REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000208
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO BARRIOS PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.041.653, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES Y YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 105.712, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANACIA Y SEGURIDAD, S.A (CORSERVICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo 2012, Bajo el N° 11, Tomo 128-A, en la persona de su Representante legal ciudadana Ninoska Márquez, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 6 de abril de 2.017 por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, con el carácter de apoderada judicial, tal y como consta en poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2.017, bajo el Nº 1, Tomo 64, Folios 2 hasta 4, el cual corre al folio 7 al 9, la demanda correspondió por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal y como consta al folio 11.
Que en fecha 10 de agosto de 2017, la juez a cargo del referido tribunal ordenó admitir la demanda, en consecuencia, se libró la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANACIA Y SEGURIDAD, S.A (CORSERVICA)”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 29 de septiembre de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil, lo cual consta al vuelto del folio 16.
Que en fecha 17 de octubre de 2017, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se realizo el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, por tal razón, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante JOSE GREGORIO BARRIOS PERNIA y su apoderado Abg. Elías Chirinos, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANACIA Y SEGURIDAD, S.A (CORSERVICA)”, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de abril de 2017, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 26 de junio de 2.015.
• Que fue contratado bajo la modalidad de contrato escrito a tiempo indeterminado.
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante.
• Que el horario de trabajo era rotativo vale decir de lunes a domingo con dos días de descanso de 7 am a 1 pm algunos días, otros días de de 1 pm a 7 pm y otros días de 7 pm a 7am.
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada fueron los que a continuación se indican:
Del 26/06/2015 hasta el día 26/07/2015 Bs. 9.580,68
Del 26/07/2015 hasta el día 26/08/2015 Bs. 10.539,24
Del 26/08/2015 hasta el día 26/09/2015 Bs. 10.539,24
Del 26/09/2015 hasta el día 26/10/2015 Bs. 10.539,24
Del 26/10/2015 hasta el día 26/11/2015 Bs. 13.699,24
Del 26/11/2015 hasta el día 26/12/2015 Bs. 13.699,24
Del 26/12/2015 hasta el día 26/01/2016 Bs. 13.699,24
Del 26/01/2016 hasta el día 26/02/2016 Bs. 13.699,24
Del 26/02/2016 hasta el día 26/03/2016 Bs. 16.438,74
Del 26/03/2016 hasta el día 26/04/2016 Bs. 16.438,74
Del 26/04/2016 hasta el día 26/05/2016 Bs. 21.372,56
Del 26/05/2016 hasta el día 26/06/2016 Bs. 21.372,56
Del 26/06/2016 hasta el día 17/07/2016 Bs. 21.372,56
• Que la relación de trabajo culminó el 17 de julio de 2016.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Los salarios devengados son los que se indican en el cuadro que a continuación se indican:
Año 2015 Sal. Mensual Sal. Diario Ali/utilidades Ali./Bon Vac Sal. Integral Días antigüedad Total garantía
Junio 9.580,68 319,36 26,61 13,31 359,28 0 0
Julio 10.539,24 351,31 29,28 14,64 395,22 0 0
Agosto 10.539,24 351,31 29,28 14,64 395,22 15 5928,32
Septiembre 10.539,24 351,31 29,28 14,64 395,22 0 0,00
Octubre 13.699,24 456,64 38,05 19,03 513,72 0 0
Noviembre 13.699,24 456,64 38,05 19,03 513,72 15 7705,82
Diciembre 13.699,24 456,64 38,05 19,03 513,72 0 0,00
2016 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Enero 13.699,24 456,64 38,05 19,03 513,72 15 7705,82
Febrero 16.438,74 547,96 45,66 22,83 616,45 0 0,00
Marzo 16.438,74 547,96 45,66 22,83 616,45 0 0
Abril 21.372,56 712,42 59,37 29,68 801,47 15 12022,1
Mayo 21.372,56 712,42 59,37 29,68 801,47 0 0
Junio 21.372,56 712,42 59,37 29,68 801,47 0 0,00
Julio 21.372,56 712,42 59,37 29,68 801,47 15 12022,07
0
45.384,10
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C"
AÑOS SERVICIO DIAS POR AÑOS SERVICIO Nº DIAS DE PRESTACIONES A INDEMNIZAR ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 30 30 801 24.044,1
De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 45.384,10
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 712,42 para un total de Bs. 10.686,30
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 712,42 para un total de Bs. 10.686,30
CUARTO:
Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 17,50 días a razón de Bs. 712,42 para un total de Bs. 12.467,35
QUINTO: Beneficio de alimentación: Desde el año 2011 al 2013:
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: El cálculo se realiza con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago el cual es de Bs. 300,00
Año 2016
Enero: En el mes de enero 30 días como establece la Ley para un total de 450 x 30= 13.500,00
Febrero: 30 días como establece la Ley para un total de 300 x 2.50= 750,00 x 30= 22.500,00
Marzo: 30 días como establece la Ley para un total de 300 x 2.50= 750,00 x 30= 13.500,00
Abril: 30 días como establece la Ley para un total de 300 x 2.50= 750,00 x 30= 22.500,00
Mayo: 30 días como establece la Ley para un total de 300 x 3.50= 1.050,00 x 30= 31.500,00
Junio: 30 días como establece la Ley para un total de 300 x 3.50= 1.050,00 x 30= 31.500,00
Julio: 17 días como establece la Ley para un total de 300 x 3.50= 1.050,00 x 17 = 17.850,00
Total= 161.850,00
SEXTO:
Por concepto de Salarios Retenidos: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el artículo 104 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a:
Enero 2016 = 13.699,24
Febrero, Marzo y Abril de 2016, cada mes a razón de Bs. 16.438,74 x 3=49.316,22
Mayo, junio, julio y 2016 cada mes Bs. 21.372,56
Total salarios retenidos= 84.388,02
SEPTIMO:
Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 45.384,10
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 370.846,17).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIOS PERNIA.
SEGUNDO: Se condena a LA Sociedad Mercantil “CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANACIA Y SEGURIDAD, S.A (CORSERVICA)” a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 370.846,17), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de julio de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 17 de julio de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 24 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO
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