).
Así las cosas, conviene hacer especial mención a criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1247 de fecha 16/12/2015, en donde se señaló lo siguiente:
Respecto de la perención, esta Sala en seguimiento del criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 729 de fecha 30 de mayo de 2014 (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y otro contra Apoyoman E.T.T., C.A. y otras), determinó lo que a continuación se indica:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267);
(Omissis)
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”.
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.
De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nº 1046, de fecha 06/08/2014, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la figura de la perención de la instancia ha señalado reiteradamente este máximo Tribunal que el mismo constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853, 8 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. interpone demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C.]).
Visto los criterios jurisprudenciales antes señalados y que este Tribunal acoge, se advierte que el caso de análisis, correspondía a la parte actora señalar lo requerido por este Tribunal, a los fines de hacer efectiva la notificación de la demandada y continuar el decurso procesal correspondiente; sin embargo, se observa la inactividad de la parte actora, quien a pesar de haber sido instado por este Tribunal a los fines ya señalados, no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, ni tampoco ha realizado ningún otro acto procesal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra de la parte demandada, con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
El Secretario,
Abg. Edinso Briceño Monsalve
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Edinso Briceño
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