REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2017
207º - 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.127, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 17-A, con domicilio en la carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEÑA, asistido por el Abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017 (Folio 17).
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa esta instancia judicial a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, indicó en su escrito libelar de manera resumida:
Que, en fecha 13 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), mediante contrato a tiempo indeterminado en el área de matanza, luego fue trasladado para el área de limpieza desposte matanza.
Que, el día 25 de agosto de 2017, se presentó a la hora de entrada ante la sede del ente de trabajo, siéndole negada la entrada a dicho lugar por parte del vigilante de turno, quien le expresó que por “instrucciones del jefe de seguridad, donde en la pizarra informativa de vigilancia, había una nota que decía lo siguiente: Nota: Instrucciones del Sr. Milko que el Sr. Luis Ramírez Departamento de Mantenimiento “NO” puede ingresar a planta “Mañana” 25/08/2017”.
Que, el día 28 de agosto de 2017, se trasladó a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de El Vigía, consignando escrito de Solicitud de Reenganche, pero en vista de que actualmente no hay Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto quien era titular del cargo había renunciado y aún no se ha nombrado a un nuevo Inspector del Trabajo que lo sustituya por parte del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se puede admitir la solicitud y por ende ejecutarse el mismo, conforme al procedimiento que señala la ley laboral.
Que, el ente de trabajo sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues lo ha despedido injustificadamente.
Esta conducta de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), vulnera sus derechos constitucionales, tales como el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario suficiente, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Inamovilidad Laboral, Derecho a la Convención Colectiva de Trabajo; infringiendo además el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, como es la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.
Por las razones expuestas, acude para ejercer Recurso de Amparo Constitucional y, se ordene a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), reincorporarlo a sus labores que veía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido injustificado, le paguen los salarios caídos o dejados de percibir, los cesta ticket socialistas, los aumentos de salarios correspondientes, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional, como el correspondiente a la homologación en fecha 26 de septiembre de 2017 del nuevo contrato colectivo de trabajo para el período 2017-2020, los aportes al fondo de garantía de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y todos los beneficios socio económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo.
A los fines de la cuantía, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima en la cantidad de aproximadamente tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando se verifique la existencia de una relación de tipo laboral.
En este contexto, el fallo Nº 37, del 23 de marzo de 2017, dictado por la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal refirió:
“… No obstante lo anterior, es de hacer notar que en el asunto sub examine los presuntos agraviantes son un grupo de trabajadores adscritos a uno de los departamentos que conforman la empresa Monagas Dealer, C.A, supuestamente agraviada. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide”.
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil Monagas Dealer, C.A., y el grupo de trabajadores adscritos a la misma -presuntos agraviantes-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la parte accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara. …”

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que este Tribunal ordene a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), reincorporar al demandante a las labores que veía desempeñando, antes de producirse su despido injustificado, así como que se le paguen los salarios caídos y otros conceptos laborales, por cuanto en la actualidad no hay Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida.

En este contexto, de los documentos anexados con el escrito libelar, se encuentra en el folio 10, Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 28 de agosto de 2017, presentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de esta Entidad Federal, por el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., de acuerdo a los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Debe forzosamente referir este Tribunal, que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal de control, ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional.

De lo anterior se colige, que la acción de amparo sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

Ahora, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.
En relación a dicha disposición, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08, de fecha 30 de enero de 2017, que:

“… En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras) …”

Igualmente, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 10, del 30 de enero de 2017, indicó:
“… Al respecto, mediante sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, esta Sala ha interpretado, en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. …” (Subrayado de la cita).

Así, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ejerció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, Denuncia o Solicitud de Reenganche por Despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Desprendiéndose de tal hecho, que no ha sido agotado el medio ordinario, es decir, la referida Denuncia o Solicitud de Reenganche por Despido.
Adicionalmente, el argumento de acudir a la vía excepcional bajo el fundamento que no ha sido nombrado nuevo Inspector del Trabajo, no es compartido por quien juzga, pues el referido nombramiento se puede formalizar en cualquier momento.
Con estos señalamientos, se verifica que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, la cual no ha sido agotada, sólo incoada.
Por consiguiente, el caso en estudio, se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.127, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 17-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


El Secretario

Edinso Briceño Monsalve

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).
Sria.