REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de octubre 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.927, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZEROA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 al 07).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, en la persona de la ciudadana Dora de Monsalve.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: no consta en actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de juLio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 48).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 49 y su vuelto), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 31 de agosto de 2017, a las 11:00 de la mañana, acto que fue reprogramado en virtud del receso de las actividades judiciales, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día viernes 13 de octubre de 2017, a las 9:30 de la mañana (folio 51).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, de igual forma no asistió representación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, razón por la cual esta juzgadora dictó el dispositivo oral de la decisión, de acuerdo a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 16 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, el cual se dedica al área de la salud, siendo contratada para el cargo de Obrera Aseadora, consistiendo sus funciones en la limpieza y mantenimiento del área de Odontología, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 08:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que, el salario pactado fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante la entidad de trabajo paga menos del salario mínimo.
Que, continúa aun laborando para la mencionada entidad de trabajo, no obstante, la misma paga menos del salario mínimo.
Que, en virtud que ha sido imposible obtener el pago de la diferencia salarial reclamada, introdujo reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no ha sido posible la conciliación, por lo cual se reclama lo siguiente:
1. Diferencia salarial (enero 2016 a diciembre 2016).
TOTAL DEMANDA: Bs. 77.173,58.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
1. Actas levantadas por el Funcionario del Trabajo competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Las cuales corren insertas a los folios 8 al 10.
En el folio 08, obra agregada acta, correspondiente a expediente administrativo Nº 046-2015-03-01378, en reclamación conforme al procedimiento para atender reclamo de trabajadores previstas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas partes corresponden a los aquí intervinientes, en donde el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.480, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, expresó:
“Debido a la deficiencia presupuestaria por ser un ente público no hemos podido cumplir con los decretos salariales realizados por el ejecutivo nacional, es todo”.
Al respecto, esta juzgadora por notoriedad judicial, conoce que en efecto el ciudadano Yan Carlos Perez Rojas, funge como Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, esta declaración ante funcionario público, es prueba que en efecto lo reclamado no ha sido honrado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora, en los folios 9 y 10, se desprende copia simple de Providencia Administrativa, relacionada con el expediente administrativo Nº 046-2015-03-01378, antes mencionado, en donde el órgano administrativo, ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, a los fines de que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía; lo cual se aprecia en su contexto, como reclamación administrativa efectuada por las partes en el presente asunto. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:
1. Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Al no comparecer la parte demandada a la audiencia de mérito, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar. Así se decide.
III
TESTIMONIALES.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Plata Díaz, C.I. V- 23.206.173; María Elizaida Zambrano Quintero, C.I. V-15.621.152 y Josefina Albarrán, C.I. V-8.038.879 domiciliados en el Estado Mérida.
Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas, como se desprende del contenido de acta de audiencia preliminar, levantada por la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2017 (folio 43). En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, se debe acotar que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, así como no asistió a la audiencia de juicio. No obstante, por tratarse del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, siendo el caso que lo peticionado versa sobre diferencia salarial, al señalar que no le ha sido cancelada la misma.
En este orden, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte lo siguiente:
Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 07 de septiembre de 2016 (folio 08), correspondiente a expediente administrativo Nº 046-2015-03-01378, en reclamación conforme al procedimiento para atender reclamo de trabajadores previstas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas partes corresponden a los aquí intervinientes, en donde el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.480, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, expresó:
“Debido a la deficiencia presupuestaria por ser un ente público no hemos podido cumplir con los decretos salariales realizados por el ejecutivo nacional, es todo”.
Con estos señalamientos, la relación laboral se encuentra debidamente demostrada. Así se establece.
Dentro de este marco, los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece:
“…2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica:
Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De esta manera, al ser el salario un derecho fundamental, producto de la prestación efectiva de servicios y, no haberse demostrado su pago, resulta procedente el pago de la diferencia salarial reclamada. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “…de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito. Así como lo establecido en la Convención Colectiva.”
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, para el operador de justicia, ordenar pagos distintos de los demandados, se deben verificar dos extremos: que sean discutidos y que estén probados. En este caso, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio, no se confirmó su discusión. Por consiguiente, no prospera lo solicitado en este particular. Así se decide.
Por otra parte, para las operaciones aritméticas correspondientes, este Tribunal tomará los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondientes desde el mes de enero a diciembre de 2016. Así se establece.
Mes Salario mínimo Salario Devengado Diferencia Salarial
Ene-16 9648,18 7420,93 2227,25
Feb-16 9648,18 7420,93 2227,25
Mar-16 11577,81 9647,21 1930,6
Abr-16 11577,81 9647,21 1930,6
May-16 15051,17 9647,21 5403,96
Jun-16 15051,17 11576,65 3474,52
Jul-16 15051,17 11576,65 3474,52
Ago-16 15051,17 11576,65 3474,52
Sep-16 22576,76 11576,65 11000,11
Oct-16 22576,76 11576,65 11000,11
Nov-16 27092,1 11576,65 15515,45
Dic-16 27092,1 11576,65 15515,45
77174,34
TOTAL A PAGAR POR EL CONCEPTO RECLAMADO: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.174,34). Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de diferencia salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.927, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, a pagar a la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.174,34), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEPTIMO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario,
Edinso Briceño Monsalve
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 pm).
Srio.
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