REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000012

PARTE ACTORA: GREGORIA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.955.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: JOHAN DAVID HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero V-18.577.833, en su condición de patrono.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana GREGORIA DUGARTE DUGARTE, en contra del ciudadano JOHAN DAVID HERNANDEZ AVENDAÑO, ésta Juzgadora observa:

En fecha 20 de enero de 2016, previa entrada y revisión de la presente demanda, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron los carteles correspondientes. (Folio 17 y vuelto).

Posteriormente, en data 22 de febrero de 2016, el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, devolvió los carteles de notificación de la parte demandada por los motivos ahí expresados (folio 18); razón por la cual, se instó a la parte demandante a que indicara nueva dirección, tal como se advierte de auto de fecha 24 de febrero de 2016. (Folio 22).
Al folio 23 obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal para la fecha, en el cual se requirió de la parte actora, indicase una nueva dirección del demandado a los fines de hacer efectiva la notificación del mismo, dada la devolución de los carteles realizada por la Unidad de Alguacilazgo.

Consecutivamente en fecha 04 de octubre de 2016, la Juez Titular de este Tribunal, Reasumió el conocimiento de la causa, e instó nuevamente a la parte demandante a los fines de que indicara el domicilio de la parte accionada. (Folio 24).

En fecha 30 de octubre de 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de aquí suscribe en condición de Juez Suplente este Tribunal. (Folio 25).

Así las cosas, conviene hacer especial mención a criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1247 de fecha 16/12/2015, en donde se señaló lo siguiente:

Respecto de la perención, esta Sala en seguimiento del criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 729 de fecha 30 de mayo de 2014 (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y otro contra Apoyoman E.T.T., C.A. y otras), determinó lo que a continuación se indica:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267);
(Omissis)
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”.
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.

De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nº 1046, de fecha 06/08/2014, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la figura de la perención de la instancia ha señalado reiteradamente este máximo Tribunal que el mismo constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853, 8 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. interpone demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C.]).

Visto los criterios jurisprudenciales antes señalados y que este Tribunal acoge, se advierte que el caso de análisis, correspondía a la parte actora señalar otra dirección que se correspondiese con la sede, agencia o sucursal de la empresa demandada, a los fines de hacer efectiva su notificación y continuar el decurso procesal correspondiente; sin embargo, se observa la inactividad de la parte actora, quien a pesar de haber sido instado por este Tribunal a los fines ya señalados, no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, ni tampoco ha realizado ningún otro acto procesal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra de la parte demandada, con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Nathaly Zambrano Jovito

La Secretaria,


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán